EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Marzo de 2016
Años: 205° y 157°

QUERELLANTE: RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES.
QUERELLADO: Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE: N° 15.885.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, asistido por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nro. 069/2015, de fecha 31 de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega que en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, se le da inicio a una averiguación disciplinaria bajo el Nro.OCAP-0090-2014, por unos hechos supuestamente acaecidos el veinte (20) de noviembre de 2014, en el cual el querellante expone: “Estando de guardia una persona llamada Ángel Wladimir Vera Porrello llego a la Estación de Ciudad Alianza, a fin de reportar que sus padres habían encontrado un arma en el patio, de inmediato cumpliendo con mis obligaciones me dirigí a la residencia de los señores y efectivamente se encontraba un arma en el patio. La recolecte y la lleve al Comando le indique que se trasladaron al mismo a rendir las declaraciones, el hecho es que llegando al Comando me llamo mi esposa que mi mamá Luisa de Pérez estaba en emergencia en la Clínica Simón Bolívar de Mariara por presentar hipertensión arterial y cólico nefrítico, por lo que de inmediato y con la preocupación salí del Comando, sin entregar el arma como consta en el Expediente. La cual me fue solicitada por mi jefe inmediato, cuando el ciudadano Ángel Vera fue al Comando y procedí a entregarla, el caso es que en vez de presentar a los dueños de la casa y al hijo por porte ilícito, me presentaron fue a mí y el juez me dio la Libertad de Inmediato.”
Alega el querellante que el expediente administrativo aperturado en su contra, está conformado por actas sin fecha en las cuales no coordinan las horas, y manifiesta que en las declaraciones de los supuestos denunciantes, se contradicen en los siguientes hechos: “De cómo fue a parar el arma que no presenta registro policial en su patio.” Asimismo, arguye el ciudadano querellante, que la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, sin ser competente, a su parecer, se tomó la atribución de manifestar que el querellante estaba incurso en un delito de aprovechamiento de cosas del delito, expresando que: “En ningún momento procesaron a las personas donde consiguieron el arma, usando arbitrariamente su poder con la finalidad de perjudicarme, finalizado el procedimiento con mi Destitución.”

Fundamentando su pretensión en el artículo 62 y 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega también el demandante, que fueron violados sus derechos constitucionales a la familia y del trabajo, establecidos en los Artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana.
Solicita el querellante a este Jurisdicente, que se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 069/2015, en virtud, de que a su parecer, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula, arguyendo la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por el querellante conjuntamente con el escrito de descargo, esgrimiendo que fueron ignorados y desconocidos sus alegatos y defensas promovidas ,como fueron unas documentales a su favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello, que alega que tal situación le impidió demostrar que no estaba incurso en las causales que le fueron atribuidas.
Posteriormente cita sentencia de fecha 13 de abril del 2010, Exp. Nro. 09-2639, emanada del Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De igual manera, hace mención al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando que el mismo fue violado, ya que expresa que en su providencia administrativa no está suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, y por ello a su parecer, vicia de nulidad absoluta el acto, al no cumplir con uno de los requisitos de formalidad, y que el hecho de que de no individualizar ni identificar su participación en los supuestos hechos acontecidos en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, viola lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta también el querellante, que la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, le violó sus derechos como ciudadano, y como padre, ya que expresa que es padre de un niño de nueve (09) meses, y él es el único sustento de su familia.

Concluye el querellante, arguyendo que se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al no demostrar que el hecho objeto de destitución ocurrió, manifestando que los testigos se contradicen, y que son familiares del denunciante, y que no fueron procesados por porte ilícito. Aunado a ello alega, que el acta policial donde se plasma el procedimiento ocurrido en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, a las 4:55 horas de la mañana elaborada por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. Márquez Molina Héctor Manuel, Director de la Oficina de Respuesta las Desviaciones Policiales, dice textualmente: “…En esta misma fecha, siendo las cinco (5:00) Horas de la tarde….”, manifestando que tal declaración demuestra el vicio de las actuaciones que conforman su expediente administrativo.
Por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 069/2015, de fecha 31 de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González.
Alegatos del querellado:
En fecha veinte (20) de Enero de 2016, los ciudadanos Franklin Leonel Díaz Graterol e Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.180.653 y V-19.588.189, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 168.565 y 213.781, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador (E) de la Entidad Federal Carabobo, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos:
El querellado pasa a desvirtuar respecto de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte querellante:
Arguye el querellado, con respecto al Derecho Constitucional al Trabajo, manifiesta que resulta imperioso indicar que no es un derecho de carácter absoluto, manifestando que el mismo se encuentra sometido a varias restricciones o limitaciones legales, citando en su escrito de contestación, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa Nro. 00964, de fecha 12 de junio de 2007, (Caso Roger Moreno Manzabel, Tulio Barreto, y Willyams Maury Venezuela contra Comandante General de la Guardia Nacional).

A tal respecto el querellado niega el menoscabo al Derecho al Trabajo alegado por el querellante, arguyendo que la actuación de Administración estuvo debidamente fundada en derecho, solicitando que así sea declarado.

Ahora bien, la parte demandada manifiesta que, en cuanto a la violación a las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que tales garantías no fueron violadas , ya que afirma que fueron observadas por la Administración Estadal en el curso del todo el procedimiento de régimen disciplinario, que dio origen al acto de destitución, manifestando que tal cumplimiento se evidencia en todo el expediente disciplinario aperturado al querellante.
Manifiesta que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas y cada una de las etapas del procedimiento, debido a que alega, que se le concedió al querellante las oportunidades para esgrimir su defensa, por lo que expresa que el querellante consignó escrito de descargo, de fecha ocho (08) de julio de 2015, así como escrito de pruebas en fecha trece (13) de julio de 2015, así, y tales actuaciones fueron celebradas en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresa el querellado que se evidencia en el expediente administrativo fue llevado con estricto apego a al procedimiento legalmente establecido, alegando que se cumplió con todos los obligaciones legales que se requieren para su conformación.
Alega el querellado, que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, fue notificado de la apertura de la investigación, para que el mismo tuviese acceso al expediente, y de esta manera ejerciera su derecho a la defensa.

En virtud a la falta de valoración de las pruebas, el querellado manifiesta que la administración se rige por el principio de la no formalidad, por lo que a du parecer, no se le pudiese exigir la misma rigurosidad que a un Juez, en el análisis detallado de cada una de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, alegando que resulta suficiente una apreciación global de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, trayendo a colación la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa Nro. 01623, de fecha 22 de junio de 2003.

En ese mismo orden de ideas, el querellado arguye en su escrito de contestación, que la Administración en curso del procedimiento, aprecio como pruebas las que se encuentran sustanciadas en el referido expediente administrativo, y que tales pruebas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución, manifestando que se apreció el informe presentado por el Supervisor Jefe (CPEC) Jesús Castellanos, de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, mediante el cual da a conocer la novedad ocurrida en torno al funcionario RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, de igual manera, el querellado manifiesta que se aprecio como prueba el acta policial de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, en la cual se detallan, las diligencias policiales practicadas en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, así como también otras actas de entrevistas realizadas.

De igual manera manifiesta el querellado, que se valoraron copias fotostáticas simples del libro de novedades, así como los instrumentos probatorios adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del querellante; por lo que concluye el querellado en este punto, que la valoración efectuada por la administración en sede administrativa, no requiere, a su parecer, el carácter de exhaustividad, ya que expresa que la valoración se efectuó considerando el acervo probatorio cursado en el expediente administrativo, solicitando que la improcedencia del alegato esgrimido por el querellante.
En cuanto al alegato expresado por el querellante, relacionado a la violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellado arguye que en la Providencia Nro. 069/2015, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, señaló detalladamente la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados, entre ellos, el querellante, alegando que tal situación se evidencia en las documentales que cursan en el expediente administrativo, y manifiesta que tales hechos fueron subsumidos en el derecho, por lo que alega que se identifica la participación del querellante en los hechos acontecidos el día veinte (20) de noviembre de 2014, manifestando que en la Providencia Administrativa se cumplió con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo.

El querellado manifiesta en cuanto al vicio de falso de supuesto de hecho, que lo que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a lo plasmado en el acta policial de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, así como también, del informe presentado por el Supervisor Jefe (CPEC) Jesús Castellanos, presentado esa misma fecha.

Por tales hechos plasmados en su escrito de contestación, el querellado alega que se inicio la averiguación administrativa, con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y con respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, arguyendo que los hechos objeto de la destitución, fueron calificados y apreciados adecuadamente, y que se comprobó que el querellante incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En cuanto al vicio de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, manifiesta el querellado que la Administración Estadal en el ejercicio de su función instructora y el pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso del querellante, alega que inicia el procedimiento administrativo disciplinario de forma individual, a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, manifestando que el procedimiento disciplinario llevado a cabo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellado que se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES.


-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 069/2015, de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, ahora bien, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, fue declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, toda vez que pudo corroborarse que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido.
Sin embargo, surge para este Juzgador la necesidad de dejar sentado que la especial protección que posee el querellante, por los efectos del referido Amparo Cautelar acordado, el cual se encuentra circunscrito a el niño ya nacido, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, tal y como consta en la prueba consignada que cursa en el folio 13 del presente expediente y que está constituida por el Original del Registro de Nacimiento, que corre inserta en la Oficina o Unidad de registro Civil del Hospital Simón Bolívar, de fecha 13 de Mayo de 2014, presentado por el querellante y la ciudadana María Luisa Rosendo Nava, por lo que evidencia este Jurisdicente que tal protección cesó el veinticuatro (24) de febrero de 2016, por lo que ya transcurrieron los dos (02) años del beneficio otorgado. Así se decide.

-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinte (20) de Enero de 2016, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, suficientemente identificado, presentada por el abogado Franklin Leonel Díaz Graterol, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.180.653, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 168.565, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador (E) del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto hecho relativo a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, Violación al Principio de Globalidad, Violación a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Por su parte la representación de la parte querellada, alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, respetándole al hoy querellante su derecho a la defensa.-

Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el Numeral 2º, 5° y 8° artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano o ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Así las cosas, en cuanto al alegato de la violación al debido proceso por parte del querellante, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, el ciudadano Comisionado Jefe Wilsson Eduardo López Silva, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0090/2014, conforme a lo establecido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contra el funcionario RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha treinta (30) de Junio de 2015, se emite boleta de notificación al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha veintitrés (23) de Junio de 2015, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los efectos de que al funcionario policial investigado le sean impuestos los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº OCAP-0090/2014”; y en fecha dos (02) de Julio de 2015, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los fines de que el investigado consigne su escrito de descargo sobre los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº OCAP-0090/2014” dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha ocho (08) de Julio de 2015, se evidencia escrito de defensa consignado por el querellante RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, constante de tres (03) folios útiles.
5. En fecha nueve (09) de Julio de 2015, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan, a partir de la presente fecha”; cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha trece (13) de Julio de 2015, se evidencia escrito de descargo de pruebas consignado por el querellante RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, constante de tres (03) folios útiles.
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha diecisiete (17) de Julio de 2015, mediante oficio Nº SSC-DGPC/1248/2015, el ciudadano Comisionado Jefe (CPEC) Wilson Eduardo López Silva, en su condición de Jefe (E) de la oficina de Control de Actuación Policial, remite expediente administrativo al ciudadano Maximiano Heredia en su condición de Director de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, quien en fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, se pronuncia el ciudadano William Sulbaran Salazar, Director (E) de Asesoría Jurídica de la Policía del Estado Carabobo, remitiendo el referido expediente al Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, quien en fecha diez (10) de Agosto de 2015, remite al Consejo Disciplinario el expediente Administrativo, quien levanta acta Nº 066/15.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2015 el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, emite Providencia Nº 069/2015; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el apoderado judicial del hoy recurrente pudo ejercer su defensa durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, formulando sus correspondientes alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, se aperturó el lapso probatorio y el mismo presentó pruebas que fueron apreciadas por la administración, por lo que mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, con relación al alegato del querellante relativa a la violación al principio de globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que la Providencia Administrativa Nro. 069/2015, de fecha 31 de Agosto de 2015, hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
1. Escrito de descargo de pruebas, de fecha trece (13) de Julio de 2015, consignado por el querellante RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, constante de tres (03) folios útiles.
2. Acta de entrevista, realizada a la ciudadana Lisseth Yamileth Parada López, titular de la cédula de identidad Nro. 15.864.317, de fecha catorce (14) de Julio de 2015, testimonial promovida por el querellante.
Por lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas esgrimidas por el querellante, puesto que se evidencia que en el acta de entrevista realizada a la testigo promovida por el mismo, la administración la cito y le efectuó todas las preguntas solicitadas por el recurrente, aunado a ello, en su escrito de defensa, el querellante se limita a negar y a contradecir todos los cargos que le fueron formulados, y sólo consigno como prueba documental un informe médico en el cual señala unas patologías medicas de la ciudadana Luisa de Pérez, que a su decir es su madre, por lo que fueron tomados en cuenta sus alegatos, pero los mismos no arrojaron suficientes elementos de convicción que lo eximieren de su responsabilidad disciplinaria del hecho en cuestión, puesto que lo debatido no es la salud de su madre o el lugar en que el querellante se encontraba, sino la omisión notificar que se dirigió a una vivienda ubicada en la urbanización de Ciudad Alianza, cuarta etapa, manzana 2, casa Nro. 17, Municipio Guácara, Estado Carabobo, en compañía de un ciudadano de nombre Ángel Vladimir Vera Porrello, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.538.416, y se introdujo en el interior de la vivienda, retirando de la misma un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 centímetros, cañón corto pavón negro, serial de cacha Nro. 188524, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente entregando el servicio, no dejando plasmado en el referido libro de novedades lo sucedido, a pesar de que el querellante era el responsable del libro de novedades, aunado a ello no notificó a sus superiores sobre su actuación policial llevada a cabo.

Ahora bien, se evidencia que la motivación del acto deriva de las actuaciones que conforman el expediente, se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos por ambas partes, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Correlativamente, el querellante en su escrito libelar, alega nulidad absoluta del acto administrativo, en virtud de que la Administración, a su decir, no lo individualiza ni identifica su participación en los hechos ocurridos el veinte (20) de noviembre de 2014, por lo que arguye la violación al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto en contraposición a lo alegado por la representación judicial del ente policial querellado afirmó que no se violó el debido procedimiento administrativo; que la Providencia Administrativa objeto de la presente solicitud, en su dispositivo expresó de forma clara los hechos ocurridos e individualizo al ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629.
Es por ello, que del análisis efectuado al acta Nro. 066/2015, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía de Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2015, se evidencia que:
“Se observa en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39). ACTA POLICIAL de fecha 20 de noviembre de 2014, en la cual se aprecian las actuaciones policiales practicadas…Omissis….fue identificado el OFICIAL AGREGADO (CPEC) PÉREZ FLORES RAMÓN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.740.629….Omissis…”. “Corre inserto en el folio ciento tres (103), al folio ciento seis (106). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de enero de 2015, en el cual se aprecian las declaraciones manifestadas por el ciudadano, SERRADO RODRIGUEZ ELVIN THOMAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.19.219.316 quien manifestó que en fecha 20 de noviembre de 2014, me encontraba de servicio en la estación policial de Ciudad Alianza, cumpliendo función de oficial del día, en compañía de RAMÓN ANTONIO PEREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.740.629, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, se presentó un ciudadano indicando que tenía un problema por lo que le indique al oficial agregado (CPEC) RAMON PEREZ, quien era mi superior inmediato, donde le informo que en el porche de su casa había un revolver y solicitaba la colaboración para que la recogieran de su casa. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUINETE MANERA: …Omissis…SEGUNDA PREGUNTA: diga usted en el momento que se retira el funcionario policial RAMON PEREZ conjuntamente con el señor que le estaba participando sobre el arma de fuego, este le participo sobre la salida de la comisión policial?. CONTESTO: No este no me dijo nada, el se retiro sin darme ningún tipo de explicación… Omissis…
Este Jurisdicente evidencia, con meridiana claridad, que el Consejo Disciplinario, efectivamente identificó plenamente al querellante y logró a través de la realización de actas de entrevistas individualizarlo en los hechos objeto de la destitución, aunado a ello se evidencia claramente que el acta Nro. 066/2015, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía de Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2015, se encuentra debidamente firmada por todos los miembros del consejo disciplinario, por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo en cuanto a que: “Los testigos se contradicen, y son familiares a parte (sic) de que no fueron procesados por porte ilícito. El Acta Policial donde se plasma el procedimiento ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2014, a las 4:55 horas de la mañana elaborada por el Supervisor Jefe (CPEC) Abg. Márquez Molina Héctor Manuel, Director de la Oficina de Respuesta las Desviaciones Policiales, dice textualmente: “…En esta misma fecha, siendo las cinco (5:00) Horas de la tarde….”, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo.
En base a tales supuestos y consideraciones, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a que manifiesta que no se demostró los hechos objeto de la destitución, y arguye que las declaraciones anexas en el expediente administrativo se contradicen; en base a tales argumentos, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, tuvieron realmente un asidero jurídico, en los siguientes términos:
Se desprende del libro de novedades de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, que riela inserto a los folios N° 12 al 16, de la pieza separada contentiva del expediente administrativo del presente expediente Judicial, que el funcionario RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, suficientemente identificado, adscrito a la estación policial de Ciudad Alianza, se encontraba de guardia como despachador del diecinueve (19) de noviembre al veinte (20) de noviembre de 2014, en el cual no se constata que el funcionario –hoy querellante- haya dado parte de la novedad sucedida en horas de la mañana del día veinte (20) de noviembre de 2014, pues se evidencia en el cierre del libro de novedades que riela inserto en el folio N° 16 del expediente administrativo, asiento que señala textualmente: “Siendo las 08:00 horas se hace entrega del servicio en la estación policial de Ciudad Alianza con las novedades antes mencionadas en el folio 412 al (sic) con 326 cartuchos calibre 9 m.m, 17 cartuchos 8 media (sic) al Sup/Ag Danny Carrera, 17 cartuchos entregados al Sup/Jefe Jesús Castellanos, 03 pistolas glock sus cargadores, 04 pistola beretta px4 con 08 cargadores, 01 Cd de programación, 02 baquetas, 01 extintor, 03 bombillos ahorradores, 01 arma de fuego tipo escopeta cromado cacha de goma color negro, serial 11756 a la orden de la fiscalía. 01 batería Panasonic de la RP 756, 01 galón de pintura de color negro”. Asimismo evidencia este Sentenciador que el asiento parcialmente transcrito se encuentra debidamente Firmado por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, suficientemente identificado, así como por el Supervisor Jefe Jesús Castellano, Jefe de la Estación de Ciudad Alianza, sin hacer mención alguna de haberse dirigido a una vivienda con un ciudadano, ingresar a la misma y extraer de ella un arma de fuego, puesto que opto por omitir la novedad.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí Juzga, que riela inserta al folio N° 5 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo, Copia del de Acta Policial, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, donde se evidencia:
… Omissis…“Por lo que procedimos a entrevistarnos con el OFICIAL (CPEC), ELVIN SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.219.316, en presencia del Supervisor Jefe (CPEC) Jesús Castellanos, el cual nos manifestó a vivas (sic) voz que efectivamente a la referida estación como a las seis (06:00) horas de la mañana, el día 20/11/2014, se había presentado un ciudadano, el cual no le había tomado nota de sus datos, informando que en el jardín de sus casa … Omissis.. había un arma de fuego….Omissis… por lo que el mismo le informo la novedad al Oficial (CPEC) RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, y este se traslado en su vehículo particular con el ciudadano, luego al cabo de varios minutos llego con el mara de fuego recuperada, le dijo que ese era el arma y al rato entregaron el servicio, no dejando nada plasmado ene le libro de novedades ni le habían informado nada a sus jefes inmediato ni la que recibió el servicio y que la descrita arma de fuego se la había levado el Oficial Agregado Oficial (CPEC) RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES…. Omissis…

Del acta policial parcialmente transcrita, se prueba sin equívocos que el querellante regresó a la estación policial omitiendo que se dirigió a una vivienda ubicada en la urbanización de Ciudad Alianza, cuarta etapa, manzana 2, casa Nro. 17, Municipio Guácara, Estado Carabobo, en compañía de un ciudadano de nombre Ángel Vladimir Vera Porrello, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.538.416, y se introdujo en el interior de la vivienda, retirando de la misma un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith Wesson, calibre 38 centímetros, cañón corto pavón negro, serial de cacha Nro. 188524, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, retirándose de su servicio sin notificar el hecho objeto de su destitución.
1. Copias fotostáticas de informes de fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, que riela inserta al folios N° 30 y 31 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo, donde se evidencia informes suscritos por los funcionarios Oficial (CPEC) Juan Agüero, quien realizaba labores de vigilancia y patrullaje y Supervisor Agregado (CPEC) Carlos Mieres, quien fungía como supervisor de patrullaje en el cual manifiestan que al entrega del servicio no tuvieron conocimiento de novedad alguna sucedida en esa fecha, por lo que se evidencia que el querellado tampoco les notifico sobre el hecho objeto de destitución.
2. Copia fotostática de acta de entrevista de fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, que riela inserta al folios N° 45,46 y 47 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Vera Jiménez Ángel Domingo, Titular de la cédula de identidad Nro. V-1.417.204, en el cual se evidencia que: Omissis …“Llego mi hijo a la casa nuevamente en compañía de un funcionario de policía de Carabobo, yo le conduje hacia el sitio donde estaba el arma, el me pidió una bolsa para meterla yo se la facilite luego el metió el arma dentro de un bolsa (sic) seguidamente yo le pedí al funcionario que me diera sus datos los cuales me facilito y se hizo llamar PEREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-17.821.324 y el número de teléfono del comando…. Omissis...0245-571-82-23, donde yo llame luego de haber pasado la media hora y el número de teléfono resulto de ser de una casa de familia”….Omissis... (Resaltado de este Juzgado).
3. Copia fotostática de acta de entrevista de fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, que riela inserta al folios N° 104,105 y 106 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Serrano Rodríguez Elvin Thomas, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.219.316, en el cual se evidencia que: Omissis …“Cumpliendo función de auxiliar del Oficial Agregado Ramón Pérez, quien era oficial del día, siendo aproximadamente las 06:50 de la mañana se presentó a la sede del comando policial un señor indicando que tenía un problema por lo que le indique al Oficial Agregado (CPEC) Ramón Pérez, quien era mi supervisor inmediato… Omissis… donde este le informa que en el porche de su casa había un revolver y solicitaba la colaboración para que lo recogiera de su casa, seguidamente el funcionario policial Ramón Pérez, salió acompañado del señor… Omissis… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con respecto a la salida de comisión policial realizada por el funcionario policial Ramón Pérez, con el propósito de verificar la existencia del arma de fuego abandonada en una casa, fue plasmada en el libro de novedad llevado en la Estación policial de Ciudad Alianza para la fecha que nos atañe? CONTESTO: Presumo que él no plasmo nada sobre la salida ni menos sobre la recuperación del araña, ya que el era el escribiente del libro de novedades”…. Omissis... (Resaltado de este Juzgado).
