REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2010-004636
PARTE DEMANDANTE: SANDY ANELYL TERAN TORTOLERO, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.841.149, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en la Oficina de Registro Civil del Estado Lara (ahora denominada Oficina de Registro Principal del Estado Lara), en fecha 19-10-2006, anotada bajo el Nº 18, folios Nos. 01 frente al 03 frente, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, siendo reformados sus estatuto y refundidos en un solo texto, en asamblea de asociados celebrada en fecha 16-05-2009, inscrita por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 15-07-2009, anotada bajo el Nº 02, folios Nos. 01 frente al 07 frente, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, carácter de ella que se desprende de Asamblea de asociados celebrada en fecha 29-08-2010, inscrita en la misma Oficina antes mencionada, en fecha 09-11-2010, anotada bajo el Nº 03, folios 01 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2010.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. BORIS FADERPOWER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A., domiciliada en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, con Sucursal en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 16-06-1995, anotado bajo el Nº 253 del Primer Libro, Tomo Sexto, folio Nº 10, en la persona de su Representante Legal ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.030.119, y a titulo personal.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIRNA FREITEZ, IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN y LEONARDO ANTONIO DÍAZ PÉREZ, abogados inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 10.878 y 78.999
TERCEROS INTERVINIENTES JORGE LUIS PEREZ RAMIREZ, MARIA GABRIELA MARADEY GIL, LILIA FUENMAYOR GONZALEZ, MARIANELLA ZAMBRANO, EMILI JOAN BULLONES BATISTA, ANA ROSA TORREALBA DE ARRAEZ, IRWIN MARTIN ARRAEZ PARRA, ANNY ANDREYNACHAVEZ MONTILLA, LUIDEMAR PATRICIA VIVAS EREU, LILIA FUENMAYOR GONZALEZ, KARELYS BEATRIZ CARVAJAL SANCHEZ, JENNYFER PASTORA CHIRINOS CONTRERAS, YALIVETTE DE LOS ANGELES GONZALES SOSA, RAQUEL HERRERA OROPEZA, GRACIELA DEL CARMEN LOPEZ, MARIA ANTONIETA LOZADA RODRIGUEZ, RAFAEL GERARDO MAJANO ARAUJO, ROBERT ANTONIO MENDOZA MARCHAN, DERWIS EDUARDO MORANTES DURAN, ALBERTO JOSE PALMERA, YSMERYS COYLLUR PALMERA, LUZ MARINA PASTRAN MORILLO, NINOSKA CAROLINA RAMOS DELGADO, TIVISAY SANTIAGO UZCATEGUI, ROSMERY CAROLINA TONG TANG, LUIS EDUARDO TORREALBA ROMERO, JAVIER RAMON VASQUEZ QUINTERO, EDENMARY PASTORA PINEDA GIMENEZ, CAROLINA COROMOTO HOMES CLAVELL, ALEJANDRO ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ y JOSE EDUARDO MONTILLA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.597.743, 12.939.119, 3.719.708, 11.619.753, 14.175.307, 9.554.004, 7.385.196, 12.943.409, 16.796.732, 3.719.708, 15.938.554, 15.598.233 13.085.457, 15.673.874, 10.120.018, 16.418.701, 10.776.119, 13.603.639, 18.883.976, 14.425.016, 16.416.777, 9.625.503, 13.505.191, 13.062.358, 18.334.195, 14.590.818, 14.460.630, 15.778.353, 12.536.843, 14.415.322, 13.603.246, respectivamente.
ABOGADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES AYMARA BRACHO y DEISY ROJAS, abogadas, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nº 138.706 y 119.341.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se recibieron en las presentes actuaciones por la ciudadana SANDY ANELYL TERAN TORTOLERO, contra la empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A, representada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, en su carácter de Representante Legal, y a título personal, todos arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21/12/2010, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato y se abrió Cuaderno Separado de Medidas, el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2010-152. En fecha 20/01/2011, Consignados como han sido las copias fotostáticas en fecha 18/01/2011, este Tribunal libró las respectivas Compulsas, tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 21-12-2010. En fecha 23/02/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó compulsas sin firmar de la empresa Constructora Andara & Hernández C.A. y del ciudadano Anderson Antonio Andara Perdomo. En fecha 25/02/2011, se recibe escrito de Tercería presentado por los ciudadanos Karelys Carvajal, Jennifer Chirinos, Yalivette Gonzáles, Raquel Herrera, Graciela López, María Antonieta Lozada, Roberto Mendoza, Derwis Morantes, Alberto José Palmera, Ysmerys Palmera, Luz Pastran, Ninoska Ramos, Tivisay Santiago, Rosmery Tong, Luís Torrealba, Javier Vásquez, Edenmary Pineda, Carolina Gomes, Alejandro Carvajal, José E. Montilla, asistidos por la Abg. Carmen Hernández, y apoderada del ciudadano Rafael Majano. En fecha 11/03/2011, Vista la tercería propuesta se desglosó la misma y agregó al cuaderno separado que se formó con el Nº KH01-X-2011-000017. En Fecha 05/04/2011, se recibió del Abg. Boris Faderpower, en su carácter de Apoderado de autos, el siguiente escrito en la cual solicitó al Tribunal fuese decretado medida cautelar innominada. En fecha 25/04/2011, vista la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el abogado BORIS FADERPOWER, este Tribunal acordó desglosar el presente escrito y consignarlo en el cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-000152. En fecha 31/05/2011, se recibió diligencia del Abg. Boris Faderpower apoderado de la ASOCAVITRAJUS, donde solicitó la citación por Carteles de la parte demandada. En fecha 02/06/2011, Vista la diligencia presentada en fecha 31-05-2011 por el abg. Boris Faderpower, suficientemente identificada en autos; este tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto a lo solicitado por cuanto la presente causa se encontraba suspendida, tal como consta en actuación de fecha 11-03-2011. En fecha 16/06/2011, se recibió diligencia del Abg. Boris Faderpower apoderado de la ASOCAVITRAJUS, donde solicitó la citación por Carteles de la parte demandada. En fecha 20/06/2011, Vista la diligencia anterior, se libró Cartel de Citación, y uno le fue entregado a la Secretaria para su fijación. En fecha 28/06/2011, se recibió escrito presentado por el Abg. Boris Faderpower actuando con el carácter acreditado en autos, en el cual consignó ejemplares de Carteles de Citación. En fecha 15/07/2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección: Avenida Los Leones, Centro Comercial Ciudad París, tercer piso, oficina 4-49, Barquisimeto, Estado Lara, y fijó copia del cartel de Citación librado. En fecha 20/09/2011, se recibió diligencia presentada por el Abg. Boris Faderpower donde solicitó se designase defensor ad litem. En fecha 22/09/2011, Se designó Defensor Ad-litem. En fecha 03/10/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Abg. Leonardo Díaz, I.P.S.A. 78.999, en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 14/10/2011, Se libro compulsa al Defensor Ad-Litem. En fecha 09/11/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó recibo de compulsa firmada por el Ciudadano Abg. Leonardo Antonio Díaz en su condición de Defensor Ad-Litem. En fecha 01/12/2011, se recibió escrito de Contestación a la Demanda presentado por el ciudadano Anderson Andara representante de Constructora Andara & Hernández C.A, asistido por el Abg. Iván Venegas Guarin. En fecha 20/01/2012, se recibió escrito de tercería presentado por el Ciudadano Jorge Luís Pérez Ramírez asistido por la Abg. Aymara Bracho y Deisy Rojas. En fecha 26/01/2012, Se admitió al ciudadano Jorge Luís Pérez Ramírez como Tercero Adhesivo. En fecha 30/01/2012, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas presentada por el Abg. Iván Venegas. En fecha 01/02/2012, Se agregó y admitió las pruebas presentadas por el Abg. Iván Venegas, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Anderson Antonio Andara, en su propio nombre y en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Constructora Andara & Hernández C.A. En la misma fecha se recibió del Abg. Boris Faderpower, apoderado de la parte actora, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 02/02/2012, Se agregaron y se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el Abg. Boris Faderpower, antes identificado. En fecha 03/02/2012, se declaró desierta la Inspección Solicitada. En fecha 23/02/2012, Se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas alegadas. En fecha 01/03/2012, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por los Abg. Iván Venegas y Leonardo Díaz actuando como Apoderados judiciales de los Co-demandados Constructora Andara Hernández. En fecha 19/03/2012, se recibió Escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. Mirna Freitez actuando como Apoderada Judicial de los Co-demandados Constructora Andara Hernández. En fecha 26/03/2012, se recibió escrito de Promoción De Pruebas presentado por el Abg. Boris Faderpower, apoderado de la parte actora. En fecha 17/04/2012, Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 18/04/2012, Se libraron oficios acordados en el auto de admisión de pruebas de fecha 17/04/2012, bajo los Nº 0900-470, 471, 472, 473, 474 y 475. En fecha 23/04/2012, Se declaro desierto acto de testigos. En fecha 24/04/2012, se declaró desierto acto de testigos. En fecha 25/04/2012, se declaró desierto acto de testigos. En fecha 26/04/2012, Se realizo acto de testigo de la ciudadana Iris Querales. En fecha 03/05/2012, se recibió de la Abg. Mirna Freitez escrito de promoción de pruebas. En fecha 07/05/2012, Se fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos y se recibió oficio Nº 158, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, dando respuesta al