REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000038
DE LAS PARTES SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DELTACAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2008, anotada bajo el N° 5,Tomo 23-A, siendo su última modificación en fecha 10 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 32-A, representado en la persona de su Director Gerente, ciudadano FERNANDO JESUS BARRAGAN ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.629.611.

APODERADOS: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.682 y 53.025, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.E.I JUNIN,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2011,anotada bajo el N° 17 Tomo 42-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-31578626-5, representada por su vice presidenta, ciudadana YANET ZULIMA DELGADO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.251.844, de este domicilio.

APODERADOS. LUIS RICARDO SAER y RAMÓN RAY RIVERO, abogados en ejercicio, e inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros. 185.853 y 131.310, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.(MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR), EXPEDIENTE N° 16-2766 (ASUNTO: KP02-R-2016-000038).

Se recibió en esta alzada en fecha 3 de febrero de 2016 (f. 435), el presente asunto por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de la Sociedad Mercantil DELTACAR C.A., representada por el ciudadano Fernando Jesús Barragán Abreu, contra la Sociedad Mercantil C.E.I. Junin, C.A., representada por su Vice Presidenta, ciudadana Yanet Zulima Delgado Serrano, todos plenamente identificados, el cual se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2016 (f. 437).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, (f.438),se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, y se instó a la parte interesada a que consignara copia certificada del auto que admitió el recurso de apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016 (fs. 439 al 442, anexo a los folios 443 al 447), suscrito por los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su carácter de apoderados judiciales de parte actora, sociedad mercantil DELTACAR C.A., solicitaron la medida de secuestro especial prevista en el artículo 599, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que en fecha 18 de enero de 2016, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y se ordenó la entrega del inmueble libre de personas y cosas. Señaló, que en fecha 20 de enero de 2016, la parte demandada decidió dar cumplimiento a la sentencia, es decir, que procedió a desocupar totalmente el inmueble, libre de personas y cosas, haciendo entrega de las respectivas llaves y en presencia de su representante legal, abogado Ramón Ray Rivero; asimismo advirtió como condición, que sus representados debían pagarle los honorarios a el abogado, de lo contrario a pesar de haber desocupado el inmueble y haber mudado su actividad comercial, no harían entrega del inmueble hasta que no cumplieran su petición.

Arguyó que en vista de la situación que el inmueble se encontraba totalmente desocupado, y encontrándose en riesgo de invasión o deterioro, ya que no se encontraba ninguna actividad comercial, con la finalidad de salvaguardar su integridad, se había configurado una condición sobrevenida, en la entrega y desocupación del inmueble, razón por la cual solicitó una inspección judicial al tribunal a-quo, a los fines de dejar constancia que el inmueble se encuentra totalmente libre; que en fecha 21 de enero de 2016, el juez de la causa se trasladó a la sede prenombrada y dejó constancia que no había ninguna actividad comercial en el sitio y de las impresiones fotográficas, de los daños ocasionados al inmueble en el momento de la desocupación; que está demostrado uno de los supuestos de procedencia de la medida de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debido a que por medio de la sentencia definitiva se entregó el inmueble, y aunque el demandado desocupó, y ejerció un recurso de apelación sin fundamento alguno y sin presentar la debida fianza; que según sus dichos las pruebas traídas al proceso se evidencia que la demandada ya no se encuentra ejerciendo la actividad comercial, para cual se celebró el arrendamiento, razón por la que solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de la demanda y se comisione al juzgado competente para la ejecución de la medida y que se designe un representante para que ejerza la guarda y custodia del inmueble hasta que se culmine el proceso.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2016 (f. 448), el abogado Robinson Salcedo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida de secuestro solicitada por su representación, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2016.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2016 (f. 449), y por cuanto de la revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidenció que no fue remitido conjuntamente con el expediente principal el auto que admitió la apelación, y en aras de una sana administración y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó oficiar al tribunal a-quo, a los fines de que remitiera con carácter de urgencia, el auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, el cual fue recibido en esta superioridad, en fecha 3 de marzo de 2016.

