REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2011-001362
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.336.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331 y 104.152, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FIJACIÓN DE ESTIMACIÓN DEFINITIVA.
I
RESEÑA DE LO SOLICITADO:
Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2016 (folio 251, pieza 5), presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento, conforme lo ordenado en el auto de fecha 04 de marzo de 2016 (folio 239, pieza 5), sobre el escrito por ella presentado en fecha 29 de febrero de 2016 (folio 237 y 238, pieza 5), en el que solicita la cuantificación de los intereses moratorios y ajuste por inflación hasta la fecha del efectivo pago.
Alega la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 29 de febrero de 2016 (folio 37 y 38, pieza 5), que para la fecha de la experticia no estaban publicados los intereses los IPC y que desde su presentación a la fecha han transcurrido 11 meses debido a los recursos infructuosos ejercidos por la demandada; por lo que solicita que una vez ejecutado lo ya cuantificado (Bs. 1.402.359,87), se cuantifiquen los intereses moratorios y la indexación hasta la fecha del efectivo pago de toda la obligación, tal y como fue ordenado en la sentencia que decidió el fondo de la presente causa, dictada en fecha 03 de diciembre de 2014 (folio 99 al 113, pieza 5), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, siendo que la parte demandante solicitó, en primer lugar, se decretase el cumplimiento voluntario, se procedió a dictar auto en fecha 04 de marzo de 2016 (folio 239, pieza 5), mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria, concediéndosele a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles para pagar el monto liquido de la condenada (Bs. 1.402.359,87), más el pago de los honorarios de los tres expertos, a razón de lo equivalente en bolívares de 32 U.T., para cada uno.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante diligencias cursantes del folio 240 al 241, pieza 5, con sus anexos, la parte demandada consignó el pago total de lo condenado; así como el pago por concepto de honorarios de los expertos, folios 242 al 250, pieza 5; solicitando se declare concluido el presente proceso y se ordene el archivo del expediente, por cuanto nada quedaría a ejecutar, en virtud del cumplimiento voluntario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La experticia complementaria del fallo que se ordenó en la sentencia definitiva dictada en este proceso, tiene su base legal en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, fundamentándose igualmente, conforme lo establece la sentencia definitiva objeto de ejecución, en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
En este orden de ideas, pretende la parte demandante una actualización o reajuste, respecto de los intereses moratorios e indexación judicial de las cantidades condenadas, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 218 al 221, pieza 5), objeto de ejecución en el presente proceso, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en la que se estableció lo siguiente:
:
“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este punto, resulta pertinente traer a colación, la doctrina jurisprudencial en que se fundamentó la sentencia, objeto de ejecución, para ordenar la experticia complementaria del fallo (Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); a saber:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales… (OMISIS)…
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).
En interpretación de la doctrina jurisprudencial transcrita y su aplicación al presente caso, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva objeto de ejecución en el presente proceso, tenemos lo siguiente:
Primero: los intereses moratorios condenados deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo.
Segundo: La indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo.
Tercero: La indexación o corrección monetaria de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme.
Así pues, en virtud de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución en concordancia con la doctrina jurisprudencial citada, aunado al hecho de que para la fecha de presentación del informe de experticia complementaria del fallo solo se disponía de los IPC publicados hasta DICIEMBRE DE 2014, habiéndose verificado la oportunidad de pago efectivo, como lo fue el 08 de marzo de 2016; corresponde una actualización de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, procede una actualización o ajuste de los intereses moratorios sobre las cantidades que resultan de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación); calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Igualmente, resulta procedente la actualización de la indexación o corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
Respecto de la indexación o corrección de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), se advierte que los mismos se calcularon conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial citada, en que se fundamentó la sentencia definitiva objeto de ejecución, desde la fecha de la notificación (14/10 2011), hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme (03/12/2014); no correspondiendo actualización o ajuste por este concepto.
