P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutora con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-L-2011-001396 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.575.345.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.
PARTE DEMANDADA: DELL ÀCQUA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALMARITT COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.456.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2011 (folios 1 al 3 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 19 de septiembre de de 2011 y ordenó subsanar, y cumplido el mismo lo admitió en fecha 13 de octubre del mismo año (folios 09 pieza 1).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 11 y 13 y del 27 al 59), en fecha 05 de diciembre de 2012 se admite la tercería; interpuesta por la parte demandada; se instaló la audiencia preliminar el 22 de febrero de 2012, la cual se prolongó hasta el 22 de marzo de 2013, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 89 pieza 1).
Del folio 82 al 101 pieza 2 los demandados contestaron a las pretensiones del actor, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 11 de abril de 2013 (folio 105 pieza 2), devolviéndose por error de foliatura; recibiéndose nuevamente en fecha 25 de abril de 2013 (folio 111 pieza dos).
En fecha 13 de mayo de 2013, se dicta sentencia, decretándose la suspensión del juicio por 60 días, ante la existencia de una cuestión prejudicial, ya que no consta en autos la certificación de discapacidad.
Ante la falta de consignación de la Certificación de discapacidad exigida por el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; requisito para determinar las indemnizaciones demandadas, transcurridos los sesenta (60) días otorgados en la sentencia, la parte actora no demostró interés en la tramitación de la certificación de Discapacidad necesario para la continuación del juicio.
Por lo que en fecha 28 de marzo de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y posteriormente se le concede a la parte interesada 02 días hábiles para que informara sobre la tramitación de la certificación de discapacidad; so pena de declarar la falta de interés.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la sentencia Nº KP02-R-2011-1361 (ratificado en los asuntos KP02-R-2012-1424 y KP02-R-2012-1426), obligante para éste Juzgador, por ser la jurisprudencia laboral fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece no puede perpetuarse la suspensión del procedimiento en la espera de la tramitación administrativa, siendo fijada la misma por sesenta (60) días, como se estableció inicialmente, sin que se cumpliera con el mismo, deben aplicarse las consecuencias de Ley.
Por otro lado, es necesario resaltar que la obtención del certificado de discapacidad es un trámite administrativo que debe ser efectuado por el interesado directamente, no teniendo quien Juzga competencia funcional para requerir el mismo.
Entonces, siendo la certificación de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT), y vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación de la misma, se declara terminado el procedimiento, decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material. Así establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en razón de la falta de interés del actor en la consignación del certificado de discapacidad, necesario para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio, conforme al articulo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; habiendo transcurrido con creces los sesenta (60) días continuos, conforme la jurisprudencia laboral citada, fuente de Derecho, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque esta decisión se dictó de oficio y no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de marzo de 2016.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA