REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2012-3632
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA LEON Y LUIS MIGUEL LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.855.585, V-3.542.535 y V-18.059.389, de este domicilio, Municipio Iribarren del Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WHILL R. PEREZ COLMENAREZ
, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº117.105.
PARTE DEMANDADA: GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, C.I. NºV-7.434.272, de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano, LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA LEON Y LUIS MIGUEL LEON, en juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano, GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 21/11/2012, Se admitió la presente demanda. En fecha 21/11/2012, se libro compulsa y se corrigió foliatura. En fecha 03/12/2012, el tribunal recibí lo emolumento suficiente de la parte actora para realizar dicha citación. En fecha 05/12/2012, el alguacil consigna compulsa sin firmar del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO. En fecha 13/12/2012, Se libró Cartel. En fecha 25/01/2013, solicita la certificación de la copia del documento de fundamental de la demanda y el referido original sea puesto a buen recaudo, este tribunal lo acuerda de conformidad. En fecha 05/02/2013, se realizo corrección de foliatura en el presente asunto. En fecha 15/02/2013, la secretaria se dirigió a la fijación del cartel. 24/02/2013, recibe el presente asunto remitido, en razón de la decisión dictada en fecha 30-11-2012, la cual declara con lugar la inhibición. En fecha 26/03/2013, Se designa defensor ad- litem. En fecha 16/04/2013, solicita se le expidan copias certificadas de todo el expediente, incluyendo la solicitud y del auto que las provea; este tribunal, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, dispone expedir Copias Certificadas del Expediente, una vez que el solicitante consigne los fotostatos. En fecha 18/04/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmado. En fecha 24/04/2013, líbrense copias certificadas, tal como fueron acordadas por el tribunal. En fecha 24/04/2013, se realizó acto de juramentación defensor Ad litem. En fecha 28/05/2013, Se libro respectiva Compulsa al Defensor Ad-Litem. En fecha 19/06/2013, el alguacil consigno recibo de citación firmado por el defensor AD-LITEM. En fecha 24/09/2013, expídanse copias certificadas conforme a lo solicitado. En fecha 30/09/2013, el juzgado repuso la causa al estado de promoción de pruebas parte del defensor ad-litem. Igualmente, ordeno librar boleta al defensor designado. En fecha 28/10/2013, el alguacil consigno recibo firmado por el defensor AD-LITEM. En fecha 05/11/2013, Se agregaron las pruebas. En fecha 12/11/2013 Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 16/01/2014, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a correr el término de 15 días de informes de conformidad. En fecha 12/02/2014, el tribunal acuerda dejar transcurrir los (08) días de observación de informes. En fecha 25/02/2014, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes. En fecha 21/03/2014, el Tribunal acordó paralizar la causa, y en consecuencia ordena citar a los herederos conocidos, a saber los ciudadanos Luís Daniel, Luís Alberto y Luís Miguel León Medina. En fecha 10/04/2014, líbrese la correspondiente citaciones a los herederos conocidos. En fecha 21/04/2014, el alguacil consigna recibo de compulsa firmado. En fecha 25/04/2014, este Tribunal observo que el Abogado en ejercicio Whill Pérez, no es Apoderado Judicial de los ciudadanos Luís Daniel, Luís Alberto y Luís Miguel León Medina, por lo tanto no tiene facultades expresas para darse por citado, razón por la cual se dejo sin efecto recibos de citación consignados por el Alguacil de este Tribunal, se ordena librar nuevas compulsas de citación. En fecha 07/05/2014, se libro la correspondiente citación a los herederos. En fecha 27/05/2014, el alguacil consigna recibo de compulsa firmado por el ciudadano LUIS DANIEL LEON. En fecha 27/05/2014, el alguacil consigna recibo de compulsa firmado por el ciudadano LUIS ALBERTO LEON. En fecha 17/06/2014, se declara la litispendencia en la causa KP02-V-2012-3469, ordenando el desglose y archivo del expediente. En cuanto a la presente causa KP02-V-2012-3632 todas las actuaciones posteriores a la referida fecha deben ser declaradas nulas, por lo tanto, una vez