4. Copia fotostática de acta de entrevista de fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, que riela inserta al folios N° 108 y 109 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Mieres Bastidas Carlos Humberto, Titular de la cédula de identidad Nro. V-11.525.562, en el cual se evidencia que: ..Omissis…“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de la entrega del servicio, según lo que refiere en su presente entrevista logro observar la presencia del funcionario policial Ramón Antonio Pérez Flores, en las instalaciones de la Estación policial de Ciudad Alianza? CONTESTO: Si, estrego el servicio y se retiro…. Omissis… (Resaltado de este Juzgado).
5. Copia fotostática de acta de entrevista de fecha once (11) de Febrero de 2015, que riela inserta al folios N° 100 y 111 de la pieza separada contentiva del expediente administrativo realizada al ciudadano Carmona Aguirre Oviedo José, Titular de la cédula de identidad Nro. V-7.273.332, en el cual se evidencia que: ..Omissis …“CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario policial Ramón Antoni Pérez Florez, para la fecha de los hechos que nos ocupa , el citado funcionario policial le hizo entrega del servicio formalmente, es decir participándole todas las novedades ocurridas durante su servicio de 24 horas? CONTESTO: cuando iba llegando este funcionario se iba retirando de las instalaciones del comando policial dejando encargado al oficial (CPEC) Elvin Cerrano….”Omissis... (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario- hoy querellante- incurrió en la causal de destitución atribuida por la Administración, debido a que demostró su falta de probidad en su actuación policial, debido a que se desprende de las actas de entrevistas parcialmente transcritas, que el querellante no notifico a absolutamente nadie, ni si quiera a su compañero de guardia el Funcionario Policial Oficial Agregado Serrano Rodríguez Elvin Thomas, Titular de la cédula de identidad Nro. 19.219.316, quien presenció cuando el ciudadano Ángel Vladimir Vera Porrello, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.538.416, notificaba al querellante que en el interior de su vivienda se encontraba un arma de fuego, retirándose el recurrente en compañía del mencionado ciudadano en su vehículo participar, y posteriormente regresando a la estación policial con el arma de fuego y retirándose con ella, asimismo, se evidencia que tampoco transcribió en el libro de novedades de fecha diecinueve (19) y veinte (20) de noviembre de 2014, el hallazgo de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 centímetros, cañón corto pavón negro, serial de cacha Nro. 188524, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, decidiéndose llevar el arma de fuego de sin notificar a ningún superior lo sucedido, tal y como se evidencia en el referido libro de novedades, el cual el querellante firmo, sin realizar la correspondiente transcripción de lo sucedido, a pesar de que el querellante era el responsable de transcribir en el libro todas las novedades acontecidas en la Estación Policial de Ciudad Alianza, y tampoco le notificó a los funcionarios a quienes correspondía recibir el servicio en fecha veinte (20) de noviembre de 2014 del hecho objeto de destitución, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución prevista en el Numeral 2º, 5° y 8° artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.





-VI-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 14.740.629, asistido por la ciudadana Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 069/2015, de fecha 31 de Agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, Lic. Carlos Alberto Alcántara González.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.885. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.885
Leag/Dpm/Ori
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 31 de Marzo de 2016, siendo las 11:00 a.m.