REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 29 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nro 15.894

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 9 de marzo de 2016, interpuesto por la abogada Dolores del Valle Domínguez Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.347, actuando en propio nombre y representación, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
La representación del ente querellante consigna: “consigno reglamento de interior y debate del concejo municipal del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para que se constate y verifique las funciones taxativamente del presidente o presidenta de dicha institución (…) consigno un reconocimiento otorgado por la concejala presidenta Katiuska Ramírez con motivo del día del abogado con fecha 23/06/15, para determinar que no hubo formación de expediente administrativa (…)”. Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
Asimismo, la parte querellante señala: “reproduzco el merito favorable de los autos que se desprenden a mi favor. En especial el reposo medico consignado en dicho expediente marcado H, otorgado por el médico general Dr. Cesar de la Cruz con fecha de vigencia desde el día 25/06/15 hasta el 27/06/15(…) igualmente reproduzco el merito favorable de los autos en cuanto al reglamento emitido por la contraloría General de la República consignado en el referido expediente marcado con la letra B (…)”: Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas, referida a los ciudadanos Ramón Eduardo Díaz, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.988.216, domiciliado en el sector San José Cruce con la calle Pinto Salinas Casa s
/n, san diego de Cojedes, municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, y Celia Yudith Arango Mora, titular de la cedula de identidad Nro. 16.293.058, domiciliada en la calle principal del sector el motor de apartadero, casa s/n cerca del peaje de la troncal 005 parroquia Juan de mata Suarez, municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, En consecuencia, de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio _____/0923
Asimismo, se le informa que el lapso de evacuación de pruebas consta de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden dos (02) días como término de distancia.

El Juez,

Abg. Luís Enrique Abello García

La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir