REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-001036
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Ciudadanos NAUDY ORLANDO HERNANDEZ SIRA, ESTEBAN DIONICIO CASTILLO ARRIECHE y ANGEL JOSE ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.313.563, V-7.322.303 y V-9.554.509, respectivamente.
APODERADOS: RONIELL JOSE TORRES CASTRO y ALBERTO MARTIN PRIETO ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.154 y 25.942, respectivamente, de este domicilio (f. 88).
DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS ESPECIALES TAXI EXPRESO LA RUEZGA, en la persona de su presidente ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.934.437.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 16-2747 (ASUNTO: KP02-R-2015-001036).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por nulidad de asamblea, intentado por los ciudadanos Naudy Orlando Hernández Sira, Esteban Dionicio Castillo Arrieche y Ángel José Arrieche, debidamente asistidos por los abogados Roniell José Torres Castro y Alberto Martin Prieto Arias, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Roniell José Torres Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 155), contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 127 al 147), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada; declaró desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia y por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boletas de notificación a las partes en el presente asunto. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de enero de 2016 (f. 156).
En fecha 20 de enero de 2016 (fs. 158 y 159), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de enero de 2016 (f. 160), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 17 de febrero de 2016 (fs. 161 al 168 con anexos de los folios 169 al 178), los abogados Albert Martin Prieto Arias y Roniell José Torres Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito de informe.
Mediante auto del tribunal en fecha 29 de febrero de 2016, se deja constancia que se entró en el término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por nulidad de acta de asamblea, mediante demanda presentada en fecha 9 de diciembre de 2013 (fs. 1 al 11, anexo a los folios 12 al 171), por los ciudadanos Naudy Orlando Hernández Sira, Esteban Dionicio Castillo Arrieche Ángel José Arrieche, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 3 del Código Civil, los artículos 3, 26, 52 y 49 orinales 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda, en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), equivalente a 944, 44 U/T.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013 (fs. 72), el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de contestar la demanda. En fecha 21 de enero de 2014 (f. 78 al 83), el ciudadano Julio Lizcano Quintero, en su carácter de presidente de la Asociación Civil “Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga”, procedió a dar contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. Mediante computo secretarial (f. 84), se deja constancia que el lapso para contestar la demanda venció el día 21 de enero de 2014. En fecha 27 de enero de 2014 (fs. 85 y 86), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 28 de enero de 2014, se admiten cuanto ha lugar salvo su apreciación o no en la definitiva. Los abogados Roniell José Torres Castro y Albert Martin Prieto, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 3 de febrero de 2014, presentan escrito donde contradicen la cuestión previa opuesta por la demandada (fs. 89 y 90, con anexos de los folios 91 al 96). En fecha 5 de febrero de 2014, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (fs. 98 al 101), y por auto de fecha 6 de febrero de 2014 (f. 102), se admiten cuanto ha lugar salvo su apreciación o no en la definitiva y se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los testigos Rea López Deivis Rabel, Salcedo Bastidas Jorge Luís, Ortiz Cruz Ramón, Ronothi Jesús Torres Castro y Briceño Enrique Ramón. Mediante nota secretarial (f. 108), se dejó constancia que en fecha 10 de febrero de 2014, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 17 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones (fs. 109 al 112). En fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 115), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Esteban Dionicio Castillo Arrieche, asistido por el abogado Roniell José Torres Castro, solicitó el abocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de noviembre de 2014, la abogada María Alejandra Romero Rojas, en su condición de Jueza Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de octubre de 2015 (fs. 127 al 147), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, declaró desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, procede este Alzada a dictaminar y al efecto observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015, por el abogado Roniell José Torres Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la precitada sentencia.
En efecto, consta a las actas procesales, que los ciudadanos Naudy Orlando Hernández Sira, Esteban Dionicio Castillo, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito de demanda, en el que alegaron que en fecha 11 de marzo de 1999, fue inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 45, Tomo 10, protocolo primero la Asociación Civil “Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga”, siendo el objeto y propósito fundamental de la creación de dicha asociación la prestación de servicio de transporte de pasajeros libre y por puestos, a las comunidades de su jurisdicción, así como el de procurar la satisfacción y el bienestar socio-económico de sus asociados; fomentar el espíritu de compañerismo de ayuda mutua entre los mismos y en general ejecutar todos los actos que fueron necesarios a la consecuencia del objetivo de la asociación; asimismo señalaron que desde el mismo instante en que ingresaron a la asociación, cumplieron fielmente con sus obligaciones para con la asociación, donde se cuenta entre el pago mensual de cuotas para mantenimiento y gastos de la asociación que individualmente sobrepasan los mil bolívares (Bs.1.000), obligaciones estas previstas en el artículo 6, literal “e” del acta constitutiva, asimismo señalaron que el acta constitutiva fue realizada con amplitud para que sirviera igualmente como estatutos de la asociación.
Que era el caso que en fecha 8 de marzo del 2012, fue ilegalmente inscrita un acta de asamblea de esta asociación, presuntamente celebrase el nueve 9 de agosto de 2009, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2, tomo 7 de fecha 8 de marzo del 2012, y señalan que se reunieron presuntamente los miembros de la Asociación Civil “Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga”, los cuales se encuentran identificados en el acta de asamblea antes referida, cometiéndose una serie de ilícitos, vacíos e incumplimientos de los estatutos procediendo y decidiendo señalando: 1) se nos coloca como presente en dicha asamblea cuando es falso de toda falsedad, nuestra presencia en la misma, hasta el punto que ni siquiera sabíamos que la misma se había realizado. 2) se modifican ilegalmente y en contra de los mismos estatutos los artículos 24, 25 y 35 de los estatutos. 3) se reestructura la Junta Directiva, igualmente en contravención a los estatutos de la asociación. 4) se desincorporan a un gran número de asociados sin cumplir un debido proceso y sin permitir el ejercicio de sus defensas. Pero es el caso que además que todo lo aprobado es irrito y nulo de toda nulidad, la referida asamblea sin una legal correspondiente convocatoria que como quedo expresado en el articulado de los estatutos ya citados, debe cumplir con una serie de requisitos para que la misma sea legal y con ella la asamblea realizada, y es así como la mencionada convocatoria que fue agregada ala cuaderno de comprobantes en el registro respectivo, y que se cometen una serie de vicios irregularidades que traen como consecuencia que dicha asamblea realizada sea nulas de nulidad absoluta e inexistente, y así solicitaron sea decidido. Que de la simple lectura de la convocatoria se evidencia: A) no mencionan el sitio o lugar donde la presunta asamblea se celebró. B) solo están convocándose presuntamente a veinte (20) socios cuando la totalidad de los miembros de la asociación sobrepasa los cincuenta (50) socios. C) aparecen incluidos en dicha convocatoria, inclusive aparecen supuestamente sus firmas cuando es falso de toda falsedad que recibieran dicha convocatoria en algún momento y mucho menos que la hubieran firmado. D) la mencionada convocatoria no indica quien es la persona que está convocando a la presunta asamblea, ni aparece firmada ni sellada ni por la junta directiva de la asamblea, ni por el presidente del mismo, ciudadano Julio Cesar Lizcano Quintero. Que cualquiera de los vicios mencionados hacen nula de toda nulidad la convocatoria que se analiza y mucho más así consideran la cantidad de ilegalidades ya referidas que traen como consecuencia que la asamblea extraordinaria presuntamente realizada el día 9 de agosto del 2009, e inscrita en el registro respectivo en fecha 8 de agosto del 2012, sea nula de nulidad absoluta y así expresamente pidieron sea decidido.
Que en ese mismo orden de ideas el día 1 de junio del 2012, fue inscrita otra presunta acta de asamblea supuestamente por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 15, celebrada el día 30 de agosto del 2011, del cual anexan con copia certificada marcada “C”, la cual es nula de toda nulidad absoluta. Que se viola sus derechos, estatutos y especialmente el articulado antes señalado y se menoscaba gravemente el debido proceso y el derecho a la defensa al decidir: 1) Modificar ilegalmente los artículos 24 y 35 de nuestros estatutos al modificar arbitrariamente el periodo de duración de funciones de los miembros de la Junta Directiva. 2) Se realiza supuestamente una reelección de la Junta Directiva sin cumplir con los requisitos previos de los estatutos y no permitir la postulación de otros asociados a los cargos de la junta directiva. Pero al igual que en la convocatoria anterior, se comenten los siguientes vicios e ilícitos a saber: A) se nos coloca como si hubiésemos recibido y firmado dicha convocatoria, cuando es falso de toda falsedad que recibieron la misma y mucho menos que la hubieran firmado. B) solo aparecen presuntamente convocados veinticinco (25) socios, cuando como quedo explicado en la asociación, son un grupo de más de cincuenta (50) socios. C) no aparece firmada por el presidente de la Asociación, ni por nadie de la Junta Directiva de la misma. Que todos estos vicios hacen nula de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria, supuestamente celebrada el día 30 de agosto 2011, e igualmente en el Registro respectivo, en fecha 1 de junio 2012, bajo el N° 36, tomo 15, conforme al anexo “B”. Que es evidente que ambas e irritas convocatorias y asambleas ya descritas se violan los estatutos y especialmente a los artículos 17, 20, 24, 25, 27 letra d), 30 letra d), 35, 36 en todos sus literales, 43, 45 y 59. Que por todas estas razones es que acudieron para demandar como efecto demandan a la Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En que la convocatoria que acompañó o presentó el Presidente de la Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga, ya identificada, al Registro respectivo para ser inscrita el acta de asamblea de fecha 08 de marzo de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2, tomo 7, celebrada en fecha 9 de agosto 2012, está viciada y es nula de toda nulidad y como consecuencia de ello es inexistente. SEGUNDO: En la convocatoria que acompañó y presentó el Presidente de la Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga, ya identificada, al Registro respectivo para ser inscrita el acta de asamblea de fecha 1 de junio de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 15, celebrada el día 30 de agosto de 2011, está viciada y es nula de toda nulidad y como consecuencia de ello es inexistente. TERCERO: En la nulidad absoluta de acta de asamblea celebrada en fecha 9 de agosto de 2009, y su asiento registral respectivo, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción, de fecha 8 de marzo de 2012. CUARTO: En la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada el día 30 de agosto de 2011, y sus asientos registrales respectivos, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, fecha 1 de junio de 2012, bajo el N° 36, tomo 15 del protocolo de trascripción de fecha 1 de junio de 2012. QUINTO: las costas y costos de la presente demanda.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 19 ordinal 3 del Código Civil, los artículos 3, 26, 52 y 49 ordinal 1, 2, 3 de la Constitución Nacional, así como también en el acta constitutiva y estatutaria e igualmente en las actas de asamblea cuya nulidad se demanda. Solicitaron medida cautelar y señalaron domicilio procesal.
Por su parte, el ciudadano Julio Cesar Lizcano Quintero, en su condición de Presidente de la Asociación Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso Cuestión Previa de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, referida a “la caducidad de la acción establecida en la ley” en virtud de que para el día de introducción de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 55 de la citada Ley de Registro Público y del Notariado, luego de los respectivos protocolizaciones ambas realizadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo indicó que analizadas las actas procesales se observa que en el presente caso, el transcurso de tiempo ha extinguido la posibilidad jurídica para pedir la nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intentó; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que las asambleas extraordinarias de la Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga, se registraron, la primera de ellas el día 8 de marzo del 2012 y la última de ellas fue protocolizada el 1 de junio del 2012, por ello es evidente, que el término de caducidad de un año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, fue superado con creces por el transcurso del tiempo toda vez que la demanda la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de diciembre de 2013 y admitida en fecha 10 de diciembre de 2013, por lo tanto forzosamente la presente cuestión previa interpuesta, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil resulta procedente, en consecuencia solicito que sea desechada y extinguido el presente procedimiento conforme al artículo 356 Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, negó, rechazo y contradijo, tanto la narración así como la interpretación de los hechos que hace la presente actora en toda y cada una de las partes del libelo de demanda que introdujera en contra de su representado, por haberlo expuesto falsamente, esto es, de manera incierta o inexacta. Por tanto en forma categórica, definitiva y contundente rechazó el derecho que se le pretende aplicar. De igual forma señaló, que no es cierto que fue inscrita ilegalmente un acta de asamblea el día 8 de marzo del 2012, la cual se celebró el día 9 de agosto de 2009, consignada por la parte actora marcada “B”, la cual a todo evento hizo valer, tal como consta en autos, la misma fue debidamente protocolizada bajo el Asiento Registral N° 2, Tomo 7 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo lo cierto que se cumplió con todo lo exigido por la ley para su protocolización. Que no es cierto que los demandantes fueron colocados como “presente” de manera falsa ya que ciertamente estuvieron presentes en dicha asamblea y de eso quedo constancia en actas protocolizadas cursantes a los autos, que surten pleno valor probatorio. Y el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos fue verificado previamente a su registro por el funcionario respectivo. Que no es cierto que las modificaciones de los artículos 24, 25 y 35 de los Estatutos sociales se hicieron ilegalmente y en contra de los estatutos ya que como se mencionan en dicha acta fueron legalmente aprobadas por unanimidad. Y el cumplimiento de los requisitos legales exigidos fue verificado previamente a su registro por el funcionario respectivo. Negó que hayan sido desincorporados un gran número de asociados sin cumplir el debido proceso y sin permitirle el ejercicio de su defensa pues tal como se evidencia del contenido de la misma acta debidamente protocolizada, en todo momento se procedió de conformidad con lo estatutos y se dejó constancia que la desincorporación se debió al incumplimiento y violación de los siguientes artículos: 09, 46, 47, 51, 52, 53, 55, 57, 58 y 59 en aplicación de los artículos 10, 13 y 65 de los