REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 04 de Marzo de 2016
Años 205° y 157°

Presuntamente Agraviado: JOSE OLMEDO, JULIO REA, DANIEL ZAMBRANO JHANIXON SANTANA, REINALDO BURGOS, VANESSA BALBUENA
Presuntamente Agraviante: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE
MOTIVO: Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE Nº: 16.005

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, por los ciudadanos JOSE OLMEDO, JULIO REA, DANIEL ZAMBRANO JHANIXON SANTANA, REINALDO BURGOS, VANESSA BALBUENA titulares de la cédula de identidad Nº 19.001.431, 15.362.253, 25.766.144, 25.521.336, 20.512.046, 16.445.380 debidamente asistidos por el ciudadano JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 30.595, interpuso Amparo Constitucional con Medida Cautelar contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente Amparo Constitucional y se anoto en los libros respectivos.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-II-
DE LA COMPETENCIA

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:

“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.” (subrayado del Tribunal).


A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 51 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida contra una entidad de servicio público, en funciones administrativas que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la parte presuntamente agraviada se circunscribe a la acción de de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-III-
DE LA PRETENSION

La parte recurrente fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:

“En virtud de los argumentos antes mencionados solicitan, la admisión del presente Amparo Constitucional conjuntamente medida cautelar sustanciado a la brevedad, propuso ordenarse a los propietarios del instituto Antonio Jose de Sucre la suspensión del cobro excesivo de la matricula hasta que el estado venezolano tome una decisión que permita en caso que se considere necesario un aumento proporcional de la matricula, que en dicha orden se beneficie a los 2600 estudiantes de la institución en principio del control Difuso consagrado en la Constitución de la República Boivariana de Venezuela…”.
“Se proceda a la notificación de la parte agraviante la referida sede del instituto ANTONIO JOSE DE SUCRE, ubicado en la avenida San José de Tarbes N° 99/69/ diagonal al elevado del viñedo, en valencia”

Continúa arguyendo la accionante que la presente acción se fundamenta de conformidad con el criterio sostenido en sentencia N° 1084 fecha trece (13) de Julio del 2011, caso José Rafael García y fundamentado en los artículos 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Educación, así como también en constancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 135 y 136 de fecha doce (12) de Marzo de 2014 y en sentencia N° 831 de fecha siete (07) de Julio del 2015, caso Odalis del Valle Acosta Vs. Autoridades de las Universidades Autónomas de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente expone que, “En uso de poder cautelar, se ordene a los propietarios y directivos del Instituto Universitario de Tecnología Antonio Jose de Tecnologia Antonio Jose de Sucre, que permita el registro e inscripción de los afectados que se encuentran en la misma situación a las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la planificación del Instituto, una vez registrados como estudiantes regulares se inicie las actividades sin ningún tipo de discriminación, en defensa de sus derechos e intereses frente a hechos y acciones que menoscaban sus derechos constitucionales…”.

Finalmente, solicita a este Juzgado que se revierta la presunta situación jurídica infringida y la oportuna respuesta que en derecho tienen los ciudadanos JOSE OLMEDO, JULIO REA, DANIEL ZAMBRANO JHANIXON SANTANA, REINALDO BURGOS, VANESSA BALBUENA.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.

De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“La acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Negrillas de este Juzgado)

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre del Estado Carabobo, y aún cuando ha sido invocado derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha cinco (05) de Agosto de 2010, mediante la cual señalo:

“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra.
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por vía de hecho –artículo 26 aparte 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las vías de hecho de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por vía de hecho el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...”

En tal sentido es menester indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1.220 de fecha trece (13) de Junio de 2001, ha definido las vías de hecho, que tiene como antecedente la sentencia de esa Corte de fecha 05 de abril de 2000 dictada en el expediente Nº 00-23608, de la manera siguiente:

“La vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización…”

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala cual es el correspondiente recurso para atacar las vías de hecho, como se puede apreciar de la Sentencia del 02 de marzo de 2006, expediente AP42-O-2006-000018, la cual señala:

“Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.
De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa la vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.”

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capitulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas.

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

“Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, para fines o modos diferentes a los que corresponden, cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho;

Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los hechos administrativos puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptible de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el recurso contencioso administrativo por vía de hecho, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, es importante señalar que existen vías administrativas mediante Instituciones creadas por el Estado, a través de mecanismos o recursos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la plena satisfacción de la pretensión en la cual se sustenta la actuación de la parte presuntamente agraviada, constituye y lo que en doctrina y jurisprudencia ha definida como “vía de hecho”, dado que según lo alegado, por el ciudadano JOSE AMADO RODRIGUEZ BARRIOS, antes identificado, propuso un procedimiento contentivo de amparo constitucional el cual se observa.-

En este mismo orden, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que también existe vías administrativas como medio suficiente para la resolución del asunto planteado y una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por vía de hecho, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-V-
DECISION

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano Jose Amado Rodriguez Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 5.042.632, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE OLMEDO, JULIO REA, DANIEL ZAMBRANO, JHANIXON SANTANA, REINALDO BURGOS, VANESSA BALBUENA, titulares de la cédulas de identidad Nº 19.001.431, 15.362.253, 25.766.144, 25.521.336, 20.512.046, 16.445.380, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.005 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dpm/Eam
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 4 de Marzo de 2016, siendo las 03:00 p.m.