EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°

QUERELLANTE: JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA.
QUERELLADO: Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE: N° 13.502.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Junio de 2010, por el ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, titular de la cédula de identidad N°17.450.356, asistido por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cédula de identidad N°15.655.961, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°106.037, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio de destitución N° 06-2010, de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente Nro. 40.431-10, y acto de notificación signado bajo el Nro. 9700-CDRC-266-135, de fecha quince (15) de marzo de 2010, emanada por Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega que mediante comunicación, Nro. 9700-CDRC-266-135, de fecha quince (15) de marzo de 2010, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, recibida por su persona en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, en la cual se le hizo saber al ciudadano querellante que había sido destituido del cargo de Detective, sin el debido cumplimiento de la gestión reubicatoria, como funcionario público de Carrera Administrativa, que a su parecer, tenía derecho, y de ser colocado en situación de disponibilidad por el transcurso de un (01) mes, mientras discurría el procedimiento de reubicación, a partir de una notificación contentiva de la culminación del sumario administrativo, en el cual se decidió la destitución del querellante sin más preámbulos.
El querellante arguye que el procedimiento en cuestión nunca terminó con la debida gestión reubicatoria, sus resultas y la definitiva destitución como conclusión de los actos previos, por lo cual alega que quedó en un limbo jurídico, ya que el Consejo Disciplinario a su parecer, se apresuró a dictar el acto administrativo de destitución, sin haber efectuado en primer lugar la remoción, efectuar la gestión reubicatoria, y proceder a la destitución del ciudadano querellante.
El ciudadano querellante manifiesta que no hizo uso de su derecho a recurrir jerárquicamente en contra del acto de destitución, dado que considera que carecía de objeto recurrir contra de un acto de un organismo que lo juzgó en franca violación del debido proceso y la garantía de defensa, y por tal motivo opta a ejercer el presente recurso de nulidad, en virtud de los términos y conceptos bajo los cuales alega que fue ilegal e inconstitucional, ya que se le calificó de responsable de la violación del artículo 69, numerales 1, 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, alegando el querellante que nunca le fueron demostrados durante el procedimiento cognoscitivo de primer grado, tanto en las actuaciones desplegadas por los órganos instructores, como en las conclusiones, arguyendo que se apresuraron a su destitución, ante la ausencia de fundamentos.
Arguye también, que se cometieron abusos durante la investigación, expresando el ciudadano querellante que tales abusos comenzaron con la formación de un expediente viciado de la siguiente manera:
Alega el querellante que en el expediente administrativo Nro. 40.431-10, inicia con un acta de investigación realizada por el inspector Estadal, de fecha 20 de enero de 2010, en la cual su firma esta ilegible, y que por tal motivo no tiene conocimiento de quien inicia las actuaciones de su procedimiento, alegando que no existe identificación del funcionario que suscribe el acta.
De igual manera manifiesta que: “La conformación del supuesto expediente disciplinario se realizo al revés y no, de abajo hacia arriba sino de arriba hacia abajo, es decir, que lo que debería ser la primera actuación de un expediente disciplinario, es la última, y que debería ser la última es la primera….”
Alega que su expediente disciplinario se inicia se la siguiente manera: “Siendo las 06:00 horas de la tarde, el ciudadano inspector Rodolfo Osío, dejo constancia que recibió una llamada telefónica de parte del supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Mariara, Sub- Comisario Alexis Verde, informando que ante ese despacho se dio inicio al expediente penal número 358.311, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparecen como imputados el Funcionario Detective José Tomas Pavelic Tejeda, titular de la cédula de identidad N°17.450.356, y el aspirante a Detective Rodríguez Manzabel Juan Carlos, titular de la cédula de identidad N°13.405.695, ambos adscritos a la sub delegación Mariara, por lo que se traslado a esa sede a entrevistarse con el Superior de investigaciones quien le notifica en presencia del ciudadano Carlos Javier León, titular de la cédula de identidad N°17.191.756, parte agraviada del caso de autos, quien nos denuncia porque supuestamente lo habíamos interceptado en fecha 15/01/2010, como a las 05:00 horas de la tarde, de ese día, en la Av. Principal de paraparal, Municipio los Guayos, amenazamos y acusamos de estar involucrado en un doble homicidio, solicitando además, según sus dichos, la cantidad de cincuenta mil bolívares, y sus traslado a un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, por lo que fue trasladado a una venta de carros usados, llamado Los Cocos, C.A, donde dejan empeñado su vehículo Ford Fiesta, placas VGB-35Z, por la cantidad de veinte mil bolívares, que el ciudadano Jorge Gómez nos entrego para no involucrar al ciudadano Carlos Javier Díaz León penalmente, de donde supuestamente nos retiramos con el dinero. (Todo ello fue desmentido por el testigo durante su interrogatorio preliminar y luego ratificado en la audiencia oral y pública celebrada ante el Consejo Disciplinario y represéntate de la Inspectora General, por el ciudadano Jorge Enrique Gómez Resarte, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.722, en su condición de ser el único testigo presencial de los supuestos hechos narrados por el denunciante). Por otra parte, otro funcionario llamado Alexis Verde, de rango Sub Comisario, les indico que una comisión de ese despacho, se traslado hasta la agencia citada, recuperando el vehículo, llevando al supuesto agraviado hasta esa sede donde el Fiscal del Ministerio Publico, ordenó que todos los involucrados fueran puestos a la orden de su despacho? (sic) para ponerlos a la orden del Juez de Control, por lo que siguiendo tanto esas instrucciones como la del comisario Bernardino Zambrano, quien ordeno se abriera un procedimiento sumario, realizo una llamada a la oficina de la Dirección de Investigaciones internas, dado a que a su criterio ello ameritaba una averiguación administrativa, con el objeto de establecer responsabilidades y determinar alguna posible falta de mi parte, conforme a lo previsto en el artículo 69, numerales 01, 06, 10, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el fin de dar la novedad de lo narrado e iniciar la averiguación administrativa, por lo que posteriormente realizo una llamada telefónica a la dirección de investigaciones internas, recibiéndola misma el funcionario Edgar Polanco, credencial 32.254, a quien le manifestó el motivo de su llamada e informo detalladamente los hechos, donde se le indico que la averiguación quedo signada bajo el número de expediente administrativo Nro.40.431-10 con lo cual se cerró el acta levantada por el ciudadano Inspector Estadal y su exponente, según consta en los folios uno y dos del expediente administrativo”.
Arguye también que en el expediente administrativo, específicamente en el folio tres (03), de en fecha 20/01/2010, no se identifica el Inspector Estadal que refleja el expediente administrativo, violando a su parecer el artículo 49, ordinales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el querellante que el “Inspector Estadal (Sin identificación), narra en su declaración lo siguiente: “Por cuanto esta inspectora Estadal facultada para realizar este acto, y según llamada telefónica de parte del supervisor de investigaciones Sub-comisario Alexis Verde, informando que por ante este despacho se había dado inicio al expediente penal Nro. I-358.31, por uno de los delitos contra la propiedad, donde aparecen involucrados José Pavelic, y Juan Rodríguez, ya identificados suficientemente, adscritos a la sub-delegación Mariara, que en entrevista con el Supervisor de Investigaciones, que informo que ante esa oficina se encontraba el ciudadano Carlos Díaz León, interponiendo su denuncia en contra de los citados funcionarios por los hechos narrados en el acta del folio uno, y como consecuencia de ello, se ordeno la citación y declaración de los que de una u otra forma tuvieran conocimiento de los hechos y a los funcionarios que pudieran ser sujetos a investigación, y se ordeno la participación del inicio de la averiguación la jefe inmediato de los funcionarios involucrados y de la aclaratoria de los hechos ocurridos”.
En ese mismo orden de ideas, el querellante alega que se desprende de los folios del cuatro (04) al siete (07), que en fecha 20/01/2010, el citado inspector delegado, todavía se encontraba sin identificación alguna, en horas de las 07:00 pm de la noche, le realiza al supuesto agraviado un acta de entrevista, en la cual se dejó constancia de los hechos narrados y la identificación de los funcionarios que actuaron en contra del agraviado, dicha entrevista alega el ciudadano querellante que se encuentra formada por el Inspector Delegado, y cuya rubrica es ilegible y que la firma del funcionario receptor de la denuncia ilegible, de igual manera sucede con el ciudadano denunciante.
Ahora bien, alega que existen vicios en su expediente disciplinario, ya que a su parecer viola el principio de unidad del expediente administrativo, arguyendo que el expediente que le fue expedido no conforma el mismo los folios ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), no existiendo a su parecer un orden cronológico en sus actas, considerando que este hecho afecta el expediente de nulidad, manifestando el querellante que se vio impedido en el manejo de su expediente disciplinario, citando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta también el querellante, que en el folio quince (15) de su expediente disciplinario, se encuentra un acta de investigación disciplinaria de fecha veintiuno (21), de enero, en la cual la Inspectoría Estadal y el exponente, dejan constancia de la ausencia de antecedentes penales, de uno de los indiciados, Juan Carlos Rodríguez Manzabel, y seguidamente el folio dieciséis (16) de fecha 20/01/2010, se inserta notificación en la que le fue comunicada al querellante la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Carlos Javier Díaz León, manifestando el querellante que se subvierte el orden cronológico y secuencial del expediente.
Alega también el demandante, que idéntica situación sucede con el folio diecisiete (17), de fecha veinte (20) de enero, en el cual se le acordó leérsele sus derechos constitucionales del artículo 49, lo cual, a su parecer, altera la secuencia cronológica del expediente, manifestando que los que deberían ser los folios veinte (20) al cuarenta y siete (47) no se encuentran debidamente foliados, arguyendo de igual manera, la cronología de las fechas de las actuaciones no concuerdan.


Asimismo, señala el demandante que no existe relación de causalidad entre los hechos narrados y el acto delictual que se le imputa, ni se evidencia la presencia de un daño ocasionado, en virtud de lo manifestado por el denunciante en sus declaraciones: “No le he entregado dinero, no estuvo presente en el acto negocial de compra venta de un vehículo de mi propiedad, realizado entre el ciudadano Carlos Díaz y su persona, dentro de las instalaciones del fondo comercial Los Cocos”; y en base a tales dichos, el querellante solicita que tales hechos sean declarados así por este tribunal, invocando los principios de legalidad, proporcionalidad y, razonabilidad, citando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Posteriormente el ciudadano demandante alega la existencia de la violación al principio de globalidad de la decisión, en las pruebas analizadas y en las situaciones de hecho en que se fundó la decisión se que le aplico al querellante. Ya que a su parecer carecen de fuerza sustanciadora suficiente para fundar su acto, con la debida exhaustividad y análisis requerido para la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio, ya que el único testigo contradictorio de forma imparcial a su parecer, fue el ciudadano Jorge Gómez, representante o propietario del fondo de comercio “Los Cocos”, en el cual supuestamente se sucintaron los hechos delictivos que se le imputan al querellado, por que el mencionado testigo, alega el querellado, jamás lo identificó de haber recibido dinero alguno, proveniente del delito, ni que el querellante hizo acto de presencia durante la fecha y hora de los acontecimientos narrados por el denunciante en sus declaraciones, ni que le haya solicitado, entregado u ofrecido en venta o empeño automóvil alguno, de cuyas disposiciones rielan en los folios sin número, en la cual reposa el acta de investigación disciplinaria, de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, realizada por el funcionario agente Jesús Aparicio, quien interrogó al ciudadano Jorge Resarte Gómez Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.772, ratificadas en sus declaraciones en calidad de testigo presencial en los folios noventa y uno (91) y cien (100) del expediente administrativo, durante la audiencia oral y pública ocurrida el diecisiete (17) de febrero de 2010, los cuales, a decir del querellante, contradicen todos los hechos narrados por el denunciante, Carlos Javier Díaz León, hecho que el consejo disciplinario de la Región Central y la Inspectora General, según sus dichos, omitió el órgano sustanciador, ratificando así la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Alega también que no fue demostrado en autos, durante el contradictorio que el ciudadano querellante, habría incurrido en los supuestos contemplados en el artículo 69, numerales 01, 06, 10, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que consideraron suficiente la declaración de un testigo interesado, según el querellante, en perjudicarlo, para proponer su destitución por parte de la Inspectoría General y ser acordada por el consejo disciplinario en fecha diez (10) de marzo de 2010, bajo el Nro. 06-2010, en el expediente disciplinario Nro. 40.431-09 que riela en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123).
El querellante pasa a explicar en qué consiste el principio de globalidad de la decisión, fundamentándose en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando a su vez la contradicción que riela en el folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, para lo cual señala: “Ellos se encargaron de llamar al dueño de la agencia y empeñar mi vehículo, por veinte mil bolívares…en lo que llegamos a la agencia, y cuando hablan lo del empeño, ahí se encontraba el otro ciudadano tramitando los tramites, Pavelic recibe el dinero ,e dejan ahí, y ellos se van...”; el querellante vuelve a citar al denunciante, “Los Funcionarios me estaban involucrando en un homicidio porque yo me la pasaba con unos muchachos que presuntamente están señalados en ese homicidio porque yo me la pasaba con ellos, pero ya deje de pasármela con ellos”.
Continúa argumentando la existencia del vicio de falso supuesto, ya que manifiesta que no son ciertos los hechos narrados, debido a que, según alega, en ningún momento estuvo fuera de su despacho, ubicado en la sede de la región central.