El resultado que arroje la actualización o ajuste ordenado, se deberá deducir lo pagado efectuado por la parte demandada mediante el acto de cumplimiento voluntario de fecha 08 de marzo de 2016. El saldo restante será el monto total y definitivo a pagar.
La actualización o ajuste por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria ordenada, será determinada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
III
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, respecto a la actualización o ajuste por concepto de intereses moratorios e indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar; ORDENÁNDOSE la realización de una experticia de ajuste y actualización, elaborada por un único experto designado por este Tribunal, que determinará lo siguiente:
1. Actualización de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Actualización de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
3. La actualización de la indexación o corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
4. Al resultado que arroje esta experticia de ajuste o actualización ordenada, se deberá deducir lo pagado efectuado por la parte demandada mediante el acto de cumplimiento voluntario de fecha 08 de marzo de 2016. El saldo restante será el monto total y definitivo a pagar.
5. La actualización o ajuste por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria ordenada, será determinada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
SEGUNDO: Se designa como experto al ciudadano WILFREDO ECHEVERRIA, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3°) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, en horas comprendidas entre 08:30am a 3:30pm, para que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha (15/03/2016), siendo las 11:00am se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2011-001362
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.336.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331 y 104.152, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FIJACIÓN DE ESTIMACIÓN DEFINITIVA.
I
RESEÑA DE LO SOLICITADO:
Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2016 (folio 251, pieza 5), presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento, conforme lo ordenado en el auto de fecha 04 de marzo de 2016 (folio 239, pieza 5), sobre el escrito por ella presentado en fecha 29 de febrero de 2016 (folio 237 y 238, pieza 5), en el que solicita la cuantificación de los intereses moratorios y ajuste por inflación hasta la fecha del efectivo pago.
Alega la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 29 de febrero de 2016 (folio 37 y 38, pieza 5), que para la fecha de la experticia no estaban publicados los intereses los IPC y que desde su presentación a la fecha han transcurrido 11 meses debido a los recursos infructuosos ejercidos por la demandada; por lo que solicita que una vez ejecutado lo ya cuantificado (Bs. 1.402.359,87), se cuantifiquen los intereses moratorios y la indexación hasta la fecha del efectivo pago de toda la obligación, tal y como fue ordenado en la sentencia que decidió el fondo de la presente causa, dictada en fecha 03 de diciembre de 2014 (folio 99 al 113, pieza 5), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, siendo que la parte demandante solicitó, en primer lugar, se decretase el cumplimiento voluntario, se procedió a dictar auto en fecha 04 de marzo de 2016 (folio 239, pieza 5), mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria, concediéndosele a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles para pagar el monto liquido de la condenada (Bs. 1.402.359,87), más el pago de los honorarios de los tres expertos, a razón de lo equivalente en bolívares de 32 U.T., para cada uno.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante diligencias cursantes del folio 240 al 241, pieza 5, con sus anexos, la parte demandada consignó el pago total de lo condenado; así como el pago por concepto de honorarios de los expertos, folios 242 al 250, pieza 5; solicitando se declare concluido el presente proceso y se ordene el archivo del expediente, por cuanto nada quedaría a ejecutar, en virtud del cumplimiento voluntario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La experticia complementaria del fallo que se ordenó en la sentencia definitiva dictada en este proceso, tiene su base legal en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, fundamentándose igualmente, conforme lo establece la sentencia definitiva objeto de ejecución, en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
En este orden de ideas, pretende la parte demandante una actualización o reajuste, respecto de los intereses moratorios e indexación judicial de las cantidades condenadas, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 218 al 221, pieza 5), objeto de ejecución en el presente proceso, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en la que se estableció lo siguiente:
:
“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este punto, resulta pertinente traer a colación, la doctrina jurisprudencial en que se fundamentó la sentencia, objeto de ejecución, para ordenar la experticia complementaria del fallo (Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); a saber:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales… (OMISIS)…
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).
En interpretación de la doctrina jurisprudencial transcrita y su aplicación al presente caso, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva objeto de ejecución en el presente proceso, tenemos lo siguiente:
Primero: los intereses moratorios condenados deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo.
Segundo: La indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo.
Tercero: La indexación o corrección monetaria de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme.
Así pues, en virtud de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución en concordancia con la doctrina jurisprudencial citada, aunado al hecho de que para la fecha de presentación del informe de experticia complementaria del fallo solo se disponía de los IPC publicados hasta DICIEMBRE DE 2014, habiéndose verificado la oportunidad de pago efectivo, como lo fue el 08 de marzo de 2016; corresponde una actualización de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, procede una actualización o ajuste de los intereses moratorios sobre las cantidades que resultan de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación); calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Igualmente, resulta procedente la actualización de la indexación o corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
Respecto de la indexación o corrección de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), se advierte que los mismos se calcularon conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial citada, en que se fundamentó la sentencia definitiva objeto de ejecución, desde la fecha de la notificación (14/10 2011), hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme (03/12/2014); no correspondiendo actualización o ajuste por este concepto.
El resultado que arroje la actualización o ajuste ordenado, se deberá deducir lo pagado efectuado por la parte demandada mediante el acto de cumplimiento voluntario de fecha 08 de marzo de 2016. El saldo restante será el monto total y definitivo a pagar.
La actualización o ajuste por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria ordenada, será determinada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
III
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, respecto a la actualización o ajuste por concepto de intereses moratorios e indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar; ORDENÁNDOSE la realización de una experticia de ajuste y actualización, elaborada por un único experto designado por este Tribunal, que determinará lo siguiente:
1. Actualización de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Actualización de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
3. La actualización de la indexación o corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
4. Al resultado que arroje esta experticia de ajuste o actualización ordenada, se deberá deducir lo pagado efectuado por la parte demandada mediante el acto de cumplimiento voluntario de fecha 08 de marzo de 2016. El saldo restante será el monto total y definitivo a pagar.
5. La actualización o ajuste por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria ordenada, será determinada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
SEGUNDO: Se designa como experto al ciudadano WILFREDO ECHEVERRIA, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3°) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, en horas comprendidas entre 08:30am a 3:30pm, para que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha (15/03/2016), siendo las 11:00am se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2011-001362
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.336.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y CANDY MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.815 y 127.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO YSARZA y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.331 y 104.152, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: FIJACIÓN DE ESTIMACIÓN DEFINITIVA.
I
RESEÑA DE LO SOLICITADO:
Visto el escrito de fecha 09 de marzo de 2016 (folio 251, pieza 5), presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento, conforme lo ordenado en el auto de fecha 04 de marzo de 2016 (folio 239, pieza 5), sobre el escrito por ella presentado en fecha 29 de febrero de 2016 (folio 237 y 238, pieza 5), en el que solicita la cuantificación de los intereses moratorios y ajuste por inflación hasta la fecha del efectivo pago.
Alega la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 29 de febrero de 2016 (folio 37 y 38, pieza 5), que para la fecha de la experticia no estaban publicados los intereses los IPC y que desde su presentación a la fecha han transcurrido 11 meses debido a los recursos infructuosos ejercidos por la demandada; por lo que solicita que una vez ejecutado lo ya cuantificado (Bs. 1.402.359,87), se cuantifiquen los intereses moratorios y la indexación hasta la fecha del efectivo pago de toda la obligación, tal y como fue ordenado en la sentencia que decidió el fondo de la presente causa, dictada en fecha 03 de diciembre de 2014 (folio 99 al 113, pieza 5), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, siendo que la parte demandante solicitó, en primer lugar, se decretase el cumplimiento voluntario, se procedió a dictar auto en fecha 04 de marzo de 2016 (folio 239, pieza 5), mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria, concediéndosele a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles para pagar el monto liquido de la condenada (Bs. 1.402.359,87), más el pago de los honorarios de los tres expertos, a razón de lo equivalente en bolívares de 32 U.T., para cada uno.
En fecha 08 de marzo de 2016, mediante diligencias cursantes del folio 240 al 241, pieza 5, con sus anexos, la parte demandada consignó el pago total de lo condenado; así como el pago por concepto de honorarios de los expertos, folios 242 al 250, pieza 5; solicitando se declare concluido el presente proceso y se ordene el archivo del expediente, por cuanto nada quedaría a ejecutar, en virtud del cumplimiento voluntario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La experticia complementaria del fallo que se ordenó en la sentencia definitiva dictada en este proceso, tiene su base legal en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, fundamentándose igualmente, conforme lo establece la sentencia definitiva objeto de ejecución, en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
En este orden de ideas, pretende la parte demandante una actualización o reajuste, respecto de los intereses moratorios e indexación judicial de las cantidades condenadas, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2015 (folios 218 al 221, pieza 5), objeto de ejecución en el presente proceso, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en la que se estableció lo siguiente:
:
“…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En este punto, resulta pertinente traer a colación, la doctrina jurisprudencial en que se fundamentó la sentencia, objeto de ejecución, para ordenar la experticia complementaria del fallo (Sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); a saber:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales… (OMISIS)…
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).
En interpretación de la doctrina jurisprudencial transcrita y su aplicación al presente caso, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva objeto de ejecución en el presente proceso, tenemos lo siguiente:
Primero: los intereses moratorios condenados deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo.
Segundo: La indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad de pago efectivo.
Tercero: La indexación o corrección monetaria de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación, hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme.
Así pues, en virtud de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución en concordancia con la doctrina jurisprudencial citada, aunado al hecho de que para la fecha de presentación del informe de experticia complementaria del fallo solo se disponía de los IPC publicados hasta DICIEMBRE DE 2014, habiéndose verificado la oportunidad de pago efectivo, como lo fue el 08 de marzo de 2016; corresponde una actualización de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, procede una actualización o ajuste de los intereses moratorios sobre las cantidades que resultan de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación); calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Igualmente, resulta procedente la actualización de la indexación o corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
Respecto de la indexación o corrección de los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), se advierte que los mismos se calcularon conforme a lo establecido en la doctrina jurisprudencial citada, en que se fundamentó la sentencia definitiva objeto de ejecución, desde la fecha de la notificación (14/10 2011), hasta la fecha en que la sentencia definitiva quedó definitivamente firme (03/12/2014); no correspondiendo actualización o ajuste por este concepto.
El resultado que arroje la actualización o ajuste ordenado, se deberá deducir lo pagado efectuado por la parte demandada mediante el acto de cumplimiento voluntario de fecha 08 de marzo de 2016. El saldo restante será el monto total y definitivo a pagar.
La actualización o ajuste por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria ordenada, será determinada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
III
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la parte demandante, a través de su apoderada judicial, respecto a la actualización o ajuste por concepto de intereses moratorios e indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar; ORDENÁNDOSE la realización de una experticia de ajuste y actualización, elaborada por un único experto designado por este Tribunal, que determinará lo siguiente:
1. Actualización de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016); cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Actualización de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, excepto la indemnización prevista en la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva del Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorio, Farmacéuticos y casas de Representación) calculados desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
3. La actualización de la indexación o corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha terminación del vínculo laboral (27/05/2011) hasta la fecha del efectivo pago (08/03/2016).
4. Al resultado que arroje esta experticia de ajuste o actualización ordenada, se deberá deducir lo pagado efectuado por la parte demandada mediante el acto de cumplimiento voluntario de fecha 08 de marzo de 2016. El saldo restante será el monto total y definitivo a pagar.
5. La actualización o ajuste por conceptos de intereses de mora y corrección monetaria ordenada, será determinada por único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada.
SEGUNDO: Se designa como experto al ciudadano WILFREDO ECHEVERRIA, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3°) día hábil siguiente que conste en autos su notificación, en horas comprendidas entre 08:30am a 3:30pm, para que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
En esta misma fecha (15/03/2016), siendo las 11:00am se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Lermith Torrealba
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