notificadas las partes de la presente decisión continuará el juicio con la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria del Tribunal. En fecha 12/01/2015, la secretaria se traslado a la fijación del cartel de citación. En fecha 02/02/2015, se designa Defensor Ad-litem del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, en su condición de Parte Demandada en el presente, a el Abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, a quien se notificará por medio de boleta. En fecha 27/04/2015, el alguacil consigna recibo de notificación firmada. En fecha 30/04/2015, se realiza acto de juramentación del defensor ad-litem. En fecha 08/05/2015, se libró compulsa. En fecha 19/05/2015, el alguacil consigna recibo de citación firmado. En fecha 06/07/2015, el Tribunal ordeno la apertura del término probatorio establecido. En fecha 08/07/2015, Tuvo lugar Acto de Nombramiento de Experto, seguidamente se libraron Dos (02) Boletas de Notificación, y se agregó carta de aceptación. En fecha 15/07/2015, el alguacil consigna recibo de notificación firmado por el ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ. En fecha 15/07/2015, el alguacil consigna recibo de notificación firmado por el ciudadano RAFAEL SANTANA. En fecha 20/07/2015, Se juramento experto en la presente causa. En fecha 20/07/2015, Se juramento experto, en el presente juicio. En fecha 20/07/2015, Se juramento experto en la presente causa. En fecha 27/07/2015, Se expidió credencial. En fecha 08/10/2015, Se repuso la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes. Con la advertencia a las partes que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente a la presente. En fecha 23/11/2015, Se dictó Sentencia Interlocutoria negando la Solicitud de Perención Breve, formulada en fecha 12/11/2015, por la Abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, Inpreabogado No. 35.137, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, parte demandada en el presente juicio. En fecha 26/11/2015, se advierte a las partes que a partir de la presente fecha comienza a correr el término de 15 días de informes de conformidad. En fecha 07/01/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA LEON Y LUIS MIGUEL LEON, quienes son hábiles en derecho, cónyuges los dos primeramente citados, con cualidad activa la aludida en segundo lugar en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, soltero el último de los prenombrados conferentes, de este mismo domicilio. Respectivamente cualidad de apoderado que evidencia en instrumento poder el cual anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, ante usted acude a objeto de exponer:
Los pre-identificados poderdantes realizaron la compra de unas bienhechurías mediante documento privado de fecha 15-06-2012, lo cual acompaña a la presente demanda marcada con la letra “B”, que a continuación transcribe.
El ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V-7.434.272, da en venta pura, e irrevocable a los ciudadanos LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA LEON Y LUIS MIGUEL LEON, debidamente asistido este acto por el Abg. HENRY CORADO AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52208, unas bienhechurías consistentes de: una casa de (253 mts2), la cual incluye dos plantas distribuida de la siguiente manera. PLATA BAJA: Sala, comedor, cocina, dos baños, dos habitaciones y aéreas de servicios. PLANTA ALTA: Dos habitaciones, dos baños, dos balcones, techo de machihembrado, manto, tejas, ventanas panorámicas, protectores de rejas metálicas, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad, piso de cerámica, árboles frutales, muro de contención de piedra y cerca de alfajor, las referidas bienhechurías se encuentran edificadas sobre un lote de terreno ejido con una superficie aproximada de (2010 mts2), ubicado en el final de la Calle Los Ayamanes, Sector Enalbar, Colinas del Manzano, conjunto Residencial Vista del Valle, Parcela Nº21; estando alinderadas de la siguiente manera. NORTE: En línea de (65 mts) con terrenos ocupados por el señor Gerardo Mendoza y continuación de la calle interna Los Cypreses. SUR: En línea con (65 mts) con Hitmak Belune. ESTE: En línea (30 mts) con terrenos que están o fueron ocupados por el ciudadano Hitmak Belune. OESTE: En línea de (16,5 mts) con calle interna los Cipreses. La venta antes descrita tiene un valor de (Bs. 2.100.000,00), la cual es pagada a su entera satisfacción y en dinero en efectivo.
En aras de salvaguardas los derechos e intereses de sus conferentes, surge la imperiosa necesidad de resaltar que los documentos privados, son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron. Por esta razón, es por lo que acude a la vía judicial contenciosa, considerando pertinentemente realizar las consideraciones siguientes:
El legislador previo el reconocimiento de un documento privado, a través del procedimiento previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes es por lo que viene a demandar, como en efecto lo hace al también identificado GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, para que reconozca en su contenido y firma el mencionado documento privado en este contenido y firma el mencionado documento privado copiado en este libelo y anexado a esta demanda, o en su defecto ello sea declarado por el tribunal, con expresa condenatoria en costas y costos procesales. Estima la presente acción en la suma de (Bs. 360.000,00) equivalentes a (4.000 U.T.) y que en la definitiva se aplique la corrección monetaria dado que la inflación es un hecho notorio que afecta la vida económica del país.
A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como sede procesal del demandado, la que indica a continuación: Calle 27 entre 16 y 17, Casa Nº 16-40, Barquisimeto, Estado Lara; y como sede procesal del demandante la siguiente: Carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 5, Oficina Nº9, de esta misma ciudad.
Pide que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar, con especial condenatorio en costas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Abg. RAFAEL ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 108.917, titular de la cedula de identidad Nº 4.722.749, actuando en condición de defensor ad-litem del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, identificado en autos, en su condición de demandado en la presente causa, estando dentro del lapso procesal legal de contestación de la demanda, procede a dar contestación en los siguientes términos:
1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente acción por ser falsa tanto en los hechos como en el derecho es una acción intimidatoria.
2) Rechaza, niega y contradice por ser falso de manera específica los siguientes hechos señalados de la demanda, en virtud de que los hechos narrados no se corresponden, a lo expresado por la parte actora.
3) Consigna recibo de consignación de telegrama enviado el día 17 de julio de 2013.
Por lo que solicita sea desestimada la presente demanda y consecuencialmente declara sin lugar por estar fundada en base a premisas falsas y carecer del fundamento legal necesario para un proceso de esta índole; constituyendo a todo evento una acción arbitraria y temeraria.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Invoca el merito jurídico probatorio del instrumento fundamental de la acción que cursa al folio 13, de donde se evidencia el acto de compraventa que realizaron los demandantes con el demandado.
Experticia grafotécnica sobre el instrumento fundamental a la demanda, la cual se valora como prueba de la autenticidad.
Promovió el demandado
Capitulo II.- Ratifica y reproduce en todo su contenido el acuse de recibo del telegrama que fuera enviado al ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, consignado con el escrito de contestación.
Telegrama enviado el 13/06/2013, marcado “A”, acuse de recibo del telegrama enviado. 2) Telegrama enviado el 17/07/2013, marcado “B”, acuse de recibo del telegrama enviado. 3) Consigna marcado “C” fotografía, donde se evidencia que se traslado a la dirección de su representada; el Tribunal las valora como prueba de los deberes cumplidos.
El reconocimiento de un documento por vía principal constituye una pretensión mero declarativa para lo cual debe existir un interés jurídico actual, interés este que deviene de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y del título. El reconocimiento de un documento privado expreso o tácito no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte que reconoce, pues según el artículo 1.357 del Código Civil quedan a salvo las acciones o excepciones respecto de las obligaciones expresadas en el mismo. Por lo tanto, es posible concluir que el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico en sí. La institución también tiene cabida cuando uno de los suscribientes desea preparar el instrumento, revistiéndolo de mayor solemnidad, para una acción especial que dependa de la naturaleza pública del instrumento.
En el caso de autos, la parte actora ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado, pretendiendo con ello el adjetivo de reconocido del documento. Ante la contestación de la parte demandada y el principio que distribuye la carga de la prueba le correspondía a la parte actora demostrar la autenticidad de la firma, para lo cual la demandante promovió una experticia grafotécnica. Entre los folios 196 y siguientes consta el peritaje practicado y por el cual a base de razonamientos técnicos los expertos consideran fidedigna la firma de la parte demandada, informe que este Tribunal acepta y reconoce como fundamental para dar por reconocido el instrumento.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por LUIS ALBERTO LEON CARDOZO, MARITZA PASTORA MEDINA LEON Y LUIS MIGUEL LEON en contra del ciudadano GERARDO ALBERTO MENDOZA AVENDAÑO, todos identificados.
SEGUNDO: téngase por reconocido y auténtica en su firma el instrumento de compra sobre unas bienhechurías mediante documento privado de fecha 15/06/2012, cursante al folio trece del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada pues existió vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena la notificación de las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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