REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-L-2015-000029
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PARTE DEMANDANTE: GISELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.877.148.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL COLMENARES, NATHALY ALVIAREZ y MARÍA DE LOS ANGELES ROA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN EDUCATIVA INSTITUTO SANTA ANA inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 03 folio 21 al 27 tomo N° 05 protocolo primero de fecha 05 de mayo del 2000 y última modificación realizada en fecha 08 de febrero de 2013, numero 27 folios 190 del tomo protocolo de transcripción del año 2013.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: HELE JACQUELINE SÁNCHEZ ESCOBAR inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.367.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de enero de 2015, se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana GISELA RODRÍGUEZ. Contra ASOCIACIÓN EDUCATIVA INSTITUTO SANTA ANA , como se verificó en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal.
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, en fecha 16 de enero de 2015, dio por recibido el asunto y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar las notificaciones respectivas.
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Ahora bien, una vez verificado que constaran en autos las notificaciones se celebró la instalación de la audiencia preliminar el día 08 de abril de 2015, dejando constancia el Tribunal de Sustanciación de la comparecencia de ambas partes y de las pruebas consignadas las mismas, prolongando la audiencia en sucesivas oportunidades hasta el día 17 de julio de 2015.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D Civil), en fecha 02 de diciembre de 2015, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y fijando fecha para la celebración de la audiencia (folio 187), prolongándose la misma .
Por otra parte, en fecha 10 de marzo de 2016, el Abogado CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2013, para cubrir las faltas temporales de Jueces y Juezas con motivos de reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones. Juramentado ante la Rectoría Civil del estado Lara en fecha 03 de marzo de 2016, acta Nº 10-16 se abocó al conocimiento de la presente causa
En fecha 14 de marzo de 2016, ambas partes asistieron al tribunal, donde manifestaron su intensión de celebrar un acuerdo transaccional, solicitándole al Tribunal se homologara el mismo y se declare el carácter de cosa juzgada.
II
MOTIVACIÓN
Se observa del acta de audiencia correspondiente al 14 de marzo de 2.016, las partes manifestaron su intensión de concluir el procedimiento mediante una transacción laboral en los términos, la cual fue homologada por este Juzgado en los términos que posteriormente se describirán:
“[…]La parte demandada manifiesta que a los fines de dar por terminado el presente procedimiento sus representadas ofrecen a pagar en este mismo acto a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000.oo) mediante un único pago por cheque de gerencia N° 00013322 girado contra el Banco de Venezuela de fecha 14 de marzo de 2016 a favor de la ciudadana GISELA COROMOTO RODRIGUEZ LUNA, por medio de este pago nada se le adeuda a la actora por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así mismo con el mencionado se está integrando el pago de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.oo) de diferencia de prestaciones sociales y el diferencial de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.oo) de cancelación de intereses e indexación.
Toma la palabra la representación judicial del trabajador debidamente facultadas mediante poder en autos, quien manifiesta estar de acuerdo y consciente con lo señalado por la parte demandada y con el monto y el pago ofrecido por la misma, el cual reciben conforme en este acto; por lo que el trabajador no tendrá nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento. […]”
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Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, quien Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), …“ la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos …”.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral, como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche, cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este Juzgado deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora posee dentro de las facultades del poder otorgado la de convenir en el presente juicio (folio 16 pieza 1)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el acuerdo celebrado entre GISELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.877.148 y ASOCIACIÓN EDUCATIVA INSTITUTO SANTA ANA inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el N° 03 folio 21 al 27 tomo N° 05 protocolo primero de fecha 05 de mayo del 2000 y última modificación realizada en fecha 08 de febrero de 2013, numero 27 folios 190 del tomo protocolo de transcripción del año 2013.Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
En Barquisimeto, el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ
Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
CLSC/gg.-
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