REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nº 15.252
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2.013, el ciudadano Pedro Pinto Vallejo, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, asistido por la abogada Lisbet Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 68.125, interpone recurso Administrativo Funcionarial contra la DEM (por órgano del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy).
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 4 de mayo de 2015, diligencia la abogada Lisbet Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.68.125, con el carácter de apoderada del ciudadano Pedro Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, se da por notificado de la boleta de notificación de fecha 20 de octubre de 2014, asimismo manifestó que la prueba de experticia fue imposible su aceptación al cargo de experto, razón por la cual renunció a la promoción de esta prueba y solicitó se fije la Audiencia Definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de diciembre de 2.013, el ciudadano Pedro Oscar de Jesús Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, asistido en este acto por la abogada Lisbet Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 68.125, interpone recurso Administrativo Funcionarial contra la DEM (por órgano del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Estado Yaracuy).
En fecha 7 de enero de 2014, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano Pedro Oscar Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Lisbet Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 68.125.
En fecha 5 de marzo de 2.014, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2014, el ciudadano Pedro Oscar Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, revoco poder Apud Acta conferido a la abogada Lisbet Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 68.125, y le otorga Poder Apud Acta a la abogada Haide Rojas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 88.701.
E fecha 25 de marzo de 2014, diligencia el ciudadano Pedro Oscar Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, asistida por la abogada Haide Rojas, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 88.701, a los fines de que el ciudadano Pedro Pinto sea nombrado como correo especial .
En fecha 3 de abril de 2014, se designa correo especial al ciudadano Pedro Oscar Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, para hacer entrega al Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de abril de 2014, se designa correo especial al ciudadano Pedro Oscar Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, para hacer entrega al Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 8 de abril de 2014, diligencia el ciudadano Pedro Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 18.347.653, asistido por el abogado Andonys Gallo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 208.625, dejando constancia que retiro el correo especial.
En fecha 11 de abril de 214, comparece por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua, el ciudadano Víctor José Escobar en su carácter de alguacil temporal a los fines de consignar boleta de notificación al ciudadano Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Nirgua y boleta de notificación a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 6 de octubre de 2014, comparece el abogado Angel Rafael Bastardo, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 77.554, en carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de dar contestación a la querella interpuesta.
En fecha 08 de octubre de 2014, se fija audiencia preliminar para el quinto 5to día de despacho siguiente al de este auto a las 9:00 am.
Ene fecha 15 de octubre de 2014, comparece el ciudadano Pedro Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. 18.347.653, revocando poder Apud Acta conferido a la abogada Haide Rojas inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 88.701, y confiere Poder Apud Acta nuevamente a la abogada, Lisbet Milagros Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 68.125
En fecha 15 de octubre de 2014, se difiere audiencia preliminar para el mismo día a las 11:30 de la mañana.
En fecha 15 de octubre de 2014, tiene lugar audiencia preliminar a las 11:30 am y solicitan ambas partes la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de octubre de 2014, comparece la abogada Lisbet Milagros Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 68.125, presentando escrito de promoción de pruebas, consignando documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R” asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la prueba Experticia.
En fecha 23 de octubre de 2014, el abogado Aurelio Goncalves, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 117.069, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter de Sindico Procurador General del Estado Carabobo, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2014, admiten las pruebas documentales y se fija prueba de experticia para el segundo día de despacho a las 10:00 am, parte querellante.
En fecha 4 de mayo de 2015, la abogada Lisbet Milagros Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 68.125, con el carácter de apoderada del ciudadano Pedro de Jesús Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, mediante diligencia, se da por notificado el ciudadano Pedro de Jesus Pinto de la boleta de notificación de fecha 20 de octubre de 2014, asimismo manifestó que la prueba de experticia fue imposible la aceptación al cargo de experto, razón por la cual renunció a la promoción de esta prueba y solicitó se fije la Audiencia Definitiva.
Posteriormente en fecha 5 de agosto de 2015, comparece la abogada Lisbet Milagros Reyes, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 68.125, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Pinto, titular de la cedula de identidad. 18.347.653, solicitando de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional, el abocamiento de la causa a fin de que continúe el proceso
En fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada por la abogada Lisbet Reyes, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Oscar de Jesús Pinto Vallejo, respecto del recurso de apelación ejercido.
Asimismo, es necesario realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, señalo:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
En consecuencia, se tiene que la figura del desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En virtud de esto, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del querellante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En este orden de ideas, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de esta Corte, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban)
Así pues, se verifica que en el caso de autos consta en poder apud acta que riela al folio ochenta y dos (82), en fecha 15 de octubre de 2014 del expediente judicial, que la abogada Lisbeth Reyes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano Pedro Oscar Pinto, ostenta la facultad para desistir del recurso de apelación incoado, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgado HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado Lisbet Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 68.125 en carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Oscar Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653 , parte querellante en el presente caso de la apelación parcial intentada en fecha 4 de mayo de 2015, en contra la prueba de experticia por haber sido imposible la aceptación del cargo de experto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2015, por la abogada Lisbet Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 68.125, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Oscar Pinto, titular de la cedula de identidad Nro 18.347.653, en el marco del recurso de apelación intentado contra la prueba de experticia en escrito de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Exp. Nro. 15.252. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ


LEAG/Dp/Ir