Oficio Nº 0900-470. En fecha 10/05/2012, se recibió de Ipostel oficio devuelto signado con el Nº 0900-474, dirigido a Empresa Proyectos del Sur, motivo dirección desconocida. En fecha 23/05/2012, se recibió escrito presentado por la Abg. Mirna Freitez, donde consignó dirección exacta de la empresa Proyectos del Sur. En fecha 31/05/2012, Tuvo lugar acto de testigo de los ciudadanos Isabel Teresa Mariño, Giancarlo Cherchi, Silvio Augusto Virguez, Gustavo Andrés Virguez Méndez y Fred Carle Hernández. En fecha 01/06/2012, tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos Claudia Rondón, Jonny bonanni y Manuel Guillermo Álvarez. En la misma fecha se declaro desierto el acto de testigos de la ciudadana Juan Orosco y Jorge Valecillos. En fecha 04/06/2012, Tuvo lugar acto de testigos de los ciudadanos Daniel Alberto Delfín Hernández y Mario Segundo García Arango. En la misma fecha se declaro desierto acto de testigos del Ing. Electricista Alexis Arias. En fecha 11/06/2012, Vista la diligencia de fecha 23-05-2012, presentada por la Abg. Mirna Freitez, identificada en autos, este tribunal, lo acordó de conformidad, en consecuencia, se libró oficio Nº 0900-748 a la Empresa Proyectos del Sur. En fecha 14/06/2012, Vencido el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal acordó fijar el acto de informes una vez constase en autos la totalidad de las pruebas a evacuar. En fecha 25/06/2012, se recibió de IPOSTEL sobre devuelto por Dirección Desconocida, donde remitieron Ofic. 0900/473 enviado por este Tribunal para la empresa Ingeoconsulta de Venezuela, Maracay Estado Aragua. En fecha 27/06/2012, se recibió Oficio Nº DE-LA/DPU Nº 000744 emanado de Corazón Venezolano dando respuesta al oficio Nº 0900-741 de fecha 18/04/2012. En fecha 29/10/2012, se recibió comunicación sin numero suscrita por la Ing. Gabriela Arévalo presidenta de Proyectos del Sur C.A. dando respuesta a oficio Nº 0900-748. En fecha 22/01/2013, se recibió oficio sin numero emanado de Banesco donde acusan oficio Nº 0900/475 e informaron lo solicitado. En fecha 22/05/2013, se recibió oficio sin numero emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dando respuesta al oficio de fecha 22-03-2013. En fecha 30/10/2013, Visto el oficio Nº 2225-2013, de fecha 24 de Octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal, procedió a agregarlo a los autos, y se libró oficio Nº 0900-107 con copias certificadas. En fecha 17/12/2013, Se dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo audiencia conciliatoria entre las partes el día jueves 16/12/2013 a las 10:00 AM. En fecha 19/12/2013, se realizo Audiencia Conciliatoria. En fecha 17/03/2014, Tuvo lugar Acto de Audiencia Conciliatoria. En fecha 20/03/2014, Se libró Cartel de Notificación de Convocatoria de Asamblea, para los socios de ASOCAVITRAJUS, tal y como fue ordenado en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 17/03/2014.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que celebro un contrato como conste en el documento otorgado en fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve (29/12/2009) por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 51, Tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria el cual acompaño en copia marcada con la letra C, con la empresa Constructora Andara & Hernández C.A. describiendo lo convenido en el mismo. Posteriormente mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha once de agosto de dos mil nueve (11/08/2009), anotado bajo el Nº XX de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria y que acompañó marcado con a las siglas D-1, realizaron modificaciones al contrato antes mencionado, describiendo contrato por si solo los convenios y modificaciones acordadas por las partes. Acompañó al escrito libelar copia de la Memoria Descriptiva de las obras civiles mencionadas en el contrato antes descrito marcada con las siglas D-2. Afirmo que en cuanto al precio de la obra se estableció la demandante no tendría derecho a reclamar ninguna cantidad extra a la ya recibida y estableciendo la culminación de los trabajos para el doce de noviembre de dos mil nueve (12/11/2009). Hizo mención que en cuanto a las actividades relacionadas con la intermediación para adquirir el lote de terreno donde se pretendía construir el conjunto residencial y la obtención de la permisologia, la parte actora le pago a la parte demandante la cantidad de Un mil Cuatrocientos Millones de Bolívares (1.400.000,00 Bs.), cumpliendo únicamente de manera completa de la demandada con la intermediación destinada a la adquisición del lote de terreno para la construcción del conjunto residencial Villas Themis, como consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha cinco de junio del año dos mil ocho (05/06/2008) anotado bajo el Nº 04, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, el cual acompaño en copia marcad con la letra E, el cual describe por si solo el lote de terreno propio adquirido. Con respecto a la permisologia necesaria para la ejecución de la obra Conjunto Residencia Villas Themis, la parte demandada no cumplieron con el compromiso adquirido.
Aclaró que si bien es cierto que la parte demandada cuando otorgo el documento modificatorio del contrato originalmente suscrito por las partes, en fecha once de agosto del dos mil nueve (11/08/2009) hizo entrega del Proyecto Habitacional en original firmado y sellado por los profesionales correspondientes y por el representante de la contratista, del proyecto de movimiento de tierras, del Proyecto urbanístico con todos sus soportes técnicos y el estudio de impacto ambiental, días después cuando acudió a la Dirección de Planificaron Urbana del Municipio Palavecino del Estado Lara le informaron que dicha documentación se correspondía a un proyecto presentado por la parte demandada y que la misma fue rechazado por no estar ajustado a las variables urbanas vigentes y adicionalmente a esto, le informaron que dicho ciudadano solo había presentado dos proyectos y ambos habían sido rechazados, lo cual causo molestia a la parte demandante, no solo por ya habérsele pagado sino porque desde que se firmo el contrato original ya habían trascurrido más un dos años y desde que se otorgo el documento de compra del lote de terreno habían trascurrido más de un año, no habiendo pagado para esa fecha ni los impuestos municipales por concepto de propiedad inmobiliaria ni mucho menos la respectiva solvencia, siendo obligación de la demandada. Por todo ello la junta directiva de la parte demandante le participo de su inconformidad y formulo un reclamo el cual anexo marcado con la letra F, al ciudadano Anderson Andara, antes identificado, el cual respondió con evasivas y excusas sin fundamento, por lo cual se le informo que paralelo a él, la asociación procedería a impulsar la obtención de la permisologia necesaria. Narró que: En fecha primero de septiembre del año dos mil nueve (01/09/2009) presento por ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, una solicitud de zonificación del lote de terreno adquirido para construir el desarrollo habitacional Villas Themis, la cual acompaño en copia marcada con la letra G; En fecha treinta de septiembre de dos mil nueve (30/09/2009) dirigió una comunicación a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara que acompaño con la letra H, donde se ratifico la solicitud de fecha 01/09/2009; En fecha dieciséis de octubre del año dos mil nueve (16/10/2009) le dirigió una comunicaron a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual acompaño en copia marcada con la letra I, el cual se describe por sí mismo; En fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19/10/2009) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara emitido un comunicado, el cual anexó marcado con la letra J y que trascribió en parte; En fecha cinco de noviembre del año dos mil nueve (05/11/2009) presentó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitud de permiso para construir la cerca perimetral del lote de terreno adquirido para construir el desarrollo habitacional Villas Themis, quien es esa misma fecha concedió el permiso, los cuales consignó marcada con la letra K; En fecha dos de diciembre del año dos mil nueve (02/12/2009) presentó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitud a los fines de que dicha oficina determinase las características del desarrollo habitacional que se podía construir en el lote de terreno adquirido para construir el conjunto residencial Villas Themis, el cual consignó marcada con la letra L; En fecha siete de diciembre del año dos mil nueve (07/12/2009) le dirigió una comunicación a la parte demandada la cual consignó en copia marcada con la letra M, que trascribió en parte, y que la misma nunca fue respondida por el demandado; y por ultimo en fecha veinte de agosto del año dos mil diez (20/08/2010) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara emitido un comunicado, el cual anexó marcado con la letra N, dando respuesta a lo solicitado en fecha dos de diciembre del año dos mil nueve (02/12/2009). Asevero que como la parte demandada con cumplió completamente con las obligaciones establecidas, sino solo con la intermediación en la adquisición de los inmuebles por lo cual le corresponde el cinco por ciento (5%) del recio de la venta, y siendo el mismo la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) la comisión que le corresponderían seria la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00 Bs.), por lo cual solicitó que a la cantidad ya pagada se le restase dicho monto y que la parte demandante fuese condenado a reintegrar la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (1.395.000,00 Bs.)
