REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de Marzo de 2016
Año 205° y 157°

Expediente Nro. 15.950

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE ESCRITORES DEL ESTADO
CARABOBO (AESCA)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Argenis González, IPSA Nro. 12.994

PARTE ACCIONADA: ALCALDE DE VALENCIA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha ocho (08) de enero de 2016 se le dio entrada en este Tribunal a Oficio Nro. C2-1881-2015, de fecha 25 de diciembre de 2015, anexo al cual el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Valencia remitió el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Argenis José González Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 12.994, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo, A.C. (Aesca), por la presunta violación al derecho de libertad personal de los miembros de la directiva de la mencionada Asociación por parte del ciudadano Alcalde de Valencia Michelle Cocchiola Pugliese.

Esta remisión se produjo en virtud de haberse declarado incompetente el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2015, para conocer del presente recurso, declinando la competencia en este Juzgado Superior Contencioso en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2015, el abogado Argenis José González Salas, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.672, IPSA Nº 12.994, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo A.C. (AESCA) con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30109843-9, compareció ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con el objeto de interponer acción de amparo constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) ante Usted ocurro muy respetuosamente para interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en nombre y representación de la parte agraviada ya identificada ASOCIACION DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO A.C. (AESCA) a la cual en lo sucesivo nos referiremos como AESCA o parte agraviada, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) con fundamento en los artículos 1, ya que AESCA, es una persona jurídica cuya directiva esta siendo amenazada de ser presa por la parte agraviante, , art 2 porque es un hecho ejecutado MANU MILITARI; por el alcalde con 20 policías que querían hacer presos a los directivos y se dice que andan buscando cumplir esa orden del alcalde agraviante, en abierta violación al derecho a la libertad personal a la defensa, al debido proceso, art 3, porque la resolución de la parte agraviante ni siquiera (sic) no las han permitido y se niegan a darnos copia del expediente la cual suponemos arbitraria como norma o resolución administrativa dictada por el alcalde, art 4, porque el Alcalde actuó y actúa fuera de su competente (sic) al desalojar, confiscar y mandar a poner presos a los Directivos de AESCA, ART 5, porque de existir el acto administrativo que el alcalde nos niega no notifico a ninguna persona natural que representara la persona jurídica AESCA, y ejecuto acciones o actuaciones materiales, vías de hecho porque manu militari rompió las cerraduras y puertas desalojo y confisco los bienes de AESCA y mando a poner presos a los directivos de AESCA, amenazando violar nuestro derecho de defensa, nuestro derecho de libertad personal y el debido proceso, art 7. que establece que el competente para conocer la acción de amparo lo es el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales (sic) violados o amenazados de violación, en la jurisdicción del lugar donde ocurrieron los hechos, acto, omisión que motivan la solicitud de amparo, y si un juez se considera incompetente debe remitirlo al juez que tenga competencia, art 13 que establece nuestra legitimidad para interponer la acción de amparo y a pesar de estar de vacaciones los tribunales todo el tiempo es hábil y el Tribunal debe darle preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto, art 15 pido se notifique al Ministerio Publico, art 17 pido se evacuen las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se oficie al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita a [este] tribunal copia de los asientos en el libro diario, o del expediente de INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN AESCA, ASOCIACION DE ESCRITORES DEL ESTADO CARABOBO A.C. EL DIA 7 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, donde constan los bienes que esta directiva recibió de AESCA, y que se oficie al CONCEJO MUNICIPAL DE VALENCIA, para que remita toda la documentación relativa a la sede de AESCA, y su entrega a AESCA POR EL ALCALDE ARGENIS ECARRI Y ALCALDE FRANCISCO PACO CABRERA, hace unos 20 años. Y que se oficie al Sindico Procurador Municipal, para que remita copia de todo el expediente del desalojo y confiscación de los bienes de AESCA, SOLICITO CONFORME AL ART 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA PRESCINDIENDO DE CONSIDERACIONES DE MERA FORMA Y SIN NINGUN TIPO DE AVERIGUACION SUMARIA QUE LA PRECEDA MOTIVANDO EL MANDAMIENTO DE AMPARO EN EL HECHO DE QUE EL ALCALDE NO PUEDE DETENER A LOS DIRECTIVOS DE AESCA SIN QUE ELLOS HAYA (SIC) COMETIDO HECHO PUNIBLE ALGUNO, Y NO TIENE POTESTAD PARA MANDAR A PONER PRESOS A LOS DIRECTIVOS DE AESCA .Piso (sic) se le solicite el informe correspondiente a la parte agraviante conforme al art 23 ejusdem, dentro del termino de las 48 horas SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y LA GARANTIA CONSTITUCIONALES (SIC) VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACION. La parte agraviante viola y amenza violar el art 44 constitucional, LA LIBERTAD PERSONAL DE LOS DIRECTIVOS DE AESCA, ya mencionados, lo cual es inviolable y no puede el ALCALDE italiano Cocchiola ordenar nuestro arresto porque no es una autoridad judicial. Viola el art 46 porque los directivos somos personas mayores que debemos ser respetados en nuestra integridad física, psíquica y moral, y se viola el art 49 constitucional, el debido proceso y art 257 constitucional, el debido proceso, porque la vía MANU MILITARI UTILIZADA, SE HIZO CON 20 POLICIAS QUE BUSCAN METER PRESOS A LOS DIRECTIVOS DE AESCA POR ORDENES DEL ALCALDE COCCHIOLA se viola el principio de inocencia nuestra y el no puede ser juez natural para mandar presos a los directivos de AESCA; por cuestionar su actuación ilegal e inconstitucional . La parte agraviante viola y amenaza violar el articulo 19, porque detener a los directivos de AESCA viola nuestros derechos humanos, y en el acto de desalojo y confiscación trancaron la puerta para poner presos a los directivos presentes JORGE LUIS ROMERO la secretaria BARBARA VASQUES, los asociados AUTORA BORDONES URRUTIA, CESAR SILVA Y LISSET COLMENARES, tal como consta en el acta que se levanto ese día, y de quien se dice los andan buscando para ponernos (sic) presos a todos los directivos mencionados ut supra (…)”

-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La declinatoria decidida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de Diciembre de 2015, y que riela inserta en el folio Nº 19 del presente expediente, fue realizada en los siguientes términos:

“Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nº GP01-O-2015-000082, y visto que el mismo consiste en un escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, como quiera que su naturaleza se relaciona con la materia Contenciosa Administrativa, resultando por ende este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo INCOMPETENTE POR LA MATERIA; en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, de manera inmediata (…)”.

-IV-
DE LA REFORMA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de Enero de 2016, el abogado Argenis José González Salas, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.672, IPSA Nº 12.994, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación de Escritores del Estado Carabobo A.C. (AESCA) con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30109843-9, compareció ante este Juzgado Superior con el objeto de reformar conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Ante usted ocurro y reformo el libelo para interponer acción de Amparo Constitucional en nombre y representación de la parte agraviada ya identificada: Asociación de Escritores del Estado Carabobo A.C (AESCA) a la cual en lo sucesivo nos referiremos como AESCA, o parte agraviada, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el alcalde (italiano) de Valencia, Miguel (Michelle) Cocchiola Pugliese, amenaza con detener y poner presos a los directivos de AESCA (…)Todo lo cual ocurrió: hechos: El día 28 de octubre de 2015 en horas de la mañana la sede de AESCA, ya indicada, Parque Humboldt o de los enanitos, Avenida Paseo Cabriales al lado de I.M.A diagonal al museo de la Cultura del Gobierno de Carabobo, San Blas Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando se hicieron presentes en la sede de AESCA durante cerca de 20 años, el Sindico Procurador Municipal Flores, diciendo actuar por ordenes del Alcalde de Valencia, Michelle Cocchiola Pugliese, quien manu militari con violación al derecho a la libertad personal de los directivos de AESCA rompió las cerraduras y los candados se la sede de AESCA con unos 20 policías y desalojo y confisco los bines de AESCA, poniendo presos a los directivos que llegaron que fueron con varios escritores (…) trancando la puerta luego que ellos entraron a pedir explicaciones y no dejándolos salir en varias horas, amenazando con llevarse presos a todos los directivos de AESCA todo lo cual se denuncio ante la Fiscal 13 del Ministerio Publico expediente Nº MP-504971-15 diciendo por teléfono y personalmente que “tienen orden de detener o privar de libertad a los directivos de AESCA” lo cual produjo problemas de salud a algunos directivos y a otros los llevo a manifestar que renunciaban por lo cual pedimos a la Fiscal Superior de Carabobo el envió de un fiscal que verificara la amenaza diciendo el Sindico Procurador Municipal, que ellos tenían poder y la fiscal no enviaría a nadie a ver el desalojo y la confiscación de los bienes de AESCA, luego cerca de las 2pm se fueron y dejaron los libre a los detenidos amenazados con ejecutar la orden del alcalde italiano de Valencia, Michelle Cocchiola Pugliese de poner presos a los directivos y a los elegibles indicados en el acta (…) todos los cuales tienen temor a ocupar los cargos por temor se cumpla la amenaza inminente del Alcalde de Valencia quien en la sede AESCA mantiene patrulla motos y policías de la policía municipal de valencia que obedecen las ordenes del alcalde de Valencia, parte agraviante diciendo los directivos municipales que en cualquier momento ejecutan la orden del Alcalde y ponen preso a los directivos que se acerquen a la sede o donde los encuentren, todo lo cual viola el Derecho Constitucional (violado o amenazando de violar) de la Libertad Personal de los directivos de AESCA o sea del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1- ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omissis…(…) solicito que sea admitido, tramitado y sustanciado por un JUEZ PENAL DE JUICIO que es el competente y declarado con lugar en la definitiva anexamos “programa del día del Escritor, Kikiriki: “Italiano Cocchiola pateo a los Escritores Venezolanos, y en la pagina 5 Miguel Cocchiola desalojo ilegalmente a los Escritores Carabobeños de su sede” (así lo denuncio el Vicepresidente de la Organización Argenis González Salas), y La Comunidad Al Día: “Desalojaron de su sede a la Asociación de Escritores”. (Destacado Nuestro).

