REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 157º
ASUNTO: KP12-F-2015-000012.-
De las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Demandante: Wilson Berrio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.331.948, de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Eri Julián José Ramos Álvarez y Rosanna Pastora Morón Gómez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.556 y 177.197, respectivamente.
Demandada: Liliana del Carmen Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 9.733.266.
Motivo: Medida Cautelar
Sentencia: Sentencia Interlocutoria
Recorrido procesal cautelar
De seguidas procede este Despacho a pronunciarse sobre la medida Preventiva solicitada por la parte actora, ciudadano Wilson Berrio Hernández, en los siguientes términos:
Sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Secuestro solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Respecto a la primera precisa que: “El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por tanto, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida de Secuestro sobre bienes muebles objeto de la presente demanda, identificados en el escrito que corre inserto al folio Ciento Siete (107), tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 2º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”
De las Medidas Preventivas en los juicios de Partición en nuestra legislación Venezolana:
“Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil…“Admitida la demanda de partición, el Juez podrá en cualquier estado de la causa, dictar cualquier medida preventiva.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a nuestra norma, decreta lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la medida de Secuestro, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma, por cuanto a los autos no cursa prueba fehaciente que demuestre, que los bienes están siendo dilapidados. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte actora ampliar pruebas que demuestre que los bienes muebles están en riesgo.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena oficiar a los establecimientos de estacionamientos Cupertina, ubicado en el Cerro de la Cruz, Municipio Torres del Estado Lara, estacionamiento Hermanos Mosquera, ubicado en el kilometro 3, Carretera Lara Zulia, y estacionamiento Timoleon Sánchez, ubicado en el kilometro 4, Carretera Lara Zulia, a los fines de que informen a este Tribunal: La relación de movimientos contables llevados entre la ciudadana Liliana del Carmen Rincón Urdaneta y su establecimiento. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, a los Siete (07) de Marzo de dos mil Dieciséis. Años: 205º y 157º
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 12/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Dos y Veinte de la tarde, (02:20 p.m.,) y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Temporal
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez
|