Con lo relacionado a las Obras civiles aseguró pagarle a la constructora Andara & Hernández C.A. la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00 Bs.) y en cuanto a la cerca perimetral la constructora solo comenzó a construir la misma y no la culminó como consta en el informe pericial extrajudicial que consignaron marcado con la letra Ñ-1, ejecutando solo un avance físico real del trece coma ocho por ciento (13,8%), lo cual en base a la estructura de costos establecida en el presupuesto presentado, representa una inversión de Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veintisiete Céntimos (195.714,27 Bsf.) existiendo una diferencia del dinero pagado que asciende a la cantidad de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (1.204.244,73 Bs.) cantidad que solicitó fuese condenada a reintegrarse.
En relación al trabajo de drenaje, el incumplimiento de la constructora Andara & Hernández C.A. fue mayor al cobrar por la realización de esos trabajos y los mismos fueron realizados por la empresa Corporación Luvica. Por esa razón en fecha cinco de marzo del año dos mil diez (05/03/2010) se celebraron unas reuniones en la sede de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas minutas consigno en copias marcadas con las siglas Ñ-2 y Ñ-3, las cuales demuestran el incumplimiento alegado, incumplimiento que abarca hasta lo relacionado con la garita de vigilancia y la entrada del conjunto residencial.
Hizo mención que debido a las instrucciones directas del ciudadano Anderson Andara, le realizó pagos derivados de la relación jurídica existente mediante la emisión de cheques a favor del mencionado ciudadano y no a favor de la empresa demandada, creando una situación que involucra a dicho ciudadano de manera directa en la relación entre las dos personas jurídicas, cheques que anexó en copias marcadas con las siglas O-1, O-2, O-3, O-4, O-5, O-6, O-7, O-8, O-9, O-10, O-11, O-12, O-13, O-14, O-15, O-16 y O-17, y que en conjunto suman la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Siete Bolívares (1.237.000,00 Bs.). Trascribió: lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio; lo mencionado por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres de marzo de 1994 en el caso L. Torres contra R. Silva; los comentarios del Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil las Sociedades Mercantiles Tomo II; los principios mencionados por Sánchez Calero Ob. Cit. Págs. 872 a 874, es por todo lo señalado que interpusieron la presente demanda también en contra del ciudadano Anderson Antonio Andara Perdomo.
Fundamento la presente demanda en lo establecido en: los artículos 1.167, 1.160, 1.185, 1.630, 1.631, 1.634 del Código Civil; lo enseñado por el Dr. José Melich Orsini en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento; el criterio establecido por el Dr. Carlos Escarra Malavé en su sentencia dictada en la sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil, ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil, caso Jaime Requena; lo enseñado por la Dra. Magali Perreti de parada en su obra La técnica judicial para el levantamiento del velo societario, Pág. 152 a 160.
Por lo antes narrado demando por resolución de contrato a la empresa Constructora Andara & Hernández y al ciudadano Anderson Antonio Andara Perdomo, ambos antes identificados, para que convengan en:
1- Resolver el contrato contenido en documento otorgado en fecha veintinueve de diciembre de dos mil nueve (29/12/2009) por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 51, Tomo 265 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria el cual acompaño en copia marcada con la letra C, con la empresa Constructora Andara & Hernández C.A. describiendo lo convenido en el mismo. Posteriormente mediante documento otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha once de agosto de dos mil nueve (11/08/2009), anotado bajo el Nº XX de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria.
2- Reintegrar la cantidad de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (1.204.244,73 Bs.) Monto que determino por la resta a los pagos ya realizados al valor de las obras civiles parcialmente ejecutadas y la comisión que le corresponde por la intermediación que realizo para la adquisición del lote de terreno destinado a la construcción del conjunto residencial Villas Themis.
3- A pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicitó que la citación de la parte demandada fuese realizada en la sede de su sucursal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, situada en la Avenida Paseo Los Leones, Centro Comercial Ciudad Paris, tercer piso, local Nº 44-A. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs.) y fijó como domicilio procesal la carrera 17 entre calles 28 y 29, Edificio Antonio, primer piso, oficina Nº 1-2, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos determinados en el libelo de la demanda como PRIMERO y Subtitulado DE LOS HECHOS, por ser falsos y contradictorios con el contrato inicial, que da comienzo a la relación contractual entre los demandares y uno de los codemandados como persona natural ciudadano Anderson Andara, antes identificado, y que no tiene nada que ver con el contrato celebrado con la constructora Andara & Hernández, siendo esta una persona jurídica, y por ello la responsabilidad de los accionistas llega hasta el monto de sus portes dentro de la compañía y no pueden ser perseguidos como personas naturales, por las faltas o incumplimiento con la cualidad de accionistas. Destacaron las obligaciones plasmadas en el contrato referido up supra, antes mencionado en el folio tres del libelo de la demanda, siendo este punto cierto y aceptándolo, negando la existencia de un incumplimiento de su parte ya que la obligación de hacer las diligencias para la adquisición del terreno se firmo el día 29 de diciembre del año 2006, según contrato anexado por la parte actora marcado con la letra C, no entregándose ninguna cantidad de dinero a la contratista para poder comenzar a efectuar las diligencias establecidas contractualmente, comenzando el demandante a faltar en la cláusula octava de dicho contrato la cual trascribió. Afirmo que la contratista fue engañada al serle manifestado por la parte actora que tenia vendidos los cupos para doscientas parcelas cuando en realidad se habían inscrito y eran socios los miembros que aparecen en el acta constitutiva de la contratante, siendo en total treinta asociados, los que debieron haber pagado la cantidad de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.) cada uno no haciéndolo, y en el momento de la constitución y firma del contrato del día 29 de diciembre del año 2006 no manifestaron su voluntad de seguir con el desarrollo del proyecto que ellos mismos enunciaron como el objeto de la asociación, tomando la junta directiva de la compañía demandante la decisión de excluir a los afiliados constituyentes que creyeron convenientes y comenzaron a captar nuevos socios exigiéndoles a cada uno el pago por pardela de hasta Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) siendo estos contratos ajenos a la obligación de hacer por parte de la constructora Andara & Hernández C.A. A pesar de ellos la demandante aceptó mediante un nuevo contrato que la misma anexó marcado con la letra D-1, resaltando la cláusula segunda y décima segunda.
Señalo que la compra del terreno se hizo mediante su gestión de negocios en una opción a compra con la modalidad de pago con garantía de cláusula penal de arras, que convinieron la vendedora y el optante, que se pago con dinero de la contratista, siendo en total la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (120.000.000,00 Bs.) que se refleja en el documento de opción a compra que anexaron marcado con la letra A; opción que se estableció con el precio de venta de la totalidad del terreno por la cantidad de Setecientos Veinte Millones de Bolívares (720.000.000,00 Bs.) que debía ser pagado dentro del lapso de seis meses, y por no haberse cumplido el pago con la contratante hoy demandante, hubo que prorrogarse la compra por documento fechado el 11 de septiembre del año 2007, según documento autenticado ante la misma Notaria, bajo el Nº 35, Tomo 59 de los libros de autenticaciones de esa notaria, poniendo en riesgo que el contratante hoy demandado hubiera perdido el monto total de las arras y la inversión hecha que para esa fecha había efectuado de deforestación por intermedio de maquinaria pesada, nivelación del terreno, trazada de huellas de las vías, todo lo referente a gastos de preinversión en lo referente al proyecto total según los documentos q anexó marcados con la letra B, tal como es aceptado por la parte demandante en el contrato firmado el 11 de agosto del año 2009 en la cláusula segunda antes citada. De las afirmaciones en el libelo por parte del actor referentes al incumplimiento del contrato inicial y las obligaciones adquiridas en el contrato posterior, aseguraron ser totalmente falsas debido a que el ciudadano Anderson Andara no tenía nada que hacer con los contratos en mención, no formando él parte de esos contratos. Incumpliendo la parte demandante al no pagar el monto del dinero pactado para el inicio del contratista e igualmente no ha cumplido con cederle y entregar por medio de documento registrado el lote de terreno de 2.03 hectáreas, pactado en la cláusula Décima Segunda del contrato de fecha 11 de agosto del año 2009. Trascribió el folio 3, párrafo 3 del libelo de la presente demanda.
Afirmó haber cumplido en un setenta y cinco por ciento (75%) con el contrato de construcción de una pared perimetral sobre el terreno comprado, construido sobre fundaciones con zapatas y pedestales de tres metros, columnas y vigas de concreto armado cada cuatro metros lineales, dilatada en sentido en que indica el cálculo estructura, bloque de cemento de quince centímetros, revestido de friso exterior con acabado rustico. Obras entregadas y obligaciones contractuales cumplidas que la parte actora negó, sin percatarse que causo un daño a la contratista generando un costo con valor superior hoy día al monto del contrato inicialmente pactado faltando a lo establecido en el artículo 17 y 170 en su numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil. Rechazo que no haya efectuado las diligencias necesarias para la consecución de los permisos de construcción del urbanismo y dar cumplimiento al último compromiso adquirido mediante los contratos firmados que correspondían a las variantes urbanas que se debían entregar la Alcaldía del Municipio Palavecino para cerrar el plano de urbanismo con su salida y entrada al conjunto residencial Villas Themis, pues hizo y presento a los organismos oficiales correspondientes, lo establecido en las leyes respectivas para otorgar los permisos, los siguientes trabajos: Oficios dirigidos a la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara, Ministerio del Ambiente, MINFRA, Hábitat y Vivienda e Inavi los cuales anexó marcados con las letras C, D, E, F. G, H, I, J, K, L, N, M, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, Z-1, Z-2, Z-3, Z-4, Z-5, Z-6, Z-7, Z-8, Z-9, Z-10, Z-11, Z-12, Z-13, Z-14, Z-15, Z-16, Z-17, Z-18, Z-19, Z-20 y Z-21 los cuales se describen por si solos.