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a decidir sobre la competencia declinada, en los términos siguientes:

Ahora bien, considera este Sentenciador verificar si este tribunal efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, para lo cual es necesario hacer las siguientes observaciones:

La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.)

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.

De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:

“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.

Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia No. 995 de fecha 11 de mayo de 2006:

“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”

Ahora bien el apoderado judicial de la presunta agraviada expresa en el escrito contentivo de la reforma de Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“Ante usted ocurro y reformo el libelo para interponer acción de Amparo Constitucional en nombre y representación de la parte agraviada ya identificada: Asociación de Escritores del Estado Carabobo A.C (AESCA) a la cual en lo sucesivo nos referiremos como AESCA, o parte agraviada, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el alcalde (italiano) de Valencia, Miguel (Michelle) Cocchiola Pugliese, amenaza con detener y poner presos a los directivos de AESCA (…)Todo lo cual ocurrió: hechos: El día 28 de octubre de 2015 en horas de la mañana la sede de AESCA, ya indicada, Parque Humboldt o de los enanitos, Avenida Paseo Cabriales al lado de I.M.A diagonal al museo de la Cultura del Gobierno de Carabobo, San Blas Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuando se hicieron presentes en la sede de AESCA durante cerca de 20 años, el Sindico Procurador Municipal Flores, diciendo actuar por ordenes del Alcalde de Valencia, Michelle Cocchiola Pugliese, quien manu militari con violación al derecho a la libertad personal de los directivos de AESCA rompió las cerraduras y los candados se la sede de AESCA con unos 20 policías y desalojo y confisco los bines de AESCA, poniendo presos a los directivos que llegaron que fueron con varios escritores (…) trancando la puerta luego que ellos entraron a pedir explicaciones y no dejándolos salir en varias horas, amenazando con llevarse presos a todos los directivos de AESCA todo lo cual se denuncio ante la Fiscal 13 del Ministerio Publico expediente Nº MP-504971-15 diciendo por teléfono y personalmente que “tienen orden de detener o privar de libertad a los directivos de AESCA” (…)”.

De lo expresado con anterioridad, se evidencia que al interponer la Acción de Amparo Constitucional lo hace por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que lo que se busca es que en virtud de la presunta amenaza por parte del Alcalde del Municipio Valencia del Estado de Carabobo, los Directivos de AESCA no sean Privados de Libertad, ahora bien, según lo estipulado en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

De lo precedentemente expuesto se desprende que la Libertad Personal encierra una serie de derechos del individuo reivindicados frente a todo ataque del Estado, cuya protección así mismo se reclama. Además del derecho a la vida y a la integridad física y moral, el núcleo esencial de la libertad personal consiste en el derecho a no ser detenido sino con arreglo a la ley; sin embargo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamenta su declinatoria de incompetencia meramente en que el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional es contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, argumentando que su naturaleza se relaciona con la Materia Contenciosa Administrativa, cuando lo solicitado a conocer es una Acción de Amparo Constitucional en virtud de la violación a la Libertad Personal, sin tomar en cuenta lo establecido en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”(Destacado de este Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto este juzgador diverge del criterio expresado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo corresponda a los Juzgados en materia de Contencioso Administrativo; en tal sentido, este Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Así se decide.

En virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un Conflicto Negativo de Competencia; ya que, el presente expediente fue recibido en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, en razón a lo establecido en sentencia Nº 07 emanada de esa misma Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero de 2000, que señalo:
“La posibilidad que tiene esta Sala de dirimir el conflicto entre los jueces, en particular uno como el planteado que sin ser netamente de competencia, sin embargo produce un enfrentamiento dentro de un mismo poder, lo que lesiona las funciones propias de cada una de las ramas del poder público, tal como lo dispone el artículo 136 de la vigente Constitución, aunado a que los demandantes de la protección constitucional aducen que es ese conflicto, no planteado formalmente, el que les causa la infracción a los derechos constitucionales supuestamente lesionados, conducen a esta Sala a considerarse competente para conocer de un amparo debido a la acción proveniente del conflicto entre jueces, que si bien no es cien por ciento un problema de competencia, tampoco es un caso clásico de conflicto jurisdiccional, por lo que puede considerarse que se trata de una controversia de orden constitucional entre órganos del Poder Público, lo que es competencia de esta Sala dirimir de acuerdo al ordinal 9° del artículo 336 de la vigente Constitución”. (Destacado nuestro)

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para decidir los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional. Así, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente:

“Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado nuestro).

De igual forma La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a la Sala Constitucional la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, se evidencia que corresponde a esa Sala Constitucional conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados, cuando no existan superiores comunes, en atención a la materia de la cual conoce, por lo que resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. Y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
2. Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.950 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dvp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 17 de marzo de 2016, siendo las 10:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.