JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 11 de Marzo de 2.015
Años: 205º y 157º


Expediente Nº 15.848

En fecha 03 de agosto de 2.015, la ciudadana Yohana Lixse Peralta Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.567, debidamente asistida por el abogado Luís Rafael Herrera Montenegro, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.053, interpuso la presente Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar contra El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

En fecha 04 de agosto de 2.015, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

En fecha 13 de agosto de 2.015, se dictó auto mediante el cual se admite la querella funcionarial interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 08 de octubre de 2015, la recurrente le otorga poder especial a nombre de la abogada Trina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.645, para que le represente y defienda sus derechos.

En fecha 13 de octubre de 2015, se otorga correo especial a nombre de la abogada Trina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.645, para hacer entrega del oficio Nro. 9880/2539, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 29 de octubre de 2015, la abogada Trina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.645, retiro el correo especial a su nombre, para la práctica del mismo, en la misma fecha consigno copias certificadas para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de noviembre de 2015, se recibe oficio Nro. 553/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue cumplida en su totalidad.

En fecha 19 de enero de 2016, se realizo la Audiencia Preliminar, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte querellada, la parte querellante en su exposición ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y anexos consignados en la presente causa, consigna copia de partida nacimiento de su hija y copias de constancias medicas de su persona, asimismo apertura lapso probatorio y no hubo conciliación por causa de la falta de la parte querellada.

En fecha 26 de enero de 2016, presenta su escrito de pruebas la parte querellada, el abogado Lucas Calderón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.581, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la misma fecha debido a la gran voluminosidad de las pruebas documentales se ordeno apertura en pieza separada.

En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por el abogado Lucas Calderón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.581, parte querellada, las cuales se admiten.

En fecha 18 de febrero de 2016, se realizo Audiencia definitiva, se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo tanto se declaro desistida la audiencia.

En fecha 29 de febrero de 2016, la ciudadana Yohana Lixse Peralta Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.567, debidamente asistida por la abogada Trina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.645, y la representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la abogada Greisly Coromoto James Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.941 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de San Felipe y el abogado Lucas Calderón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.58, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Acordaron celebrar la Transacción Judicial de conformidad a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos a los artículos 1.713, 1.714, 1.717 y 1.718 del Código Civil. En esta misma le fue cancelado el cheque Nro. 65000192 del Banco del Tesoro, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 642.460,01) a la recurrente.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente acto de autocomposición voluntaria efectuado por la abogada Trina Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.645, representante judicial de la ciudadana Yohana Lixse Peralta Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 15.284.567, parte querellante y la representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la abogada Greisly Coromoto James Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.941 en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de San Felipe y el abogado Lucas Calderón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.58, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el Acto de Autocomposición Voluntaria realizado por las partes en el presente proceso.
2. SE ORDENA el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación.


Exp. 15.848. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


EL JUEZ


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ



Diarizado Nº ______
LEAG/DVPM/YA