REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-O-2016-000029 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: OSWALDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-16.641.982
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS CHIRINOS C., inscrito en el INPREABOGADO el N° 92.405.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.
M O T I V A
En fecha 09 de marzo del 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, acción de amparo constitucional (folios 01 y 02), que correspondió por distribución a este Juzgado, dándole entrada el día 10 del mismo mes y año, reservándose el lapso correspondiente para pronunciarse sobre su admisibilidad.
Alega el querellante, que ha venido ocupando y poseyendo, pública, pacíficamente con sus equipos por más de dieciséis (16) años, un local constitutivo de un salón techado con paredes de concreto, construido a expensas de la unidad de bomberos del estado Lara, quien es su propietaria, ocupada actualmente por el Cuerpo de Policía del estado Lara.
En este mismo orden, indicó que desde el mes de diciembre de 2015, el departamento de vigilancia y transporte terrestre de dicho cuerpo policial, ubicado en la tercera etapa de la urbanización las trinitarias, le ha venido participando formal e informalmente la intensión de desalojarlo de las instalaciones, por una intención de instalar una unidad de atención a la víctima, fijando plazos para la desocupación de dicho inmueble a pesar de no ostentar titularidad jurídica sobre la misma.
Igualmente, señaló que la conducta desplegada por el cuerpo policial es ilegal, por configurarse un hecho perturbador de su condición de trabajador independiente, pues en dichas instalaciones, por más de dieciséis años consecutivos, ha venido prestando servicios de entrenamiento físico, de manera legítima, constituyendo mi única fuente de trabajo y sustento, la cual me he visto imposibilitado en ejecutar, en razón de la prohibición ilegal de acceso a dicho inmueble desde enero de 2016, impidiendo mi derecho al trabajo.
Por otra parte, alegó que interpuso causa signada con el N° KP02-V-2016-2014, correspondiente a interdicto de amparo que fue declarado inadmisible por falta de pre constitución de prueba, estando en trámites de apelación en el Juzgado Superior Segundo Civil, bajo la nomenclatura KP02-R-2016-00128, toda vez que le fue lesionado el derecho a la defensa, así como también presentó causa signada KP02-S-2016-000786, justificativo de perpetua memoria ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren para acreditar el hecho posesorio, de igual forma señaló que solicitó inspección ocular ante el Juzgado Quinto de Municipio Iribarren en la causa KP02-S-2016-784.
Verificados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2308-06, 14-12).
Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865-08, 30-05, expresó lo siguiente:
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
[…]
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime transgredido, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Entonces, tomando como base el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si existen vías ordinarias que deban ser agotadas antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional.
Así las cosas, se desprende de lo narrado por el querellante en el libelo, que se trata de un procedimiento de desalojo incoado en su contra quien aduce ser el legitimo poseedor del referido local, en este sentido se desprende de igual forma, la interposición de las causas KP02-V-2016-214, KP02-R-2016-00128, KP02-S-2016-000786, KP02-S-2016-000078, en este sentido quien juzga aplicando el principio de notoriedad judicial el cual faculta al juez en ejercicio de sus funciones y que necesariamente derivan del conocimiento que tiene el juzgador en ejercicio de sus funciones ,decisiones, autos y pruebas.
Ahora bien, de la revisión del sistema informático juris 2000, se constata que las causas KP02-V-2016-214, KP02-S-2016-000786, KP02-S-2016-000078 se encuentran en ponencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y el recurso de apelación correspondiente al N° KP02-R-2016-00128, se encuentra en ponencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en este sentido de las causas precitadas se constata que todas se encuentran en trámite por ante los Juzgados antes señalados.
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo constitucional solicitado al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 14 de marzo de 2016.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:20: p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
CLSC/GG
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