Asevere que han hecho todo lo necesario para que la Alcaldía de Palavecino entregue a Villas Themis la autorización para cerrar el plano topográfico de vialidad con entrada vial y conclusión de pared perimetral. Proyecto que ya se encuentra ejecutado en un noventa y cinco por ciento (95%). Con respecto a las afirmaciones del folio tres del escrito libelar rechazaron lo alegado afirmando que la obligación contraída por el contratista fue la de presentar los recaudos necesarios para solicitar créditos a los organizadores OCV y bajo la normativa de estas instituciones de carácter público, escapa de sus manos que la Alcaldía de Palavecino, con causas solamente justificables a ella, no hayan aprobado el proyecto hasta la fecha, aunado a que des de el año 2008 la junta directiva ha realizado acciones para impedir que se llevase a feliz término la conclusión de la obligación contraída por la contratista, pues mientras estuvo la Arq. Iris Querales como directora de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano acordaron para sabotear el trabajo, ocultando los planos, dando información falsa, entre otras cosas, y no es sino hasta que dicha funcionaria de la Alcaldía que se supo que no había ningún proyecto de ampliación de alguna avenida perimetral que pudiese afectar al proyecto de Villas Themis. Acepto que está obligado a hacer la protocolización del documento constitutivo de parcelamiento de Villas Themis, pero no lo han recibido en la oficina de registro debido a que debe agregarse junto con la protocolización de la normativa del parcelamiento, el plano topográfico de ubicación física territorial de las parcelas, el cual no se ha podido presentar porque el Municipio Palavecino no ha hecho entrega de la variante urbana, adicionando que posteriormente después del primer contrato y firmado el segundo se cambio el numero de parcelas que pasaron de ser doscientas (200) a doscientas treinta y cuatro (234).
Aceptó: Que la parte demandante le realizo el pago de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (1.400.000,00), en un lapso de tres años, siendo lo acordado en el contrato de fecha 29 de diciembre del año 2006 que lo realizarían en diez (10) meses; Que recibió de la parte actora la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (1.300.000,00 Bs.) como pago de la construcción de la pared perimetral, y los demás compromisos contraídos en la cláusula sexta del contrato mencionado up supra, construcción que se realizaría una vez entregado por la Alcaldía de Palavecino la variante urbana, ya que el permiso con que construyo la porción de pared fue solicitado por la constructora, mediante puño y letra del ciudadano Anderson Andara a nombre de la parte actora ya que el proyecto es propiedad de ASOCAVITRAJUS y no como lo aseguro la demandante. Rechazaron que el contrato de contracción de la pared se hubiese hecho por cómputos métricos, sino en globo, con todas las características contractuales adquiridas y responsablemente comprometida a culminar la obra pactada y se ratifico en el acta de asamblea realizada el 05/10/2008. Para probar que cumplió cada uno de los trabajos que le correspondía ejecutar presento los proyectos y recaudos técnicos, con diseños, macados con los anexos Nº 01, Proyecto Nº 2 y el Proyecto Nº 3 que trascribieron en su totalidad.
Con respecto al petitorio Nº 05 del escrito libelar, aseguro que la parte demandante no establecer la prioridad de la demanda, ni que a uno de los codemandados se accionaba por vía principal y el otro subsidiariamente no cumpliendo lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no dando ningún argumento que vincule al ciudadano Anderson Andara con la Contratista Andara & Hernández, alegando la parte actora dicha relación según por unos pagos realizados a la contratista pero a favor del mencionado ciudadano, planteando ese caso como el creador de una relación jurídica existente entre los demandados, estando en todo momento en ciudadano Anderson Andara actuando como administrador representante de la persona jurídica Andara & Hernández C.A., afirmaciones que en contra de lo establecido en el articulo 138 ejusdem en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio. En el mismo orden de ideas aseguro que no existe ningún elemento de convicción probatoria mediante el cual el ciudadana Anderson Andara como persona natural deba pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Cuatro Mil Doscientos Cuatro bolívares con Setenta y Tres Céntimos (1.204.244,73 Bs.) alegato que rechazó totalmente por ineficaz e improcedente para el proceso. Del petitorio realizado por la parte actora relacionado con la resolución del contrato, siendo de su conocimiento que la obligación se contrato por convenido que el lapso del mismo se haría de forma fraccionada, incumpliendo totalmente la parte demandante dentro del lapso de pago y habiéndose cumplido más del noventa por ciento (90%) de la obligación recíprocamente contraídas, no puede solicitarse la resolución del contrato y a su vez el reintegro de una suma de dinero, por lo que rechaza todo lo alegado por la parte actora en su petitorio.
En relación al nombramiento de este Tribunal de un Tercero adhesivo, rechazo dicha decisión por ser el mismo un intruso procesal que no posee personalidad para comparecer en juicio intentando dicha tercería contra ASOTRAVITRAJUS, contra los demandados del presente juicio presentando como pruebas de sus alegatos un presunto contrato no siendo este un instrumento idónea que demuestre que posee un interés directo sobre las resultas del juicio. Analizando el escrito del tercero adhesivo, rechazo por incongruente, y acotó que no puede admitirse una demanda donde se pretende exigir que al dar un dinero a una asociación para que le comprara por intermedio de la parte demandada una parcela de 150m2 sobre ella se efectuara un proyecto urbanístico, movimiento de tierra inicial y demás permisologías. Por lo anterior rechazó tanto el escrito de la presunta tercería adhesiva como el petitorio de la misma.
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
El ciudadano Jorge Luís Pérez Ramírez, asistido por la Abg. Aymara Bracho y Deisy Rojas, antes identificados, introdujo escrito de Tercería Voluntaria en el cual narra que celebro contrato con la empresa Constructora Andara & Hernández C.A. representada por el ciudadano Anderson Andara, el cual anexó en copia simple marcado con la letra A, en el cual se comprometió con ASOCAVITRAJUS, a cancelar la cantidad de Quince Mil Bolívares Exactos (15.000,00 Bs.) y esta a su vez se comprometía a entregárselos a la Constructora Andara & Hernández, para ser utilizados en la compra de un lote de ciento cincuenta metros (150 mts 2) ubicado en el Placer Municipio Palavecino, Estado Lara. Quedando establecido en el contrato que la constructora antes mencionada, debía realizar un proyecto urbanístico de tierra inicial y demás permisologías, requisitos indispensables para la solicitud de financiamiento de proyectos habitacionales a las Organizaciones Comunitarias de Viviendas con los soportes técnicos correspondientes indispensables para la ejecución del proyecto como son levantamiento topográfico, estudio del suelo, entre otros. Así mismo se comprometió la referida empresa al saneamiento legal del terreno a comprar y a obtener las solvencias legales municipales de Hidrolara, Enelbar, entre otras obligaciones establecidas. Con ocasión al contrato de la compra de la parcela, afirmó que por instrucciones del ciudadano Anderson Andara, procedió a realizar el pago del mismo, mediante depósito bancario en la cuenta corriente Nº 01340879328791001472, a nombre de la empresa Constructora Andara & Hernández, del banco Banesco, el día 20/11/2008 tal como se evidencia en el anexó marcado con la letra B y C. En la misma fecha efectuó un deposito en la referida cuenta corriente por la cantidad de Seis Mil Bolívares (6.500,00 Bs.) los cuales correspondían al pago de la cerca perimetral, evidenciado en la planilla de depósito y recibo de pago que anexó marcado con la letra D y E. De lo anterior afirmó que el monto pagado de su parte ascendió a la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (21.000,00 Bs.) y que se evidencia la relación jurídica existente entre la ASOCAVITRAJUS y la Constructora Andara & Hernández, en virtud de que la segunda se comprometió a realizar todos los tramites antes señalados. Por lo mencionado acudió a este Juzgado, haciéndose parte del presente procedimiento, para el resguardo de sus derechos e intereses, ya que desde la fecha en que se efectuaron los pagos no sabe nada de la ejecución de la obra, negándose el ciudadano Anderson Andara, a dar respuestas a las interrogantes existentes entre él y las demás personas que realizaron contratos individuales con la constructora que él representa. Fundamento la presente demanda en los artículos 370 numeral 1 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.160, 1.161 1.167 del Código Civil. Por lo narrado es que demanda tanto a ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), la empresa constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. y al ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, plenamente identificados para: Que lo reconozcan como miembro de la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA, y como consecuencia tenga derecho a ser beneficiario y sea adjudicado alguna de las soluciones habitacionales del conjunto Residencial Villa Themis; Que reconozca la empresa constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. junto con su representante, su obligación a reintegrarle a la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (21.500,00 Bs.) dinero depositado a la empresa constructora no siendo utilizado para el destino inicial; Que fuesen condenados a cancelar las costas y costos de la presente causa. Estableció como domicilio para la citación personal de la constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. y el ciudadano Anderson Antonio Andara Perdomo, la avenida Paseo Los Leones, Centro Comercial Ciudad Paris, tercer piso, local Nº 44-A, Barquisimeto, Estado Lara y para la citación de la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA en la persona de sus representantes las ciudadanas Sandy Terán y Thais Pérez en la Carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio, Piso 1 oficina 1-3, Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como Domicilio Procesal la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 6, oficina 62, Barquisimeto, Estado Lara. Estimo la demanda en la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (21.500,00 Bs.). Los ciudadanos María Gabriela Maradey Gil, Lilia Fuenmayor González, Marianella Zambrano, Emili Joan Bullones Batista, Ana Rosa Torrealba De Arraez, Irwin Martín Arraez Parra, Anny Andreina Chávez Montilla, Luidemar Patricia Vivas Ereu, Lilia Fuenmayor González, Karelys Beatriz Carvajal Sánchez, Jennyfer Pastora Chirinos Contreras, Yalivette De Los Ángeles Gonzáles Sosa, Raquel Herrera Oropeza, Graciela Del Carmen López, María Antonieta Lozada Rodríguez, Rafael Gerardo Majano Araujo, Robert Antonio Mendoza Marchan, Derwis Eduardo Morantes Duran, Alberto José Palmera, Ysmerys Coyllur Palmera, Luz Marina Pastran Morillo, Ninoska Carolina Ramos Delgado, Tivisay Santiago Uzcategui, Rosmery Carolina Tong Tang, Luís Eduardo Torrealba Romero, Javier Ramón Vásquez Quintero, Edenmary Pastora Pineda Giménez, Carolina Coromoto Homes Clavell, Alejandro Enrique Carvajal Sánchez y José Eduardo Montilla Lugo, asistidos por la Abg. Carmen Hernández, salvo el ciudadano Rafael Gerardo Majano Araujo el cual consigno poder marcado con la letra A, , todos identificados en autos, interpusieron tercería contra la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS) descrita en el anexo marcado con la letra B, la empresa constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. descrita en el anexo marcado con la letra C y el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, plenamente identificados en el encabezado. Afirmaron que con la constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. representada por el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, celebraron cada uno de ellos contratos individuales y realizaron pagos en la cuenta corriente Nº 01340879328791001472 de Banesco, contratos y planillas de depósito que anexaron marcados con la letra D, los cuales se describen por sí mismos. La suma total de los pagos recibidos por la Constructora ascendió a la cantidad de Quinientos Dos Mil Quinientos Bolívares (502.500,00 Bs.). Aseguraron que entre la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS) y la constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. existe una relación jurídica, en virtud de la cual, la empresa constructora se comprometió a realizar todos los tramites relacionados con la intermediación para adquirir un lote de terreno donde se pretendía construir el desarrollo habitacional y la obtención de la permisología desatinados a lograr que se ejecutara la obra consistente en el conjunto residencial Villa Themis, recibiendo dicha constructora el pago para la construcción de la cerca perimetral, no habiendo cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato descrito en el libelo de la presente demanda. Aseguraron no tener certeza de su situación frente a la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS) ni el destino de su dinero. Fundamentaron su escrito en lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.167, 1.161 y 1.160 del Código Civil. Es por lo antes mencionado que procedieron a demandar a la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS), a la empresa constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. y el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, todos antes identificados, para que convengan en: Que los ciudadanos Karelys Beatriz Carvajal Sánchez, Jennyfer Pastora Chirinos Contreras, Yalivette De Los Ángeles Gonzáles Sosa, Raquel Herrera Oropeza, Graciela Del Carmen López, María Antonieta Lozada Rodríguez, Rafael Gerardo Majano Araujo, Robert Antonio Mendoza Marchan, Derwis Eduardo Morantes Duran, Alberto José Palmera, Ysmerys Coyllur Palmera, Luz Marina Pastran Morillo, Ninoska Carolina Ramos Delgado, Tivisay Santiago Uzcategui, Rosmery Carolina Tong Tang, Luís Eduardo Torrealba Romero, Javier Ramón Vásquez Quintero, Edenmary Pastora Pineda Giménez, Carolina Coromoto Homes Clavell, Alejandro Enrique Carvajal Sánchez y José Eduardo Montilla Lugo son miembros de la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS) y por consecuencia tienen derecho a ser beneficiarios y que se les adjudique de las soluciones habitacionales que conformarían el Conjunto Residencial Villa Themis; Que la empresa constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. y su representante legal, el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, se encuentran obligados a reintegrarle a la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS) la cantidad de Quinientos Dos Mil Bolívares (502.500,00 Bs.); y a pagar las costas y costos del presente procedimiento. Estimo la demanda en la cantidad de Quinientos Dos Mil Bolívares (502.500,00 Bs.). Solicitó que la citación de la empresa constructora ANDARA & HERNANDEZ C.A. y su representante legal, el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, fuese realizada en sus sucursal la avenida Paseo Los Leones, Centro Comercial Ciudad Paris, tercer piso, local Nº 44-A, Barquisimeto, Estado Lara y para la citación de la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA en la persona de sus representantes las ciudadanas Sandy Terán y Thais Pérez en la Carrera 17 entre calles 27 y 28 Edificio Don Antonio, Piso 1 oficina 1-3, Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como Domicilio Procesal la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 6, oficina 62, Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la carrera 18 esquina calle 24, edificio Albarical, primer piso, oficina Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas promovida por la demandante
Inspección Judicial.- Se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para el traslado de este tribunal a la sede del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Edificio Nacional 2do. Piso; se desecha pues su valor principal se redujo al alegato de una cuestión prejudicial, la cual se decidió en forma previa.
Mérito favorable de los autos contentivos en el presente procedimiento-
Ratificó el valor de las documentales agregadas por la demandante junto a la demanda, en especial los contratos suscritos de fechas 29/12/2006 y 11/08/2009, mencionados en el escrito de pruebas, en los particulares a, b, c y d ; se valoran como instrumento fundamental de la demanda.
Ratificó el valor de los oficios dirigidos y remitidos a los distintos entes públicos participantes, a, b, c, d, e, f, g, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, cc, dd, ee, ff, y, z, gg, hh, ii, jj, aa, bb, kk, II y mm; comunicaciones que se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Documentales.- 1º) Copia certificada de las opciones a compra de fechas 03/04/07 y 11/ 09/ 07 (Anexo 1 y 2); 2º) Copias fotostáticas de los recibos de pago correspondiente al impuesto a la propiedad inmobiliaria relacionada con el terreno finalmente traspasado a la Asociación (Anexo 3), de fechas 18/04/2008 y adyacentes, así como copia fotostática de autorización para ejecutar limpieza y desmalezamiento de terreno de fecha 11/06/07 (anexo 4) y Minuta de reunión Nº v21, de fecha 30/06/2008 anexo (5).- 3º) Copia fotostática de la Gaceta Oficial de fecha 09/01/07 (anexo 6 y 7).- 4º) Copia fotostática del oficio 056 de fecha 05/02/2007, (anexo 8); 5º) Oficio de fecha 04/01/2008 por el Jefe Administrativo del Área Río Turbio del Ministerio del Ambiente (Anexos 9 y 10); 6º) Veinte comunicaciones y oficios varios (Anexos 11 al 30); 7º) Cinco oficios (anexos 31 al 35); 8º) Cinco comunicaciones entre los meses marzo y abril del año 2011 (Anexos 36 al 40); 9º) Nuevamente cinco comunicaciones que se emitieron como consecuencia de las comunicaciones aludidas en el particular anterior, folios 41 al 45; 10º) Copia fotostática con sello de recepción de la alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09/11/09, (folio 46); 11º) Copia Fotostática de comunicaciones y acuerdos de fechas: Trujillo 18/10/07. Trujillo: 19/10/07 y carta de asignación de obra Nº 020 de fecha 24/05/11 (47 al 49); se valoran como prueba de las gestiones desarrolladas en torno al contrato suscrito.
Informes.- 1) Dirección de Planificación Urbana del Municipio Palavecino del Estado Lara, con copia fotostática de la comunicación de fecha 25/05/11,
2) Dirección Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, 3) Oficina del Banco Banesco con sede en el Centro Comercial Las Trinitarias, Barquisimeto Estado Lara, 4) INGEOCONSULTA DE VENEZUELA, con sede en el sector El Saman, calle Gûerito Nº 42, calle dorado Maracay Edo. Aragua, 5) Empresa PROYECTOS DEL SUR, con sede en la Urb. La Pedregosa, Conjunto Residencial Puertas al Sol, casa Nº 57; se valoran sus resultas y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
TESTIMONIALES. Se fijó oportunidad para presentar las declaraciones de los ciudadanos 1) ISABEL MARIÑO,; 2) GIANCARLO CHERCHI; 3) SILVIO VIRGUEZ, 4) GUSTAVO VIRGUEZ, 5) FRED HERNANDEZ, 6) CLAUDIA RONDON, 7) JONNY BONANI y 8) ING. JUAN OROSCO, 9) Ing. MANUEL AVIARES, 10) Topógrafo JORGE VALECILLOS 11) Ing. Electricista ALEXIS ARIAS 12) Ing. DANIEL DELFIN, y 13) Ing. MARIO GARCIA; se valoran las declaraciones con excepción de los ciudadanos ING. JUAN OROSCO, JORGE VALECILLOS y ALEXIS ARIAS pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, su incidencia en la presente demanda será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Las promovidas por el Abogado en ejercicio BORIS FADERPOWER, actuando en su condición de Apoderado de la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS)
PRIMERO: Mérito favorable que se desprendió de: A) contrato suscrito entre la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA” (ASOCAVITRAJUS) y la empresa y CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A., contenido en documento otorgado en fecha 29/12/2006, por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 51, Tomo 265, de los libros llevados por esa notaria; B) Mérito favorable que se desprendió del contrato suscrito entre la ASOCIACION COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA” (ASOCAVITRAJUS) y la empresa y CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A., contenido en documento otorgado en fecha 11/08/2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 08, Tomo 108; instrumentos que fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
SEGUNDO: De la Admisión de los Hechos, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, el cual consiste en el Mérito favorable que se desprende de de autos, en lo que referente al reconocimiento realizado por la parte demandada empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A., de haber recibido el pago las cantidades indicadas en el libelo de demanda.
TERCERO: mérito favorable que se desprende de la copia del documento constitutivo de la empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 16/06/1995, anotado bajo el Nº 253, del primer libro, tomo sexto, folio 10; y la asamblea de accionistas celebrada en fecha 10/01/2005, e inscrita en la oficina de Registro Mercantil antes mencionado en fecha 02/03/2005, anotada bajo el Nº 12, tomo 3-A, consignados como anexo “B”; se desecha su contenido pues en criterio de quien suscribe la sola función de director en una empresa no otorga la cualidad personal para sostener un lado de la litis.
Informes Se ofició a la Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia Centro Ciudad Comercial Las Trinitarias; se valora como prueba de los pagos efectuados a favor de la demandante.
CUARTO: TESTIMONIALES. Se ordenó escuchar la declaración de la ciudadana IRIS QUERALES, la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será ampliada en la parte motiva de esta sentencia.
PUNTO PREVIO
Al examinar las actuaciones, específicamente la tercería, el Tribunal considera no se trata de actuaciones propiamente intentadas contra los actores principales, sino que la naturaleza de la pretensión se identifica directamente con las expectativas del demandante, en consecuencia, la decisión que a continuación se dictará se ser procedente les beneficiará como miembros de la Asociación Civil demandante, caso contrario, asumirán las mismas consecuencias de la decisión, en fin, el Tribunal los tratará como litisconsortes activos. Por otro lado, no existe por parte de la constructora demandada confesión ficta en la tercería, pues oportunamente contestó el defensor ad litem, echando por tierra uno de los requisitos concurrentes de la confesión ficta. Así se establece.
Sobre la falta de cualidad alegada por la demandada, en torno a la responsabilidad que se pretende crear en la persona del ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO a título personal, siendo que funge como representante de la CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A., este Tribunal recuerda la letra del artículo 205 del Código de Comercio:
Artículo 205.- Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.
Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.
La jurisprudencia patria acepta la vigencia de la norma y salvo casos excepcionales, como por ejemplo el levantamiento del velo corporativo, a los socios no se les puede hacer responsable de los contratos suscritos por las empresas. En este caso en particular, si bien es cierto se efectuaron pagos a favor del ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, tal pago o cobro en nombre de tercero es permitido por el Código Civil, sin que ello signifique una incorporación del sujeto al contrato, pues para ello habría que aceptar luego la posibilidad que tendría el ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO de demandar, a título personal, a la Asociación demandante cuando no tuvo participación personal en la suscripción del contrato, que a la postre es el núcleo para determinar la cualidad de las partes y con ello el instrumento fundamental de la demanda. En este sentido, la falta de cualidad en torno al ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, debe ser declarada con lugar, perviviendo la pretensión exclusivamente en contra de la empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A.
CONCLUSIONES
En múltiples decisiones este Tribunal ha enfatizado el carácter solemne que tienen los contratos entre las partes, una vez suscrito en forma voluntaria les vincula con el mismo rigor que lo hace la ley. No obstante, a diferencia de esta última existen causas no previstas en los contratos, pero sí aceptada por la doctrina patria, que pueden justificar el incumplimiento contractual. Lo ideal en este tipo de alegatos es que cada parte pruebe de la manera más abundante posible su posición en el contrato, para que el Tribunal tenga la oportunidad de ponderar los intereses involucrados y la buena fe con la que hayan actuado los contratantes.
Estas palabras introductorias a la motivación, son esenciales tomando en cuenta que la parte demandante exige el cumplimiento de un contrato suscrito con la parte demandada, el contrato exigía de la parte demandada adquirir a nombre de la demandante un lote de terreno para la construcción de conjunto residencial; realizar un proyecto urbanístico con los soportes técnicos inherentes; obtener la permisología necesaria ante el Municipio y Ministerio del Ambiente; obtener el financiamiento económico para la construcción del desarrollo habitacional; construir un muro perimetral; desraizamiento de árboles, desmontaje de drenaje fluvial, ente otros. Para corresponder estas exigencias la parte demandante canceló una cantidad de dinero que el demandado reconoció recibir en la contestación a la demanda. El demandado reconoce que ha logrado sólo un cumplimiento parcial de las obligaciones pues existió una documentación que no fue otorgada por el Municipio en forma oportuna y sin esa respuesta por parte del ente era imposible dar respuesta a las demás pretensiones.
Las partes reconocen que el demandado cumplió con la adquisición a nombre de la demandante de un lote de terreno para la construcción de conjunto residencial y entregó a la demandante una serie de proyectos con soportes, tales como proyecto habitacional, movimiento de tierra, urbanístico con sus estudios, estudio de impacto ambiental, entre otros. Ambos reconocen que hubo una construcción parcial del muro perimetral, sin embargo, no se ha completado el mismo así como los demás compromisos, principalmente el proyecto habitacional.
Desde los folios 131 y siguientes (P. II) el Tribunal constata una primera comunicación de fecha 05/02/2007 donde la oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara da respuesta a una solicitud de fecha 04/01/2007 en la cual señala que el terreno pertenece a los nuevos desarrollos residenciales II, aclarando que parte del terreno está zonificado como zona agrícola especial del valle del turbio. Tal como señala el contrato entre las partes el proyecto a desarrollar es de Organizaciones Comunitarias de Vivienda, calificación que debía ser otorgada por el entonces Ministerio para la Vivienda y Hábitad, entre los requisitos del proyecto figura naturalmente la constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales así como la aprobación del proyecto otorgado por el Municipio.
En fecha 30/06/2008 consta la minuta de reunión 21 por la cual la asesoría jurídica de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Lara adscrita al Ministerio del Ambiente deja constancia de haber recibido la documentación respectiva y se reservó la oportunidad para otorgar el estudio de impacto ambiental y sociocultural, así como otras recomendaciones al terreno objeto del contrato. En fecha 20/09/2009 la parte demandada obtiene comunicación del Municipio donde ratifica el espacio de terreno que está zonificado como zona agrícola especial del valle del turbio, pero, destaca por primera vez el anuncio para la construcción de una prolongación de la Avenida El Placer con la circunvalación Sur, tal como lo contemplaba el Plan de ordenamiento Urbano según gaceta N° 5.316 de fecha 23/03/1999. La comunicación finaliza señalando que tendría el solicitante un año para presentar el anteproyecto de arquitectura, con los permisos de impacto ambiental e impacto vial, así como las garantías de servicios de HIDROLARA y ENELBAR. Es interesante para el Tribunal que esa respuesta fue suscrita por la Arquitecto Iris querales, que para la fecha se desempaña como Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 10/05/2010 la empresa demandada solicita a la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano información sobre la desincorporación de una tubería propiedad de la Nación la cual imposibilitaba la terminación de una pared perimetral, así como se solicitó la información sobre la prolongación de la avenida el placer junto con un permiso provisional para terminar la obra. En fecha 08/06/2010 se entregaron los informes de impacto ambiental, vial y otros para proyectar el acceso al conjunto residencial en construcción. Esta solicitud así como el acceso provisional fue ratificado en fecha 21/06/2010, 28/069/2010. Igualmente en fecha 09/08/2010 se solicitó el mismo permiso provisional al Director del Ministerio Popular para la Infraestructura, así como otras comunicaciones a distintos organismos para impulsar el proyecto habitacional.