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de marzo de 2016 (f. 451), los abogados Robinson Salcedo y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a esta superioridad la práctica de inspección ocular al inmueble objeto del litigio, con la finalidad de que se dejara constancia sobre los siguientes particulares: 1. Si el inmueble en referencia se encuentra desocupado por parte de la demandada, C.E.I. Junin, C.A.; 2. Si existe en el inmueble el desarrollo de alguna actividad comercial que se relacione con el objeto de la demandada, es decir, una actividad de educación escolar; 3. Si se encuentra el inmueble en las mismas condiciones que pudieron ser verificadas en la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 21 de enero de 2016, la cual corre inserta a los folios 395 al 431, y en la inspección efectuada por la Notaría Tercera de Barquisimeto, en echa 4 de febrero de 2016, cuyas resultas rielan de los folios 444 al 447, del expediente; 4. De cualquier otro hecho relevante al momento de la inspección; 5. Solicitaron la designación de un experto fotográfico, para que deje constancia de los puntos observados.

En fecha 8 de marzo de 2016 (f. 455), el bogado Robinson Salcedo y Ana Trinidad García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual reiteró a esta alzada sobre el pronunciamiento de las peticiones realizadas, a saber: el decreto de la medida de secuestro especial, en virtud de que el demandado apeló sin dar caución, conforme a lo previsto en el artículo 599, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil; y sobre la inspección ocular solicitada.

En fecha 28 de marzo de 2016, el abogado Robinson Salcedo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando se decrete la medida de secuestro especial e igualmente solicita la posibilidad de practicar una inspección ocular en el referido inmueble.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Juzgado Superior observa:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe una solicitud de medida cautelar de secuestro realizada en fecha 23 de febrero de 2016, por los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y ratificada mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016.

En apoyo a lo peticionado, se desprende de los autos inspección judicial de fecha 21 de enero de 2016 realizada por el tribunal a-quo, previa solicitud de la parte demandante, dejando constancia entre otras cosas, que el apoderado actor procedió a realizar la apertura del bien inmueble a través del uso de las llaves y una vez dentro se dejó constancia que el inmueble objeto de litigio se encuentra desocupado tanto de bienes muebles como de personas, por lo que no se evidencia mobiliario ni actividad comercial. Asimismo, se dejó constancia de la ausencia de un tablero eléctrico de control de cerco eléctrico y de un equipo de aire acondicionado desarmado parcialmente.

De igual manera se verifica a los folios 444 al 447, marcado “A”, inspección judicial realizada, en fecha 05 de febrero de 2016, al bien inmueble objeto del litigio por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, constando sus resultas al folio 444 vuelto, donde pudo dejar constancia que el inmueble se encuentra desocupado, sin mobiliario ni personas que dieran indicios de que estuviese funcionando, del mismo modo en el particular segundo se deja constancia que no se observó que se realizara en dicho inmueble ninguna actividad comercial, y que no es posible el acceso al mismo por sus entradas principales.

Dispone el artículo 599, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en el que parcialmente se fundamenta la solicitud de secuestro sub examine, lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:
[Omissis]
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
[Omissis]”.

Por su parte, el artículo 41, literal “L”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, reza:

“Artículo 41. En los Inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
…Omissis…”
En virtud de lo expuesto anteriormente, y conforme a lo establecido en el artículo 41, literal “L”, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual prohíbe de manera taxativa, dictar o aplicar medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y por ser el bien inmueble objeto del litigio, sobre el cual fue solicitada la medida cautelar, un inmueble destinado para el uso comercial, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem, es forzoso para quien juzga declarar improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada en fecha 23 de febrero de 2016, por los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Deltacar, C.A., y así se declara.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente, se evidencia que en fecha 2 de marzo de 2016, los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil Deltacar, C.A., solicitaron ante esta alzada la práctica de la prueba de inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, con la finalidad de que esta superioridad verificara que el mencionado inmueble se encuentra desocupado, abandonado y totalmente desmantelado, sobre todo en los bienes muebles que fueron arrendados junto con el inmueble.

En este sentido, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 520.En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”(Subrayado y negrita de este tribunal).”

Ahora bien, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en segunda instancia solo serán admitidas las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, sin poder admitirse algún otro tipo de pruebas, quien juzga considera procedente negar la solicitud de la práctica de la inspección. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de secuestro solicitadapor los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora,en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Deltacar C.A., contra la sociedad mercantil C.E.I Junin,C.A.,todos suficientemente identificados.

SEGUNDO: NIEGA la inspección judicial solicitada en fecha 2 de marzo de 2016, por los abogados Robinson Salcedo Briceño y Ana Trinidad García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil Deltacar, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Publíquese, regístrese y líbrese oficio a la URDD a los fines de que a su vez lo remita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO de DOS MIL DIECISÉIS. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez
En igual fecha y siendo las dos y treinta y nueve horas de la mañana (02:39), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado
La Secretaria Titular,

Abg. Laura Beatriz Pérez