REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de marzo de 2016
205º y 157
ASUNTO: KP02-R-2014-000631
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Sociedad mercantil TEXCOVEN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 45, tomo 44-A; COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 54, tomo 52-A, y TEXTILES LUCERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el Nº 12, tomo 45-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, y ahora inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el Nº 10, tomo 125-A, de este domicilio las dos primera, y la última domiciliada en la avenida Victoria, estado Aragua.
APODERADO: MARLON GAVIRONDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088, de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, tomo 1043-A, cuya última modificación fue llevada a cabo según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 89, tomo 1523-A, en la persona de su presidente, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.345, de este domicilio.
APODERADOS: LUÍS CARLOS GALLEGOS BARRETO, ARMANDO JESUS PLANCHART MÁRQUEZ, VICENTE SISO GARCÍA, RAUL STOLK NEVETT y ELIZABETH MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.395, 25.104, 16.457, 106.993 y 37.261, respectivamente, de este domicilio.
TERCERAS INTERESADAS:
Sociedad mercantil TEXTILES DON LUÍS, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2002, bajo el Nº 67, tomo 23-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de noviembre de 2006, bajo el Nº 35, tomo 89-A y ahora inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2011, bajo el Nº 10, tomo 94-A, domiciliada en Caracas; sociedad mercantil INVERSIONES J.D., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 44, tomo 139-A, en fecha 27 de enero de 2000, modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 63, tomo 5-A; sociedad mercantil TEXTILES J.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1998, bajo el Nº 3, tomo 39-A; sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A., RIF: J-31623742-7, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 39-A, en fecha 1º de agosto de 2006.
APODERADOS DE LAS TERCERAS INTERESADAS:
MARLON GAVIRONDA, NEFERTIL ISABEL DIAZ JIMENEZ y MILDRED BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.088, 138.629 y 138.727, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 16-2781 (KP02-R-2014-000631).
Se recibió en esta alzada el presente asunto, correspondiente a demanda por Enriquecimiento Sin Causa, interpuesto por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., contra la Sociedad Mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 4 de febrero de 2016, por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta Circunscripción Judicial (fs. 528 al 531). En fecha 19 de febrero de 2016 (f. 533), se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 535).
Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:
La abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2016 (fs. 528 al 531), declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada Elizabeth Maldonado G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio por Enriquecimiento Sin Causa, incoado por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., contra la Sociedad Mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., con fundamento a lo siguiente:
“ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 016/2016 efectúa el Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la distribución del expediente entre los Juzgados Superiores que corresponda, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia en razón de la materia que ostenta.
Observa este Juzgado que en el caso de autos el asunto principal está referido a un juicio de enriquecimiento sin causa, por lo cual debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.
En aras de continuar reiterando tal criterio, se estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2014, en el exp. N° 13-1140, cuando considerando -entre otras circunstancias- que “las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas)”, declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercido, motivado a que este Órgano Jurisdiccional “(…) no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, (…) al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil (…)”. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, presuntamente por un tribunal incompetente por la materia, en violación al juez natural. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
Para decidir la Sala observa:
Es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, se denuncia, la violación de la garantía constitucional del juez natural, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció en alzada y como tribunal con competencia en lo civil, de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares, interpuesto por la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Herpeca, C.A. contra la sociedad mercantil Puerto Manciet, C.A.
Así pues, vemos que el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omissis…
Como se desprende, para la administración de justicia, existen reglas inderogables respecto a la competencia y como tal son de orden público, como por ejemplo la competencia por la materia. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias; en caso de incumplimiento, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto judicial es decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En el caso de autos, se observa que el conflicto se suscita por la demanda de cobro de bolívares de la sociedad Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra Puerto Manciet, C.A., decidida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, la acción de amparo constitucional que conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, visto que las partes intervinientes son personas jurídicas de naturaleza mercantil (compañías anónimas), y atendiendo a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, éste último que señala: “[s]i el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderá a la jurisdicción comercial”, deviene de una demanda netamente mercantil para ser decidida por tribunales en esa materia.
Por ende, se verifica que efectivamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no era el tribunal competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, visto que al ser una situación cuya origen es del ámbito mercantil, el competente era un Juzgado Superior en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, esta Sala verificado como ha sido la violación constitucional del derecho a ser juzgado por su juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado judicial de Protección y Vigilancia Herpeca, C.A., contra la decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante, con ocasión de un juicio de cobro de bolívares. Así se declara.
En tal virtud, se anula la referida decisión dictada, el 30 de octubre de 2013, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior con competencia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conozca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así, igualmente se declara.
Visto el anterior pronunciamiento anterior, resulta innecesario hacer consideración alguna respecto a la medida cautelar solicitada. Así, finalmente se declara”. (Subrayado y negritas agregadas).
Con igual criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente N° AA20-C-2014-000215, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la apelación, con fundamento en que no tiene atribuida competencia para conocer sobre materia mercantil, y consideró que el tribunal competente era un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
…Omissis…
En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario dejar claro al solicitante de la regulación de la competencia, es decir al demandado que contrario a lo sostenido en su solicitud, la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso, según lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, en primer lugar, que la demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial destinado a un fondo de comercio perteneciente al demandado, cuyo objeto es la venta de ropa y, en segundo lugar, que la arrendadora es una compañía anónima (Folios 4 al 29 del expediente), todo lo cual hace denotar que existe una obligación la cual fue contraída por dos comerciantes, lo que a todas luces demuestra que la pretensión ejercida es mercantil, tal y como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
…Omissis…
En razón de todo lo expuesto, esta Sala considera que la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia proferida en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe ser resuelta por los tribunales superiores de la jurisdicción civil ordinaria, que a su vez tengan atribuida la competencia mercantil, y no por los juzgados de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, la competencia mercantil no está otorgada por ley a los tribunales contencioso administrativos.
Por consiguiente, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, el tribunal que debe conocer de la apelación, es un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien corresponda por distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Subrayado y negritas agregadas)
De igual forma, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), no se determinó entre sus competencias la de ser la alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria distinta a la civil-bienes.
En razón de lo anterior resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, como lo es un enriquecimiento sin causa, entre sociedades mercantiles, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio de enriquecimiento sin causa, intentado por la sociedad mercantil TEXCOVEN S.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el Nº 45, tomo 44-A, COMERCIALIZADORA BRAGA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 54, tomo 52-A, y TEXTILES LUCERO, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 12, tomo 45-A, contra la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, tomo 1043-A.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un recurso de apelación formulado contra la decisión definitiva que declaró con lugar la pretensión por enriquecimiento sin causa, interpuesta por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., contra la Sociedad Mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., a los fines de que la última de las Sociedades Mercantiles prenombradas, reintegre las cantidades que le fueron acreditadas indebidamente a su cuenta bancaria, por parte de las Sociedades Mercantiles actoras en el presente procedimiento, por lo que al estar referida a actos de comercio, la naturaleza es una acción comercial.
De igual forma es importante señalar, y en consideración que la pretensión de Enriquecimiento Sin Causa, presentada por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., debe ser conocida por un juzgado superior con competencia en materia mercantil, y siendo que el juzgado declinante solo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación formulado contra la decisión definitiva que declaró con lugar la pretensión por enriquecimiento sin causa, intentada por el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Texcoven, S.A., Comercializadora Braga, C.A. y Textiles Lucero, C.A., contra la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A.,
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos día del mes de marzo de dos mil dieciséis (02/03/2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las doce y diez horas de la tarde (12: 10 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
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