En fecha 30/06/2010 la parte demandada advierte a la Arquitecto Iris querales, que para la fecha se desempaña como Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, que las propuestas por parte del Municipio Palavecino para la construcción de la prolongación a la Avenida El Placer se proyectan sobre el lote de viviendas de la Urbanización El Amanecer construidas hace más de diez años, por lo cual se solicita una solución para impulsar la culminación del proyecto. En fecha 14/08/2010 la parte demandada solicitó ante la Directora Estadal Ambiental del Estado Lara aclaratoria sobre el retiro con respecto a la acreditación técnica del proyecto habitacional, ello para dar respuesta a un requisito de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 20/08/2010 la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara entrega comunicación en la cual se establece la remodelación del proyecto para el conjunto residencial, se sugiere la modificación del proyecto pues varias viviendas son afectadas por proyecto para la construcción de la prolongación a la Avenida El Placer. En fecha 27/08/2010 el Director Estadal de Lara solicita reunión con la demandada y la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, así como los representantes de la demandante y así otorgar el permiso provisional para continuar la obra. En fecha 23/09/2010, posterior a la reunión anterior, la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara se comprometió a realizar un levantamiento topográfico para presentarlo en fecha 13/10/2010 y aclarar la situación en torno a la Avenida El Placer, lo cual beneficiaria o aclararía la situación en torno al proyecto habitacional presentado por la demandada.
Durante los meses de octubre y noviembre la demandada solicitó a la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara el levantamiento topográfico respectivo y en fecha 06/12/2010 esta última remitió el proyecto para aprobación al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitad para dar así aprobación al levantamiento topográfico.
En fecha 16, 20 y 22 /03/2011 la parte demandada presenta información a los demandantes y distintos organismos advirtiendo la demora en los proyectos requeridos para continuar el cumplimiento del contrato. En fecha 12/04/2011 la Directora Estadal de Lara recomiendan a la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara buscar asesoramiento de un profesional de la ingeniería, especialista en el área de vialidad, a objeto de terminar el “proyecto de la propuesta” y ser evaluado por el organismo ministerial. En fecha 12/04/2011 la Directora Estadal Lara informa haber recibido un primer proyecto de parte de la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara en torno a la artería vial tan nombrada, prolongación a la Avenida El Placer.
En fecha 25/05/2011, una nueva Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, señala que se desconoce si existe o no el proyecto correspondiente a la proyección de la Avenida el Placer. En fecha 29/07/2011 nuevamente la parte demandada solicita autorización provisional para la construcción de la cerca perimetral, a lo que sorprendentemente la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara solicita presentar el proyecto para la aprobación de la variables urbanas.
La anterior narración es necesaria para establecer la constante comunicación por parte de la empresa demandada para dar respuesta e impulsar el cumplimiento de contrato suscrito, no obstante como se puede verificar el adelantamiento se ha visto frustrado por un aspecto crucial: existe un lote de terreno que pertenece a la demandante, según la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara sobre ese lote de terreno está proyectado construir la prolongación a la Avenida El Placer, sin embargo, hasta mucho después de la fecha de interposición de la demanda, no hay prueba de que existiera un proyecto exacto por donde se construiría la prolongación a la Avenida El Placer, por lo que el Tribunal concluye: ¿si no se sabe por donde pasará una artería vial que atravesará un terreno, cómo se puede planificar dónde construir y donde no? Esta realidad afecta no sólo la construcción del muro perimetral, sino que afectaría la construcción de la entrada, incluso no podría hacerse un proyecto para la construcción de habitaciones porque no se sabría si tocaría parte de la arteria vial que se supone se construiría. Tan cierto es lo anterior, que el Tribunal encuentra con sorpresa como en más de un año la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara nunca dio respuesta sobre el permiso provisional para construir la cerca o mover el tubo aludido, igualmente, como la información primigenia sobre el curso de la prolongación a la Avenida el Placer invadía un conjunto residencial con data de construcción de más de diez años como denunció el demandante, lo que deja entrever que estaba mal proyectada la avenida, información que se tiene como cierta si se toma en cuenta que la Dirección Estatal de Lara junto con la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, acordaron efectuar nuevo levantamiento topográfico para aclarar la situación.
Al folio 142 de la tercera pieza media copia fotostática con sello húmedo de recepción por parte de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara donde las representantes de la Junta Directiva de la demandante informan a la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, entonces Arquitecto Iris Querales, que las únicas personas autorizadas para realizar cualquier trámite relacionado con el proyecto habitacional en referencia eran ellas y expresamente señalan que ni el demandado ni la constructora codemandada estaban autorizados para impulsar el proyecto, comunicación que data de la fecha 09/11/2009.
En fecha 04/05/2012 el Tribunal recibió informes solicitados en la etapa de pruebas a la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde informan que en fecha 26/04/2012 ( es decir, una semana atrás aproximadamente) se había recibido un trazado propuesto para la Avenida El Placer, para que sea tomado en cuenta por en los diferentes trámites de permisología que se llevan a cabo en ese Despacho, por lo que podría inferirse, es sólo a partir de la fecha 26/04/2012 cuando existía la posibilidad de conocer el trazado correcto para la prolongación a la Avenida El Placer.
En fecha 04/06/2012 el Director Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre responde a este Tribunal, una comunicación de fecha 18/04/2012 en la cual señala: PRIMERO: que el proyecto habitacional que involucra a las partes se encontraba afectado por la prolongación a la Avenida El Placer; SEGUNDO: no es factible entregar un proyecto habitacional sin tener el trazado definitivo de la prolongación de la Avenida. TERCERO: en el mes de marzo se realizó una propuesta el trazado vial de la Avenida El Placer, se elevó a consideración a la Dirección General de Mantenimiento de Infraestructura y Vialidad Dirección General de Ordenamiento del Territorio del Nivel Central, el cual sugiere que sea la propia Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara que elabore y ejecute el proyecto vial. Concluye señalando que la información fue remitida a la referida Alcaldía esperando su presentación. En resumen, entiende el Tribunal que todavía para la fecha 04/06/2012 no había certeza de la existencia en torno al trazado de la Avenida El Placer. Igualmente, en fecha 17/05/2013 la Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara señala que estaba próxima a ser aprobada por la referida Alcaldía el trazado propuesto para la prolongación de la Avenida El Placer. Finalmente, ya en etapa de informes la parte demandada consigna comunicación de fecha 24/02/2014 emitida por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Palavecino del Estado Lara.
Los anteriores instrumentos enunciados constan en el expediente en original o copias fotostáticas, todos ellos gozan del sello húmedo del organismo emisor o receptor del Estado y son valorados como instrumentos públicos administrativos y como copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las instrumentales anteriores evidencian al Tribunal que la parte demandada dentro de los límites que exige la buena fe ha impulsado el cumplimiento del contrato para el cual se comprometió, obteniendo respuestas inexactas y sobretodo infructuosas principalmente por la Arquitecto Iris Querales anterior Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; la evasiva se centró en la falta de respuesta clara y al final solución sobre el trazado de la prolongación a la Avenida El Placer, proyecto preliminar que serviría de base para que el demandado pudiera cumplir con las obligaciones a las cuales estaba comprometido, como eran el proyecto para el desarrollo habitacional, construcción de la cerca perimetral, construcción de la entrada al conjunto residencial, así como la construcción de portones y el paisajismo, entre otros. Entiende el Tribunal que sin tener certeza por donde pasaría la tan nombrada prolongación a la Avenida El Placer y tal como señaló el Director Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre en comunicación de fecha 18/04/2012 no es factible entregar un proyecto habitacional sin tener el trazado definitivo de la prolongación de la Avenida, lógicamente resulta imposible saber si la construcción de la pared, la entrada, portones y demás áreas, entre otros, resultarían afectados, era primordial conocer el correcto trazado de la Avenida que es la obra de interés público protegida por el Estado, para en base a ello determinar cómo podría proyectarse y construirse el conjunto residencial y las obras relacionadas con el muro perimetral, entrada y áreas verdes.
Esta actividad propia del Municipio Palavecino del Estado Lara afectó en forma directa las actividades del demandado tendente a obtener el cumplimiento del contrato suscrito con la demandante. El Tribunal percibe diligencia en procurar el cumplimiento del contrato dentro de los límites de la buena fe que exigen este tipo de convenciones, saltando obstáculos no sólo por parte de la entonces Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara sino de la misma Junta Directiva de la Asociación demandante, la cual no solamente ignoró traer a juicio la documentación que acreditara su gestión ante los organismos públicos para demostrar el trabajo en pro de la Asociación, sino que informó directamente a la entonces Directora de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara que el demandado no podía impulsar ninguna diligencia tendente a obtener la permisología necesaria para cumplir con el contrato suscrito.
Estas pruebas ya valoradas, echan por tierra el testimonio de la ciudadana Iris Querales la cual procuraba colocar en cabeza del demandado la falta de un proyecto habitacional esperado, según el contrato. No considera el Tribunal que haya existido suficiente diligencia de parte del Despacho que dirigía, lo cual hubiera facilitado el cumplimiento del contrato y la entrega del tan nombrado proyecto habitacional para la Asociación demandante. Las demás testimoniales promovidas por el demandado a lo sumo pueden demostrar algunas obras realizadas, como así lo acepta la demandante en su libelo, por lo que su aporte al juicio no es relevante.
En el derecho administrativo principalmente, prevalece una institución que ha llevado a en sus distintos enfoques a considerarlo como eximente para el establecimiento de la responsabilidad civil, este es el hecho del príncipe. Tradicionalmente la figura es definida en latín como “Factum Principis” y tenía su raíz en la actividad del Rey, cuya voluntad estaba por encima de las convenciones particulares, originando hechos imprevistos que impedían o alteraban el cumplimiento contractual. Actualmente prevalece la tesis general que el hecho del príncipe se configura cuando el Estado dicta un acto de efectos generales que impide o altera el cumplimiento de obligaciones por los particulares, produciendo lesión en su esfera jurídica; otra corriente afirma que si el acto o la actividad es de efectos particulares y produce una lesión a los mismos, entonces se tratará no del hecho del príncipe sino de la responsabilidad del Estado. Finalmente, en la teoría de la imprevisión surgen los elementos del caso fortuito y la fuerza mayor, la primera atiende a elementos propios de la naturaleza que superan al hombre mismo, mientras que la fuerza mayor se atribuye a la actividad del hombre, se trata de una imprevisibilidad extraordinaria, una actividad insuperable para el más diligente. En este último renglón, fuerza mayor, acepta la doctrina entra el hecho del príncipe, pero entendida en esta oportunidad como toda intervención de los poderes públicos que tenga por resultado afectar de cualquier manera, las condiciones jurídicas o solamente las condiciones de hecho en las cuales un particular ejecuta su contrato. La jurisprudencia patria reconoce el hecho del príncipe en atención a los actos de efectos generales, por ejemplo la decisión número 02337, de fecha 26/04/2005 dictada por la Sala Político Administrativa expuso su criterio en torno a una decisión judicial que afectó un contrato entre dos partes:
Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.
Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Siendo ello así, esta Sala observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor de los bonos cero cupón, se refiere a la orden dictada por un Tribunal Penal, relativa a la prohibición de enajenación de tales bonos y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A., lo cual puede encuadrarse dentro de la mencionada definición de hecho del príncipe.
En efecto, no sólo se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que además la misma comporta una orden prohibitiva que debió ser acatada por el Banco Central de Venezuela, pues como bien lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé que “...Para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden los Tribunales requerir de las demás autoridades, el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos que dispongan ...omissis... La autoridad requerida en forma por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto...”.
Corrobora lo expuesto el hecho de que el artículo 485 del Código Penal sanciona con multa y arresto a aquellas personas que rehúsen cumplir la orden de un Tribunal, además de poder incurrir en desacato.
Por lo tanto, resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional, que habiendo mediado tales circunstancias, el demandado quedó impedido de cumplir con la obligación que originalmente contrajo a través de la emisión de los bonos cero cupón objeto de la presente demanda.
Asimismo, cabe destacar que tampoco podía el Banco Central de Venezuela, ante la prohibición de enajenación y suspensión de todo tipo de negociación que pesaba sobre los aludidos bonos cero cupón, devolver al Banco Provincial, S.A., como lo pretende la parte actora, los títulos que habían sido presentados para su cobro, toda vez que dentro de las medidas de aseguramiento que dictó el Juez Penal, y las cuales debían ser acatadas por el demandado con carácter obligatorio, se encontraba la relativa a la entrega material de estos instrumentos al Banco Latino, C.A.
De ahí que la pretensión principal formulada en el libelo, referente al cobro de bolívares incoada por el Banco Provincial, S.A., contra el Banco Central de Venezuela deba declararse improcedente. Así se decide.
Indistintamente del calificativo doctrinario, trátese del hecho del príncipe o la fuerza mayor, el Tribunal pretende ilustrar cómo la actividad del Municipio Palavecino del Estado Lara afectó el contrato suscrito entre las partes contendientes, esa actividad del Estado alteró las expectativas de las partes e incidió significativamente impidiendo al demandado cumplir con su obligación, pues desde la fecha 05/02/2007 que se solicitó un proyecto e información que solamente podía proporcionar el Municipio nunca existió certeza de la respuesta y no fue sino hasta el día 24/02/2014 cuando la aludida Oficina ya dirigida por otro funcionario, pudo brindar el proyecto tan mencionado. Repite el Juzgado, sin esa información por parte del Municipio, es decir, teniendo un terreno para fines habitacionales afectado en una parte por un proyecto para una vía pública y sin saber por dónde pasaría esa vía que es la prolongación a la Avenida El Placer, era imposible que el demandado pudiera presentar un proyecto definitivo para el conjunto residencial, no era posible establecer un conjunto de residencias que no fueran afectadas por una obra pública, lo mismo se aplicaría a la ejecución o construcción de la entrada, el muro perimetral, las áreas verdes, entre otros; constituiría una grave irresponsabilidad presentar y ejecutar un proyecto que igual no podría aprobar el Municipio y sobre todo, lo más importante, no brindaría una solución habitacional apropiada a la Asociación Civil ni a los terceros interesados en obtener sus viviendas.
Entendiendo que esto último es un derecho constitucional, el Tribunal ha procurado mediar entre las partes, incluso ayudando en la celebración de Asambleas para que las partes pudieran ponerse de acuerdo: por un lado la empresa demandada manifiesta su entera disposición a terminar el proyecto, por otro, la Junta Directiva de la Asociación Civil demandante culpa al demandado por el retardo, mientras que terceros intervinientes culpan a la Junta Directiva de la Asociación por negligencia en la administración del proyecto y los fondos. Al margen de estos alegatos y las conclusiones ofrecidas por el Tribunal, ha sido el principal interés de quien suscribe que la Asociación demandante obtenga satisfacción a sus expectativas, que no es otra que la terminación de un proyecto habitacional y su muro perimetral con las demás áreas, para que posteriormente puedan solicitar los recursos apropiados para la construcción por parte del Estado de soluciones habitacionales a través de las Organizaciones Comunitarias de Vivienda (OCV), que en últimas instancias ha sido el contrato suscrito por las partes.
Tomando la disposición expresa del demandado y nuevamente atendiendo a la naturaleza del derecho discutido, el Tribunal se ofrece como mediador para que las partes puedan obtener el cumplimiento del contrato suscrito, pero, bajo las circunstancias analizadas no está ajustado a derecho solicitar el reintegro de las cantidades entregadas, máxime cuando el demandado ha manifestado diligencia por años procurando honrar su obligación y el incumplimiento se debe a una causa de fuerza mayor atribuible principalmente a la actividad de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Finalmente, advierte el Tribunal que del análisis de los contratos se percibe una seria discrepancia entre la cantidad de dinero entregada a la parte demandada y la solicitada por los que han sido miembros de la Junta Directiva de la Asociación demandante en los últimos años, costos que han sido reclamados por los terceros intervinientes ya que se han elevado paulatinamente. Por la cantidad de personas involucradas y atendiendo a la delicada materia de vivienda, el Juzgado estima que lo procedente es remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que determine, luego del examen y en caso de considerarlo procedente la acción penal respectiva para establecer responsabilidades.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ASOCIACIÓN COMUNITARIA AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA TRABAJADORES POR LA JUSTICIA (ASOCAVITRAJUS) y los terceros JORGE LUIS PEREZ RAMIREZ, MARIA GABRIELA MARADEY GIL, LILIA FUENMAYOR GONZALEZ, MARIANELLA ZAMBRANO, EMILI JOAN BULLONES BATISTA, ANA ROSA TORREALBA DE ARRAEZ, IRWIN MARTIN ARRAEZ PARRA, ANNY ANDREYNACHAVEZ MONTILLA, LUIDEMAR PATRICIA VIVAS EREU, LILIA FUENMAYOR GONZALEZ, KARELYS BEATRIZ CARVAJAL SANCHEZ, JENNYFER PASTORA CHIRINOS CONTRERAS, YALIVETTE DE LOS ANGELES GONZALES SOSA, RAQUEL HERRERA OROPEZA, GRACIELA DEL CARMEN LOPEZ, MARIA ANTONIETA LOZADA RODRIGUEZ, RAFAEL GERARDO MAJANO ARAUJO, ROBERT ANTONIO MENDOZA MARCHAN, DERWIS EDUARDO MORANTES DURAN, ALBERTO JOSE PALMERA, YSMERYS COYLLUR PALMERA, LUZ MARINA PASTRAN MORILLO, NINOSKA CAROLINA RAMOS DELGADO, TIVISAY SANTIAGO UZCATEGUI, ROSMERY CAROLINA TONG TANG, LUIS EDUARDO TORREALBA ROMERO, JAVIER RAMON VASQUEZ QUINTERO, EDENMARY PASTORA PINEDA GIMENEZ, CAROLINA COROMOTO HOMES CLAVELL, ALEJANDRO ENRIQUE CARVAJAL SANCHEZ y JOSE EDUARDO MONTILLA LUGO contra la CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A., contra la empresa la empresa CONSTRUCTORA ANDARA & HERNANDEZ C.A, todos identificados. Se declara la falta de cualidad pasiva en torno al ciudadano ANDERSON ANTONIO ANDARA PERDOMO, ya identificado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud que la decisión ha sido dictada fuera de lapso de ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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