estatutos, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 literal G, que se aplica por analogía a las atribuciones de la asamblea ordinaria, tal como se lee en la referida acta. En cuanto a la convocatoria alego que es legal y cumple con todos los requisitos exigidos por la ley pues menciona el citado de dicha asamblea extraordinaria, la dirección de la sede de nuestra asociación y se convoca a todos los asociados de nuestra organización, siendo suscrita por los mismos asociados convocados, llevando los sellos húmedos y el membrete de nuestra asociación. En cuanto al acta de asamblea extraordinaria de fecha 30 de agosto de 2011, e inscrita en el Registro respectivo de N° 36, tomo 15 de fecha 1 de julio de 2012, la cual a todo evento hace valer en este acto, asimismo señalo que necesariamente cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público para su Protocolización pues de no ser así, no hubiese sido registrada. De igual manera reiteró, que esta acta y los acuerdos en ella mencionados no menoscaban principios del debido proceso ni del derecho a la defensa, como lo señala la parte actora ya que todo lo acordado fue expuesto en asamblea extraordinaria y aprobada por unanimidad y así mismo, la convocatoria se hizo de acuerdo a los estatutos de la Asociación Civil hoy demandada y de acuerdo a los requerimientos y exigencias de la normativa que rige la materia registral y ello está demostrado en virtud de protocolización de los mismos. En este Mismo orden, la parte demandada alegó que el asiento registral debe ser formado por un funcionario público, como es el respectivo Registrador, siguiendo y acatando una serie de formalidades expresamente establecidas en la ley, contenidas en el presente caso en la Ley de Registro Público y del Notariado, las cuales al ser investidas con el carácter de normas de orden público, no pueden ser violadas, quebrantadas y resultan de obligatoria observancia, para la formación de un asiento registral y solo con la violación de la norma legal que rige la materia registral o acción de nulidad de un asiento de registro, pues para su formación se exige una rigurosa formalidad de carácter legal. Que siendo entonces que la impugnación de una asiento de registro debe ser fundada en cuanto que la misma sea efectuada en contravención con las leyes o con las normas constitucionales y no sobre la base de unos estatutos que rigen una asociación civil, ya que el asiento registral es un acto donde ha participado un funcionario público, ofreciendo certeza de acto protocolizado y se pretende con la presente acción dejar sin efecto un acto de carácter público, formado con observancia en las normas establecidas al efecto, por lo que resulta necesario determinar si el acto de asiento de registro cuya nulidad se demanda se formó en contravención a las normas legales o en franca violación de las garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, alegó que del escrito libelar no se estableció en forma alguna los vicios en que incurrió el funcionario público, en la formación del asiento de registro, para que la misma pueda ser impugnada, ni señala cual fue la norma que violo el funcionario público, registrador en la formación del acto que hoy impugna, en el libelo de demanda ni siquiera se señalan las normas que en forma genérica prevén la nulidad de los actos violatorios de las normas legales, y tampoco indica, ni señala, ni fundamenta cual es el acto violatorio en que incurrió el funcionario público, por tanto pide que se declare improcedente la demanda que por nulidad de asiento de registro ha sido incoado en contra de mi representada.
Igualmente arguyó que lo que si se observa es que la parte actora confunde los pretendidos vicios del acto, que en este caso son los presuntos vicios de la asamblea, y las ilegalidades por el registro de la asamblea. La nulidad de un asiento registral se interpone cuando la inscripción realizada por el Registrador es violatoria de normas legales y derechos constitucionales, por lo que, en el presente caso, al estarse alegando que los vicios son los contenidos en el acta de asamblea.
Indicó que por lo anterior, los hechos narrados (pretendidos vicios en la asamblea) no se compaginan con el petitorio (nulidad del asiento registral), trayendo como consecuencia que la demanda se torne improponible, debiendo ser declarada inadmisible ya que los supuestos hechos en que se fundamenta la demanda no puede llevar a lo pretendido, convirtiéndose la demanda en contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En igual orden señaló, que obran los principios y valor, dispuestos en la ley que regula la materia, contenidos en los artículos 8, 9, 25 y 60, y referidos a los principios de legalidad, publicidad registral (fe pública), de confianza y seguridad jurídica, de legitimación y el valor de documento público que se le atribuye a los asientos registrales, de donde se presume la exactitud y validez de dicho asientos y de donde se genera la inmutabilidad administrativa de los mismos, por el fin que persogue esos principios y garantías anotadas, los cuales no son más que el de preservar el Estado de Derecho, la fe pública, confianza y seguridad legitima y la paz social.
Asimismo, indicó que por lo antes expuesto no puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza el asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación las que condicionaran su validez, la cual podar ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizar.
Por último, impugnó la cuantía de la demanda por exagerada ya que la parte actora la estimo de forma errónea indicando que era la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), equivalente 944,44 unidades tributarias, ahora bien, por cuanto el reclamo acerca de la estimación de la cuantía por considerarla exagerada es un hecho nuevo que no puedo contradecirlo solamente en forma pura y simple estoy precisado a alegarlo y probarlo suficientemente de la siguiente manera: no existe en autos ningún parámetro acerca del valor intrínseco que tiene las actas cuyas nulidad se pretende y la única cuantificación se encuentra en la planilla única bancaria (PUB) que corresponde al pago de los derechos registrales y en el caso del acta”, es la suma de un mil quinientos bolívares (Bs 1.115,00), y por el acta, se observa que se pagó la suma de un mil treinta y cinco bolívares (Bs1.135,00), por concepto de gastos de registro, razón por la cual estimo el valor de la demanda en la sumatoria de ambas planillas, esto es la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs 2.250,00).
Por su parte y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como al derecho se refiere, la cuestión previa opuesta por la demandada de autos fundamentada en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por ser absolutamente falso de toda falsedad, que haya operado la caducidad de la presente acción, así como es inaplicable, las normas de derecho en que se pretende fundamentar la referida cuestión previa opuesta.
Asimismo arguyo, que el artículo 55, (antes 53) de la Ley de Registro Público y del Notariado, está referida a las sociedades mercantiles y prueba de esto es que dicha norma (artículo 55, antes 53) de la Ley de Registro Público y del Notariado, está contemplado dentro del capito IV, título III, de dicha ley, referida exclusivamente al Registro Mercantil y la demandad, Asociación Civil Servicios Especiales La Ruezga, no es una empresa mercantil, sino una asociación civil, sin fines de lucro, y así se encuentra suficientemente demostrado en autos, por lo que la caducidad alegada no puede ser alegada a las asociaciones civiles, sin fines de lucro.
Por otra parte, señaló, que el recurso de nulidad de una asamblea extraordinaria, de una sociedad civil, tiene otros lapsos de caducidad y no el de un año establecido para las acciones de nulidad de una asamblea de una sociedad mercantil, al que se refiere el artículo 55 (antes 53) de la Ley de Registro Público y del Notariado. Las normas aplicables son de estricto carácter civil y si la demandada pretendía oponer y alegar la caducidad, otras debieron ser las normas invocadas.
Asimismo indicó, que cuando las decisiones tomadas en una asamblea de asociados, de una sociedad civil, viciada de nulidad absoluta, como es el caso de autos, que no puede ser subsanadas de ninguna forma y que atenta contra el orden público, las buenas costumbres o contra los requisitos esenciales a su validez tienen su fundamento en el régimen común de nulidades a que se refiere el Código Civil en su artículo 1346, cuyo lapso es de 5 años debiendo la parte interesada según su condición y estudio verificar al proponerlo si se trata de un lapso de caducidad o de prescripción.
En ese mismo orden de ideas señaló, que en el presente caso no se encuentra verificada la caducidad alegada, y de auto se demuestra suficientemente de la parte demandada Asociación Civil Servicios Especiales La Ruezga, identificada en autos, como su nombre lo indica es una sociedad civil, y como suficiente claridad se encuentra comprobado que su representado, ha hecho huso del recurso especial que tiene todo socio, de pedir la Nulidad de las Asambleas, conforme a los dispositivos de ley regidos por la materia civil, como es el caso del artículo 1. 346 del Código Civil, con el respecto que el caso amerita, consignan jurisprudencia, sobre este particular, con el simple propósito de ilustrar a la juzgadora.
Por último solicitaron que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y fundamentada en el artículo 346m ordinal 10 en concordancia con el artículo 55 (antes 53) Ley de Registro Público y del Notariado.
Del escrito de informe presentado ante esta alzada
Los apoderados judiciales de la parte actora, alegaron que a pesar de estar fundamentada la demanda en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y de referirse expresamente todo el contenido del libelo, a la nulidad absoluta de las actas de asambleas extraordinarias, celebradas por la Asociación Civil Servicios Especiales La Ruezga, en contravención a la ley y a los estatutos de la demanda, viciadas de nulidad, puesto que atentan contra el orden público, las buenas costumbres o los requisitos esenciales a su validez y que tiene su fundamento en el régimen común de nulidades del Código Civil, así como también alegándose en el escrito de contestación a la cuestión previa, lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, inclusive habiéndose consignado con el referido escrito de jurisprudencia, declarada con lugar la cuestión previa.
Que la juez de la causa, en la síntesis citada, expresa y esta consiente que el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso quinquenal de las acciones de nulidad cuando las mismas se fundamentan en motivos vinculados a la nulidad absoluta de una convención por la ausencia de elementos esenciales, y de igual forma en su sentencia narra y deja plasmado alegaron y contradijeron la cuestión previa opuesta, argumentado precisamente que se trataba de una violación de requisitos esenciales a la validez de dichas asambleas y que todo ello tienen su fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil; que la juez de la causa, no se abstuvo a lo alegado y probado en autos, ya que su sentencia no hizo mención ningún pronunciamiento a la acción de la nulidad de asambleas, a que se refiere la demanda planteadas conforme al artículo 1.346 del Código Civil, a pesar inclusive de haberse consignando conjuntamente con el escrito de contestación a la cuestión previa, jurisprudencia, establece que cuando la acción se trata de nulidad absoluta de asambleas de una sociedad civil, donde se viola el orden público las buenas costumbres y requisitos esenciales a su validez, el artículo a ser aplicado es el 1.346 del Código Civil y no es el artículo 55 de la Le de Registro Público y notariado. Que la juez de la causa en la sentencia apelada, además de no concretarse a lo alegado y probado en autos, no aplica el régimen especial de nulidad previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, si no que declara con lugar la cuestión previa de caducidad, basado en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y Notariado, a pesar de expresar en su sentencia conforme a los textos citados, que la demanda se refiere a la solicitud de nulidad absoluta de asambleas, realizadas por una sociedad civil, violando el orden público, y requisitos esenciales a su validez, así como también existe en la sentencia apelada, un vicio ya que la referida sentencia no hace mención.
Manifestaron que el Código de Comercio, no regula en forma detallada, las nulidades, con el agravante de que no se observan las distinciones entre nulidad relativa o anulabilidad y nulidad absoluta, creen oportunamente acogerse al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se trata de decisiones de asambleas afectadas de nulidad absoluta, su confirmación sería ineficaz, en razón de que en estos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad y mucho más si en las asambleas cuya nulidad se demandan, infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez.
Finalmente solicitaron que la presente apelación sea declarada con lugar, revocándose la sentencia apelada y declare con lugar la demanda.
De las pruebas y su valoración
La parte actora, acompañó al libelo de demanda, las siguientes documentales:
Marcado “A” copia certificada del acta constitutiva y estatutaria de la “Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga””, inscrita en fecha 11 de marzo del año 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 45, Tomo decimo, Protocolo Primero, (fs. 112 al 131); Tal acta mercantil debe desplegar en esta causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgada con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darles fe pública, y por cuanto de ella se deriva su apropiada constitución como asociación civil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se decide.
Marcado “B” copia certificada del acta de asamblea extraordinaria, presuntamente celebrada en fecha 9 de agosto de 2009, inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 2, tomo 7, de fecha 8 de marzo del 2012 (fs. fs. 32 al 47); dicha documental se valora como instrumento fundamental de la acción. Así se decide.
Marcado “C”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria, inscrita en fecha 1 de junio de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 15, celebrada presuntamente en fecha 30 de agosto de 2011. Dicha documental se valora como instrumento fundamental de la acción. Así se decide.
Marcado “D”, copia simple de la decisión dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-R-2011-000729 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual es presentada a los fines ilustrativos.
En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales de la parte actora, indicaron que el objeto de las pruebas, promovidas en el acto, se referían y se centraban, de manera general, en acreditar la existencia de:
Primero: promueve, invoca y reproduce en todas y cada una de sus partes el acta constitutiva de la demandada, Asociación Civil Servicio Especiales Taxi Expreso La Ruezga, que acompaño marcado como anexo “A”, con el objeto de demostrar que la demandada no es una empresa de carácter mercantil, sino como estatutos lo indican, se trata de una asociación civil sin fines de lucro. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide.