De igual manera manifiesta que no se demostró en su expediente disciplinario, el uso indebido de arma, ni haber constreñido y recibido dinero ni dádiva alguna por la prestación de sus servicios, ni que el ciudadano Carlos Javier Días León le haya entregado al querellante una cantidad de dinero.
Alega el querellante de que todo se trata de una artimaña utilizada en su contra, para perjudicarlo y sacarlo de la institución policial detectivesca, causándole así, un daño moral a su persona y a sus familiares.
Por otra parte, arguye la presencia del vicio de desviación de poder, denunciando que el Consejo Disciplinario tomó como elementos probatorios para su destitución, única y exclusivamente el acta de investigación disciplinaria, el acta de entrevista efectuada al denunciante, y el recorte de prensa en el cual se señala al querellante como integrante de una banda de delincuentes, alegando que todos esos hechos fueron desvirtuados por el testigo Jorge Gómez, cuando en sus declaraciones en sede administrativa, desmiente lo señalado por el denunciante, por lo que fue destituido sin prueba alguna, solicitando a este juzgador la nulidad absoluta del acto administrativo que dispone su destitución.

Alega también la existencia del vicio de abuso de poder, y que ello se refleja en el contenido de la audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano representante de la Inspectoría General al inicio de la audiencia, y sin esperar el transcurso de la misma, ni escuchar al denunciante, consigna propuesta de destitución en contra del querellante, subsumiéndolo en el artículo 69, numerales 01, 06, 10, 33 y 44 de la Ley, alegando el querellante que en dicho acto no se especifica la ley que el querellante quebrantó, y sin la existencia de las actas que conformaban las faltas atribuidas al querellante, arguye también, que no fue oído, ni se le permitió ejercer el derecho a la defensa durante la audiencia, ni se valoró las declaraciones del ciudadano GOMEZ RESARTE JORGE ENRIQUE, Titulare de la cédula de identidad V-17.149.772, único testigo señalado por el ciudadano DIAZ LEON CARLOS JAVIER, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.191.756, por lo que considera el querellante que se configura el vicio de deviación de poder en el procedimiento aperturado en su contra.
Alega también, la violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, citando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el órgano instructor actuó arbitrariamente y desproporcionadamente, ya que la Administración tomó como suficientes las declaraciones del denunciante, sin que lograr demostrar los fundamentos de hecho.
Concluye el querellante, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 06-2010, de fecha diez (10) de marzo de 2010, que compone el expediente administrativo Nro. 40.431-10, y del acto de notificación Nro. 9700-CDRC-266-135, de fecha quince (15) de marzo de 2010, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara, en el cual se le hizo saber que había sido destituido del cargo de Detective.
Alegatos del querellado:
Visto que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución Nro. 06-2010, de fecha diez (10) de marzo de 2010, que compone el expediente administrativo Nro. 40.431-10, y del acto de notificación Nro. 9700-CDRC-266-135, de fecha quince (15) de marzo de 2010, emanado por EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION MARIARA, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de amparo cautelar contra el acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, se consignó copia certificada del expediente administrativo abierto al ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, suficientemente identificado, mediante oficio Nro. 9700-080-114, suscrito por la ciudadana Nerys Carmona Valera, actuando en su carácter de Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región Central, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Es el caso, que el ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, suficientemente identificado, interpuso la presente querella funcionarial contra el acto administrativo sancionatorio de destitución N° 06-2010, de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente Nro. 40.431-10, y acto de notificación signado bajo el Nro. 9700-CDRC-266-135, de fecha quince (15) de marzo de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, alegando los siguientes vicios:
1) Ausencia de Gestión Reubicatoria.
2) Violación al Principio de globalidad de la decisión.
3) Violación al Principio de la unidad del Expediente.
4) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
5) Abuso de Poder.
6) Desviación de Poder.
7) Violación al derecho a la defensa.
8) Violación al Principio de discrecionalidad.
9) Violación al Principio de proporcionalidad.
10) Violación al Principio de adecuación.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En tal sentido, se pasa a conocer el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, al considerar que no fue demostrado en autos, durante el contradictorio que habría incurrido en los supuestos contemplados en el artículo 69, numerales 01, 06, 10, 33 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que solo les basto con la declaración de una persona para proponer su destitución por parte de la Inspectoría General y ser acordada por el consejo disciplinario en fecha diez (10) de marzo de 2010, bajo el Nro. 06-2010, en el expediente disciplinario Nro. 40.431-09 que riela en los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123).
En este mismo sentido arguye que no son ciertos los hechos denunciados, debido a que alega que en ningún momento estuvo fuera de su despacho, por lo que manifiesta que es falso que efectuó uso indebido de su arma de fuego, ni recibió dinero o dadiva alguna por la prestación de sus servicios, ni que el ciudadano Carlos Javier Días León le haya entregado una cantidad de dinero, ya que se encontraba de servicio en el despacho de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mariara, durante todo el día en que supuestamente ocurrieron los hechos, manifestando que tal alegación se sustenta en las actas policiales del expediente administrativo, y que tal hecho no logró ser desvirtuado en el procedimiento administrativo, por ello a su parecer, no podría estar subsumido en las normas establecidas en el artículo 69, numerales 01 y 06 y el artículo 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En base a tales supuestos y consideraciones, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Por ello, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando está, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos.
Por todo ello, resalta este operador de justicia la importancia de señalar con claridad y precisión - lo cual amerita comprensión de la materia - los vicios que afecten la validez de un acto administrativo y cuya impugnación sea solicitada a través de la acción de nulidad, incluso cuando se ejerza el especial Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, so pena de ser declarada no ha lugar la pretensión de la parte actora por indeterminación del vicio que pueda afectar la validez del acto.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “En ningún momento estuve fuera del despacho, nunca hice uso indebido de mi arma de fuego, ni recibí dinero ni dádiva alguna por la prestación de mis servicios, ni el ciudadano Carlos Javier Días León le me entregado una cantidad de dinero, ya que me encontraba de servicio en el despacho de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mariara…”
En base a tales alegatos se pasa a analizar el acta de destitución hoy recurrida, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acto recurrido lo siguiente:
“Por cuanto tuvo conocimiento el día 20-01-10, a las 05:00 horas de la tarde, mediante llamada telefónica de parte del Supervisor de Investigaciones Sub- Delegación Mariara, Sub- Comisario Alexis Verde, informando que ante ese despacho se dio inicio al expediente penal número I- 358.311, por uno de los Delitos Contra La Propiedad, donde aparecen como imputados el Funcionario Detective José Tomas Pavelic Tejeda, titular de la cédula de identidad N°17.450.356, credencial 33.159 y el aspirante a Detective Rodríguez Manzabel Juan Carlos, titular de la cédula de identidad N°13.405.695, ambos adscritos a la sub delegación Mariara, y en entrevista con el Superior de investigaciones quien le informó que por ante esa oficina se encontraba el ciudadano Carlos Javier León, titular de la cédula de identidad N°17.191.756, parte agraviada en el presente caso, quien denunció que dichos funcionarios, supuestamente lo interceptaron a eso de las 05:00 horas de la tarde, del día 15-01-2010, en la Av. Principal de paraparal, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, y luego de trasladarlo de su vehículo a otro Marca: Wolkswagen, modelo Gol, lo amenazaron y acusaban de que estaba involucrado en un doble homicidio, por lo que le solicitaron, la cantidad de cincuenta mil bolívares, para no involucrarlo penalmente y este al manifestar que no tenía dinero, procedieron a trasladarlo hasta una agencia de vehículos usados de nombre Los Cocos, donde procedieron a dejar en calidad de empeño el vehículo de su propiedad, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color Gris, placas VGB-35Z, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, los cuales el ciudadano Jorge Gómez, propietario de la agencia de vehículos se los entrego a los funcionarios en cuestión, retirándose estos del sitio con el dinero.”

Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:

1. Copia del de Acta de entrevista, de fecha veinte (20) de Enero de 2010 (Folio 180, 181, 182 y 183 del expediente administrativo), donde se evidencia:
“GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
INSPECTORIA DELEGADA DE CARABOBO

“ACTA DE ENTREVISTA” (Denuncia)

Mariara, 20 de Enero del año 2010.
