REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-F-2014-000427

SOLICITANTE: NORMA BEATRIZ PÉREZ DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.088 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARISELA CORDERO APONTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.836.
INTERDICTADA: GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.388.887 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
La ciudadana NORMA BEATRIZ PÉREZ DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº 3.862.088, debidamente asistida por la abogado MARISELA CORDERO APONTE, presentó en fecha 28 de abril de 2014, por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de interdicción de su hermana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.388887; alegando que su hermana Gricel Pastora Zanotto Peña, desde período neonatal presenta un Retardo Mental Moderado, lo cual consta en informe psicológico e informe médico psiquiátrico, anexado a la presente solicitud; que esa situación habitual, la hace incapaz de proveer a sus propios intereses y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, por lo que es permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación; por esta razón, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita la interdicción de su hermana y se le nombre a la solicitante Norma Beatriz Pérez de Meléndez como su Tutor Interino (folio 01).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Documento original de informe psicológico, emitida por la psicólogo Sabrina Almonte, del Centro Proyecto Creces (folio 02); documento original de informe médico-psiquiátrico, emitida por la médico psiquiátrica María Alejandra Guédez, del Centro Proyecto Creces (folio 03); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Norma Beatriz Pérez de Méndez y Gricel Pastora Zanotto Peña (folios 04 y 05); copia certificada de la partida de nacimiento de la interdictada y la solicitante (folios 08 y 09); copias simples de cédulas de identidades de los testigos promovidos en la solicitud (folios 10 al 13).
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (folio 14), quien en fecha 30 de ese mismo mes y año, admitió dicha solicitud, ordenando realizar informe médico-psiquiátrico y para su elaboración ordenó oficiar a la Medicatura Forense; igualmente ordenó la presentación de cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración ante el Juez y notificar al Ministerio Público (folio 15).
A los folios 19 y 22, cursan diligencias de la Fiscal 17 del Ministerio Público, en donde observó que no se han practicado todas las diligencias tendientes a la averiguación sumaria de los hechos.
El 26 de marzo de 2015, la ciudadana Norma Beatriz Pérez de Meléndez confirió poder apud acta a la abogado Marisela Cordero Aponte (folio 27).
Desde los folios 31 al 34, cursan los testimoniales de los ciudadanos GIANNINO GENNARO FLORIO PEÑA, MARITZA DEL CARMEN PEÑA, GABRIEL ENRIQUE MELÉNDEZ PÉREZ y MIRIAM CRISTINA PEROZO DE MELÉNDEZ.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por la abogado Marisela Cordero Aponte, consignó copia certificada del informe médico expedido por la Médico Isabel Guerrero, Psiquiatra Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (folios 40 al 43). Posteriormente, el 05 de mayo de 2015, se llevó a cabo la declaración a la eventual entredicha GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA (folio 44).
En fecha 08 de mayo de 2015, el tribunal A quo dictó y publicó sentencia interlocutoria donde declaró:
DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ de MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.862.088, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ de MELENDEZ ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Una vez notificada la tutora interina designada y consignada la publicación del edicto, el Tribunal A quo en fecha 27 de mayo de 2015 le toma el juramento de ley a la ciudadana Norma Beatriz Pérez de Meléndez, quien acepto el cargo de Tutor Interino (folio 54).
Desde los folios 58 al 61, cursa certificación de sentencia interlocutoria de interdicción, debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 03 de noviembre de 2015, el A quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio N° 849 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 17 de noviembre de 2015 se recibió el presente asunto, y el 25 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 12 de enero del año en curso, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la sentencia de fecha 08 de mayo de 2015, enviada en consulta decidió: “DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ de MELENDEZ…Consúltese la presente decisión con el superior respectivo…” (Sic).
Ahora bien, al respecto es pertinente traer a colación los artículos 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que el artículo 734, establece expresamente que por el hecho de decretarse la interdicción provisional quedará la causa abierta a prueba; lo que permite inferir, que ese proceso debe concluir con la sentencia definitiva, siendo ésta última la que es consultable al tenor del artículo 736 supra transcrito, recorrido procesal este que no se ha cumplido por cuanto el Juez A quo se limitó a remitir a consulta la sentencia de declaratoria provisional; actuación procesal ésta que constituye una flagrante infracción de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el no cumplimiento del proceso establecido en el referido artículo 734, circunstancia ésta que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil; deberá declarar la nulidad del auto de fecha 03 de noviembre de 2015 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que el A quo proceda a continuar la tramitación de la causa de autos por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil, es decir, la realización de la etapa probatoria y la subsiguiente decisión definitiva la cual es la consultable al tenor del referido artículo 736 eiusdem; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia TLC 00333 de fecha 23-07-2003, (caso: Félida Hevia de Marciales), en la cual señaló:
“…La sentencia recurrida fue dictada en consulta y declara la interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales. Este tipo de decisiones es revisable en casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, cabe advertir que por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos…” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00333-230703-02936%20.HTM). Y así se decide.
Finalmente se percibe al A quo, ser más cuidadoso en la tramitación de las causas, evitando incidencias que no tienen asidero legal, ya que ello atenta contra la garantía Constitucional, de la justicia expedita consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 03 de noviembre de 2015, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual remitió a la Alzada en consulta de la decisión de declaratoria de interdicción provisional de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la realización de la etapa probatoria y tramitación por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° y 157°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 04.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.