Segundo: promueve, invoca y reproduce en todas y cada una de sus pates el acta de asamblea extraordinaria, presuntamente celebrada el día 09 de agosto de 2009, marcada como anexo “B”, con el objeto de demostrar cómo se cometieron las irregularidades en las actas de asambleas. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide
Tercero: promueve, invoca y reproduce en todas y cada una de sus partes el acta de asamblea extraordinaria inscrita en día 01 de junio de 2012, marcada como anexo “C”, con el objeto de demostrar como efectivamente se demuestra abierta y claramente absoluta con la misma que: 1) se modifica ilegalmente los artículo 24 y 35 de los estatutos a que se refiere el particular primero de este escrito de pruebas, al modificar arbitrariamente el periodo de duración de funciones de los miembros de la junta directiva; 2) se realiza una relación de la junta directiva sin cumplir con los requisitos previstos de las tantas veces mencionados estatutos, violándose sus artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42,al no permitir la postulación de otros socios a los cargos de la junta directiva; 2) se coloca a sus representados como si hubieran recibido y firmado la convocatoria, cuando es falso que recibieran la misma y mucho menos que la hubieran firmado; 4) solo aparecen convocados más de 25 socios, cuando quedó explicado en la mencionada asociación, son un grupo de más de 50 socios; 5) la convocatoria, no aparece firmada por el presidente de la asociación, ni por nadie de la junta directiva de la misma, violándose los artículo 20, 27, 30 letra D, 43, 44 y 45, de los estatutos. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se decide
Cuarto: promovieron especialmente el contenido de los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, 20, 27 letra d, 30 letra d, 43, 44 y 45, de los estatutos a que se ferie el anexo “A”, manifestando que el objeto de esta prueba, radica en la demostración fehaciente y contundente, que las asambleas extraordinarias cuya nulidad se demandan, violan los referidos dispositivos estatutarios; aprecia esta Superioridad que al ser parte integrante los referidos artículos del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Civil, la misma es apreciada en todo su contenido, por lo tanto se ratifica su valoración. Así se decide.
Quinto: solicitaron que se le tome la declaración a las siguientes testigos ciudadanos: Rea López Deivis Rafael, Salcedo Bastidas Jorge Luís, Ortiz Cruz Ramón, Ronothi Jesús Torres Castro y Briceño Enrique Ramón, todos suficientemente identificados. Aprecia esta Superioridad que fueron evacuadas las declaraciones correspondientes a los ciudadanos Rea López Deivis Rafael, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.432.567, Jorge Luis Salcedo Bastidas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.267.901 y Cruz Ramón Ortiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.401.019, las cuales son desechadas por cuanto son contestes los declarantes al manifestar ser socios de la Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expresos la Ruezga, siendo una causal de inhabilidad relativa para testificar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, el ciudadano Julio César Lizcano Quintero, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga, como parte demandada, en su escrito de promoción promovió:
1) Promueve y opone a la parte actora y hace valer a favor de su representada el Acta Constitutiva consignada por la parte actora marcada con la letra “A”, la cual fue registrada en fecha 11 de marzo de 1999, y quedo debidamente protocolizada bajo el asiento registral N° 45, tomo 10, protocolo primero del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha documental corre inserta a los folios 12 al 31, en copia certificadas, por lo que tratándose de una documental publica que no fue impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, siendo la misma pertinente al proceso, por tal razón se ratifica su valoración. Así se decide.
2) Promueve y opone a la parte actora y hace valer a favor de su representada el acta de asamblea extraordinaria consignada por la parte actora marcada con la letra “B” la cual fue registrada en fecha 8 de marzo de 2012 y quedo debidamente protocolizada bajo el asiento registral N° 2, tomo 7 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en copia certificada cursante a los folios 32 al 47, y no siendo impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, siendo la misma pertinente al proceso, por tal razón se ratifica su valoración. Así se decide.
3) Promueve y opone a la parte actora y hace valer a favor de su representada el acta de asamblea extraordinaria consignada por la parte actora marcada con la letra “C”, la cual fue registrada en fecha 1 de julio de 2012 y quedo debidamente protocolizada bajo el asiento registral N° 36, tomo 15 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. Aprecia esta Superioridad que dicha documental cursa en copia certificada a los folios 48 al 64, y no siendo dicha documental publica impugnada, desconocida o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, siendo la misma pertinente al proceso que nos ocupa, por tal razón se ratifica su valoración. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse en cuanto a la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015 por el tribunal a quo que declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
En este sentido es importante destacar que la acción inicia por libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2013 por los ciudadanos NAUDY ORLANDO HERNANDEZ SIRA, ESTEBAN DIONICIO CASTILLO ARRIECHE y ANGEL JOSE ARRIECHE, suficientemente identificados, donde proceden a demandar a la ASOCIACION CIVIL SERVICIOS ESPECIALES TAXI EXPRESO LA RUEZGA, en la persona de su Presidente, por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ya que a su decir, el día 08 de marzo de 2012 de manera ilegal fue inscrita un acta de asamblea de dicha asociación, presuntamente celebrada el día 09 de agosto de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2, Tomo 7, de fecha 08 de marzo de 2012, la cual no fue convocada de forma legal ni cumplió con los requisitos estatutarios, lo que trae como consecuencia que la misma sea nula de toda nulidad. Que de igual manera el día 01 de junio de 2012 fue inscrita otra presunta acta de asamblea por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 15, celebrada el día 30 de agosto de 2011, la cual es nula de toda nulidad absoluta, por violentar los derechos y estatutos, y carecer de validez por estar viciada. Por su parte en la oportunidad de la contestación, fue opuesta como cuestión previa la caducidad de la acción, establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para el día de la introducción de la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que se extinguió la posibilidad jurídica para pedir la nulidad, toda vez que la acción propuesta había caducado para el momento en que se intentó, es decir, había fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que las asambleas extraordinarias de la Asociación Civil Servicios Especiales Taxi Expreso La Ruezga, se registraron, la primera el día 08 de marzo de 2012 y la última de ellas protocolizada el día 01 de junio de 2012, lo que resulta evidente que el termino de caducidad de un año a que se contrae la precitada ley, fue superado, por lo que resultada que la cuestión previa opuesta debe declararse procedente y solicita sea desechado y extinguido el proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, siendo rechazada y contradicha la cuestión previa opuesta por el demandado, en todas y cada una de sus partes, alegando que es inaplicable el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto la demandada no es una sociedad mercantil, sino una Asociación Civil, sin fines de lucro y las normas aplicables son de estricto carácter civil.
La doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercidos dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
El tema a decidir sometido al conocimiento de esta alzada, es determinar si para el momento de la interposición de la demanda, había operado la caducidad de la acción. Sobre este aspecto, es oportuno traer a colación lo expresado por Brice (1969), quien cita sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad así:
“Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurrido para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo.”
Quien juzga considera que esa es la justificación de la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo explica Quintero (1995):
“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, solo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese solo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez”
Ahora bien, se observa que la norma aplicable es el artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención, en los siguientes términos:
“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
De lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
Es por lo que, a fin de resolver cuáles de las normas anteriormente transcritas resulta aplicable a los efectos del ejercicio acción de nulidad de una asamblea de una asociación civil, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 14 del Código Civil, el cual señala: “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”; asimismo se observa que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado es una norma especial y posterior, que debe aplicarse con preferencia en este caso. Lo anterior, tras considerar que el artículo 1.346 del Código Civil consagra el lapso de cinco años para pedir la nulidad de una convención dejando a salvo una disposición especial de la Ley.
Es por lo que, contrasta con la especialidad del artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado que establece un lapso de caducidad de un año, referido específicamente a la pretensión de “nulidad de una reunión de socios de sociedades”, entre otras, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil.
En este sentido, se evidencia, que la actora presento escrito de demanda en fecha 9 de diciembre de 2013, a través de la cual pretende la nulidad absoluta de acta de asamblea celebrada en fecha 9 de agosto de 2009, y su asiento registral respectivo, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de marzo de 2012, bajo el N° 2, folio 5, tomo 7 del Protocolo de Transcripción, se encuentra anexo a la demanda marcada con la letra “B” y, acta de asamblea celebrada el día 30 de agosto de 2011, y sus asientos registrales respectivos, inscrita por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, fecha 1 de junio de 2012, bajo el N° 36, folio 266, tomo 15 del protocolo de transcripción, cuya acta se encuentra anexa a la demanda marcada con la letra “C”, habiendo mediado más de un año entre las asambleas y el ejercicio de la acción de nulidad, específicamente un (1) año, nueve (9) meses y un (1) día la primera y un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días, la segunda, es por lo que esta juzgadora considera que transcurrió sobradamente el año para que opere la caducidad legal antes referida y en consecuencia, quien suscribe concluye que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10 del artículo 346 referida a la caducidad legal es procedente en derecho; en tal sentido debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado Roniell José Torres Castro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ASOCIACION CIVIL SERVICIOS ESPECIALES TAXI EXPRESO LA RUEZGA, representada en la persona de su Presidente, ciudadano JULIO CESAR LIZCANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.934.437. En consecuencia, se declara DESECHADA la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las TRES HORAS de la tarde (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Laura Beatriz Pérez
|