En esta misma fecha, siendo las 07:00 Horas de la NOCHE, compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión, el ciudadano DIAZ LEON CARLOS JAVIER, Venezolano, de 29 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de fecha de nacimiento el 16-07-80, Soltero, Obrero, con residencia en la urbanización Los Guayos Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-17.191.756, teléfono 0412/3436325 /0424-4605084, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de participar que el día Viernes 16-01-2010, me encontraba trabando (sic) en la empresa FORD MOTORS, ubicada en la Avenida Henry Ford, de LA Zona Industrial Valencia, de Valencia Estado Carabobo, ya que allí laboro como Pintor, y a eso de las tres y media de la tarde salí de trabajar en mi vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, año 2002, color Gris Oscuro, placas ABN-32N, y me traslade hacia un autolavado que queda cerca de mi casa, y cuando terminaron de lavar carro, ya estando en la parte de afuera, se me atravesó un vehículo marca Volswagen, modelo Gol, color Negro, allí se bajaron dos personas, vestidos de civil, con placas de policía en el pecho, donde se me acercó uno flaquito, de piel blanca, saco un arma de fuego y me dijo que me bajara del carro que eran PTJ y otro sujeto era un gordito blanquito, se coloco por el lado del copiloto, allí me dejaron y me montaron en el Volswagen Gol Negro, y arranco mi carro pero no sé quién lo iba manejando, luego estando dentro me golpearon y me dijeron que yo estaba implicado en la muerte de un niño de 9 años, y de una señora que murió al siguiente día, creo que ocurrió en os (sic) primeros días de del mes de enero del presente Año y que las personas que lo mataron se la pasaban conmigo, por lo que ellos me pidieron la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, para salir del problema, entonces yo le dije que no tenía dinero, ni nada, y ellos hicieron cuatro llamadas, para empeñar mi carro, hasta que al fin se decidieron y me llevaron para mi casa a buscar los documentos del (sic) mi carro, allí me dejaron bajar solo, entre a mi casa solo y busque los documentos originales de mi carro, y luego me llevaron para una agencia de Venta de Vehículo de nombre LOS COCOS, ubicada cerca del Puente Santa Rosa, de Valencia, allí llegamos y entraos (sic) a una oficina y nos sentamos, cuando llegue estaba el PTJ Flaquito…. OMISISS…..” (Resaltado de este Juzgado).

De la denuncia parcialmente transcrita, se evidencia las contradicciones en cuanto a los dichos expresados por el ciudadano Díaz León Carlos Javier, ya que no termina de precisar la ubicación física del ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, suficientemente identificado, debido a que inicialmente manifiesta que el hoy querellante lo acompañó a su casa, y de allí se fueron a la agencia de venta de vehículos, y posteriormente en la misma denuncia, manifiesta que el querellante se encontraba esperándolo en la agencia de venta de vehículos.
2. Copia de un recorte de Periódico, de fecha 22 de enero de 2010, (Folio 214 del expediente administrativo), en el cual se lee en el titulo: “Miembros de la banda Los Ilegales, Hoy presentaran en tribunales a dos Cicpc detenidos por extorsión”.
Se evidencia una copia recorte de prensa, el cual solo refleja un titular de una noticia, y el mismo no se puede leer el contenido total ya que el mencionado recorte esta doblado, por ende se imposibilita su lectura.
3. Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2010, (Folio 216 del expediente administrativo).
“GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
INSPECTORIA DELEGADA DE CARABOBO

Valencia, veintiséis de enero del año 2010.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00 Horas de la mañana, compareció por ante esta Inspectoría, previa citación, el ciudadano GOMEZ RESARTE JORGE ENRIQUE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la urbanización Parque Valencia, Calle 77B, sector 7, casanumero (sic) 171-303, Valencia Estado Carabobo, teléfono 04144223271, cédula de identidad V-17.149.772, a fin de tomarle entrevista en la averiguación administrativa numero 40.431-10 y estando legalmente juramentado en consecuencia expuso:” Bueno resulta que el día viernes 15-01-10, me encontraba en mi negocio denominado automóviles Los Cocos, y a eso de las 06:00 horas de la tarde, se presento en mi negocio un ciudadano que yo conocía como Carlos Díaz, en compañía de su novia y otra persona, los cuales me solicitaron que si les podía comprar su vehículo marca Ford, modelo fiesta año 2002, entonces procedo a hacer negociación, el cual me dice que necesita el dinero urgente en efectivo y me pedía 40.000 bolívares y le dije que yo se lo podía comprar en 36.000, pero lo que tenia era 21.000 bolívares y el resto del dinero cuando finicataramos (sic) la venta notariada, entonces él en compañía de su novia recibió el dinero y luego de esto, como yo lo vi nervioso y le pregunto que que (sic) pasaba, entonces me dijo que necesitaba el dinero porque tenía un problema que resolver esa noche, entonces me dejo el vehículo y me dijo que le diera la cola a la Isabelica, el converso con la persona que lo estaba esperando afuera y luego entró y me pidió que lo llevara a la isabelica, así mismo que si no venia elk (sic) vehículo a mitad semana que le cobrara algo de intereses para poder recuperara (sic) el vehículo, entonces pasados los días, me llamo el martes 19-01-2010, y me dijo que había conseguido el dinero y que le bajara algo a los intereses para recuperar el vehículo, y yo le dije que no habría problemas, luego de esto, al día siguiente, miércoles, se presento una comisión del CICPC, de la Sub- Delegación de Mariara, solicitando el vehículo, el cual estaba siendo requerido por una presunta extorsión, así mismo me pidieron que me trasladara hasta la Sub- Delegación donde me tomaron una entrevista y consigne los originales de los documentos del vehículo y la venta privada a mi negocio, es todo, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA LAS SIGUINTES PREGUNTAS: “PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, hora fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue vía Paraparal los Guayos, no se la dirección exacta pero no sé el lugar, y ocurrió a eso de las cinco de la tarde del día viernes 15-01-2010, a eso de las 06:00 horas de la tarde, en mi negocio Automóviles los Cocos, ubicado en el barrio Carmen Sur, calle 74, numero 94-70, Valencia.-SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, características del vehículo motivo de la negociación? CONTESTO: Un Ford, modelo Fiesta añoi (sic) 2002, color gris placas VBG-35Z, así mismo consigno copia de los documentos del vehículo, así como la venta privada, ya que los originales fueron consignados en la Sub- Delegación Mariara, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO CONSTANCIA DE LO ANTES EXPUESTO)” TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, llego a ver el ciudadano que acompañaba a la persona que le vendió el vehículo? CONTESTO: “Lo vi de lejos, pero no lo identifique, ya que nunca entro al negocio, era una persona de piel blanca alta”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, en que vehículo se trasladaba dicho ciudadano? CONTESTO: “Había otro vehículo, pero no recuerdo que carro era, ya que se estaciono en la parte de atrás de mi negocio”. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, en algún momento dicho ciudadano le llego a mencionar que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de algún cuerpo de seguridad? CONTESTO: no, únicamente me dijo que necesitaba el dinero urgente y en efectivo, pero si lo note muy nervioso a él y a su novia.” SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, desde cuando conocía al ciudadano Carlos Díaz? CONTESTO: “Desde hace algunos meses, ya que había venido en dos oportunidades buscando vehículo para comprar” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que dicho ciudadano le haya entregado el dinero de la venta del vehículo al ciudadano que estaba esperando afuera del negocio? CONTESTO: “Desconozco, pero apenas le entregue el dinero, el salió a entrevistarse con el ciudadano y este se fue de inmediato.” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…

EL INSPECTOR DELEGADO
EL ENTREVISTADO

EL RECEPTOR.
40.431-10” (Resaltado de este Juzgado).

Del acta de entrevista transcrita en su totalidad, este Jurisdicente considera que su contenido representa un elemento fundamental en el acto de destitución del querellante, ya que tal declaración, puede ser determinante en cuanto a corroborar la denuncia interpuesta por el ciudadano Díaz León Carlos Javier, titular de la cédula de identidad V-17.191.756, o por el contrario, eximirlo de toda responsabilidad, como es el hecho que se evidencia en sus declaraciones aportadas.
4. Copia de acta de desarrollo de audiencia, de fecha 17 de febrero de 2010, (Folio 267) en la cual se evidencia: “OMISIS…Seguidamente el Presidente del Consejo Disciplinario, le concedió la palabra a la Representante de la Defensa, quien interrogo al testigo (Denunciante Carlos Javier Díaz León) de la siguiente manera:…..Novena Pregunta: que funcionarios lo llevaron a la casa? Contesto: pavelic y el otro gordito bajito de piel clara y con gorra de cicpc. Pregunta Veintiuno: Porque manifiesta que cuando llega a la agencia de los cocos estaba el funcionario que usted describe flaquito de cara delgada esperándolo en la citada agencia si supuestamente usted estaba en compañía de los mismos buscando los documentos del vehículo? Contesto: no me acuerdo, si se cuando llegue estaba un funcionario de guardia retirado en una bronco….” (Resaltado de este Juzgado).

Se evidencia de las declaraciones del denunciante Díaz León Carlos Javier, titular de la cédula de identidad V-17.191.756, no está claro en cuanto a si el querellante estaba o no en la agencia de venta de vehículos, por lo que se evidencia que el denunciante Díaz León Carlos Javier, titular de la cédula de identidad V-17.191.756, no está seguro de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, aunado a ello precisa una fecha distinta, ya que manifiesta que los hechos ocurrieron el 16/01/2010, y en el acta que se desprende de la audiencia oral, que corre inserta en el folio 265, en su testimonio manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 15/01/2016,por cuanto las consecuencias que genera la imposición de una denuncia, comporta el movimiento del aparato jurisdiccional de todo el estado, e implica unas consecuencias jurídicas de envergadura, situación que el ciudadano Díaz León Carlos Javier, titular de la cédula de identidad V-17.191.756, debió tener en cuenta.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario, de las cuales se valieron la Inspectoría Estadal y el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para tomar su decisión; este sentenciador no puede pasar por alto, que en la etapa de promoción de pruebas – en sede judicial- el querellante consignó Sentencia definitiva endamada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha dos (02) de agosto de 2011, asunto GP01-P-2010-000291, suscrita por la Jueza sexta de Juicio, Abg. Anabell Carolina Plaz Rojo, (folios 315 al 337) en la cual se absuelve al ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, titular de la cédula de identidad N°17.450.356, al igual hace cesar la medida de privación de libertad que pesaba en contra del querellante.
Siendo así, este Jurisdicente debe tomar en cuenta lo expresando por la representación Fiscal, quien sin duda alguna solicitó ante el organismo jurisdiccional correspondiente la absolución del aquí querellado, para ese momento acusado en la causa penal; todo lo cual a juicio de este Jurisdicente no dejó lugar a dudas en cuanto a la ausencia se responsabilidad en los hechos señalados al querellante, ya que nunca se estableció una relación de causalidad entre el presunto hecho sancionado y el querellante de autos.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado al querellante el hecho fundamental objeto de la destitución, ya que no se probó en autos que el ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, suficientemente identificado, realizó la extorsión que se le señala, por lo que solo se limitó a los dichos del denunciante.
Aunado a ello, existe una evidente contradicción en las declaraciones del denunciante, ya que primeramente manifiesta que: “Omisiss… se bajaron dos personas, vestidos de civil, con placas de policía en el pecho, donde se me acercó uno flaquito, de piel blanca, saco un arma de fuego y me dijo que me bajara del carro que eran PTJ y otro sujeto era un gordito blanquito, se coloco por el lado del copiloto, allí me dejaron y me montaron en el Volswagen Gol Negro, y arranco mi carro pero no sé quién lo iba manejando… me llevaron para mi casa a buscar los documentos del (sic) mi carro, allí me dejaron bajar solo, entre a mi casa solo y busque los documentos originales de mi carro, y luego me llevaron paran una agencia de Venta de Vehículo de nombre LOS COCOS, ubicada cerca del Puente Santa Rosa, de Valencia, allí llegamos y entraos (sic) a una oficina y nos sentamos, cuando llegue estaba el PTJ Flaquito..” Contradicción evidente, en cuanto al posicionamiento o ubicación física del querellante. Es por ello, que se evidencia que no existe relación entre los hechos que se le imputan al recurrente y los hechos que se desprende de las actas.
De tales consideraciones resulta alarmante para quien aquí decide que existen importantes contradicciones entre la denuncia formulada y el testigo que promovió por la Administración, lo cual resulta inquietante ya que estas son las únicas pruebas en las que se basó la Administración para formular el acto de destitución, olvidando que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, por lo que considera oportuno este Juzgador señalar que la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan al ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración las declaraciones del ciudadano Jorge Enrique Gómez Resarte, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.149.772, el cual representa para este juzgador, el testigo principal del hecho objeto de la destitución, por lo que este juzgador concluye que todas las declaraciones realizadas por el ciudadano en cuestión no fueron valoradas al momento de destituir al ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, suficientemente identificado; muy por el contrario el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valoró un recorte de periódico, en el cual se exponía la identificación del querellante y lo señalaba como responsable del hecho, razón por la cual resulta ilógico para este Jurisdicente, visto el órgano investigativo del que se trata, que un señalamiento de un medio de comunicación impreso constituya una prueba fehaciente que arrojare elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad administrativa del querellante. Así se establece.
En este sentido es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, convirtiéndose este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos del funcionario actuante.
En base a tales supuestos, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución N° 06-2010, de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente Nro. 40.431-10, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), en contra del funcionario ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, titular de la cédula de identidad N°17.450.356. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.

-VI-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, titular de la cédula de identidad N°17.450.356, asistido por la ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cédula de identidad N°15.655.961, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°106.037, en contra del el acto administrativo sancionatorio de destitución N° 06-2010, de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente Nro. 40.431-10, y acto de notificación signado bajo el Nro. 9700-CDRC-266-135, de fecha quince (15) de marzo de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución N° 06-2010, de fecha diez (10) de marzo de 2010, expediente Nro. 40.431-10, y acto de notificación signado bajo el Nro. 9700-CDRC-266-135, de fecha quince (15) de marzo de 2010, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en lo que respecta a la destitución del funcionario ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, titular de la cédula de identidad N°17.450.356.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JOSE TOMAS PAVELIC TEJEDA, titular de la cédula de identidad N°17.450.356, al cargo de Detective; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.502 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 13.502
Leag/Dpm/Ori
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 29 de Marzo de 2016, siendo las 11:00 a.m.