REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de marzo del año 2016
205º y 157º
Asunto: KP02-N-2016-00055
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15 de julio de 1992, bajo el Nº 56, tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ENELY AGUILAR RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 126.056.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1177, emanada de la , de fecha 30 de diciembre de 2015, en la que declaro Con Lugar la solicitud de protección del proceso social de trabajo, sobre el beneficio de vacaciones.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

M O T I V A
En fecha 03 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 08).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2016, éste Tribunal lo dio por recibido y en la misma fecha se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que la sociedad mercantil accionante no consignó ni señaló su correo electrónico, si lo tuviere. Tampoco indicó su dirección del demandante; razón por la cual se le concedió tres (03) días para que se indicara la informa omitida y que por Ley debe constar en el escrito libelar, trascurriendo íntegramente los días de despacho 11, 14 y 15 de marzo del año 2016, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado. Ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad del acto administrativo incoado por CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIOS C.A., contra la Providencia administrativa Nº 1177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, de fecha 30 de diciembre de 2015, en la que declaró con lugar la solicitud de protección del proceso social de trabajo, sobre el beneficio de vacaciones, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de marzo de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
CLA/erymar