REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 31 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
Expediente Nro. 15.916
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 16 de marzo de 2016, por el abogado Enna Lucia Rosales Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.445, en carácter de representante del Municipio Libertador del Estado Carabobo, parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo, la representación de la parte demandada consigna:
1. Marcada “A” se promueve acta de fecha de noviembre de 2012, emitida por fundaza
2. Marcada “B” se promueve la denuncia efectuada por la ciudadana ADELA PINTO, ene fecha 06/04/2015
3. Marcada “C” se promueve acta de acuerdo de fecha 08 de abril de 2015
4. Marcada “D” se promueve de compromiso de fecha 27 de abril de abril de 2015
5. Marcada “E” se promueve planilla de asesoría jurídica emitida por la dirección general de protección integral en la comunidad, gobierno bolivariano de Carabobo fundación unidades de batalla social -8FUNBAS)
6. Marcada “F” se promueve denuncia de fecha 21 de septiembre de 2015 consignado por la ciudadana IRAYDA YULISBETH ORTEGA
7. Marcada con la letra “G” se promueve denuncia con fecha 22 de septiembre de 2015, de la ciudadana NELLY AGUIRRE.
8. Marcada “H” se promueve acta de inspección fiscal de especies alcohólicas DH-001-04-2015.
9. Marcada “I” se promueve Resolución N° DH-AJ-IS-001-10-2015, de fecha 06 de octubre de 2015
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
Asimismo la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código de Procedimiento Civil promueve testigos a las ciudadanas Adela Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.587.535, Irayda Ortega Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.501.423, y Nelly Aguirre, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.923.344. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas
Por lo cual la evacuación de testigos será al quinto (5°) día de despacho una vez que conste en auto las últimas de las notificaciones siguientes a la presente fecha a las 10:00 am la ciudadana Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.587.535, a las 10:15 am la ciudadana Irayda Ortega Pinto, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.501.423 y a las 10:30 la ciudadana Nelly Aguirre, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.923.344 de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M.
LEAG/Dp/Ir