REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º

Expediente Nº 15.178

En fecha 9 de Octubre de 2.013, el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.963.962, debidamente asistido por los abogados HAIRA JOSEFINA ROMÁN y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488, y 87.399, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 0054/2012, de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, siendo notificada en fecha 12 de julio de 2013, en virtud de haber sido destituido al cargo de Oficial (PC).

I
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia de 14 de marzo de 2014, comparece el abogado OSCAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.399, identificado anteriormente, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, específicamente a lo concerniente a punto denominado “DE LA PRUEBA TESTIFICAL”.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016, consignó diligencia a través de la cual expuso “Desisto de la Apelación del auto de admisión de pruebas dictado en fecha en fecha 06 de marzo de 2014”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 9 de Octubre de 2.013, el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.963.962, debidamente asistido por los abogados HAIRA JOSEFINA ROMÁN y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488, y 87.399, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 0054/2012, de fecha 10 de agosto de 2012, emitida por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, siendo notificada en fecha 12 de julio de 2013, en virtud de haber sido destituido al cargo de Oficial (PC).
En fecha 14 de octubre de 2013, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 04 de noviembre de 2.013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial interpuesta, donde se ordenó la citación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, y la notificación del ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, se le otorgo el término de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resulta de la citación ordenada y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previstos por el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a los estados de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para dar contestación a la querella interpuesta.
En fecha 30 de enero de 2014, comparece la abogada ANA MARÍA FREY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 134.637, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, mediante diligencia consignó copia fotostática debidamente certificada del expediente administrativo del ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERA, identificado anteriormente.
En fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal fijó la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 09:40 am.
En fecha 06 de febrero de 2014, comparece el ciudadano Miguel Ángel Valera, y otorgó Poder Apud Acta a los abogados HAIRA JOSEFINA ROMÁN, y JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.488 y 87.399, respectivamente.
En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar a las 9:40 am, en la cual asistieron ambas partes, donde la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa, advirtiendo el Tribunal a las partes que dispondrán de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, para promover las pruebas que consideren pertinentes y de diez (10) días de despacho para la evacuación, contados desde el día siguiente a aquél en que sean admitidas.
En fecha 19 de febrero de 2014, comparece el abogado JOSÉ OSCAR COLMENARES MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.399, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios y catorce (14) anexos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, constante de 31 folios útiles.
En fecha 25 de febrero de 2014, comparece la abogada ANA MARÍA FREY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 134.637, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el admito los escritos de pruebas consignados por ambas partes.
En fecha 10 de marzo de 2014, este Juzgado Superior, dicto auto mediante el cual fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m., la audiencia Definitiva en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2014, comparece el abogado OSCAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.399, identificado anteriormente, mediante diligencia apeló del auto de fecha 06 de marzo de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el acto de la audiencia definitiva, para el quinto (5to.) día de despacho siguientes, a las 9:20 a.m.
En fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado OSCAR COLMENARES, identificado en autos, y ordenó la remisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de las copias que la parte considere conducentes, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, a la cual asistieron ambas partes, y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de marzo de 2014, comparece el abogado OSCAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.399, identificado anteriormente, mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de ser remitidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 07 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el oficio Nro. 0451, de esta misma fecha las copias aportadas por la parte querellante. Y en fecha 25 de abril de 2014, el ciudadano FERNANDO ALVIAREZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber enviado dicho oficio por valija interna.
En fecha 19 de mayo de 2014, se agregó a los autos oficio Nro. 039-14, de fecha 30 de abril de 2014, emanado de la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten copias certificadas adjuntas al oficio 0451, en virtud de las mismas se observo la falta del auto mediante el cual se negó la admisión de pruebas promovidas por el querellante.
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las copias adjuntas al oficio Nro. 0451, así como notificar a las partes del presente auto, y una vez cumplida con dicha formalidad serán remitidas las referidas copias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se libraron las respetivas notificaciones.
En fecha 02 de junio de 2014, comparece el ciudadano GENIBEL EDUARDO VILLEGAS, en su condición de alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dejo constancia de haber practicados las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26 de mayo de 2014.
En fecha 02 de octubre de 2014, comparece el abogado OSCAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 87.399, identificado anteriormente, mediante diligencia se da por notificado de auto dictado en fecha 26 de mayo de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el auto de fecha 26 de mayo de 2014, asimismo se ordenó librar oficio, con anexo de las copias consignadas por la parte querellante, a las Cortes de los Contencioso Administrativo, a los fines de conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2014.
En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos, el oficio Nro. 918-14, de fecha 29 de octubre de 2014, emanado de la Coordinación Judicial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten copias certificadas adjuntas al oficio 2179, en virtud de las mismas se observo la falta de similitud con lo allí expuesto, lo cual impide el ingreso al Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris2000.
En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las copias adjuntas al oficio Nro. 2179, así como notificar a las partes del presente auto, y una vez cumplida con dicha formalidad serán remitidas las referidas copias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se libraron las respetivas notificaciones.
En fecha 27 de julio de 2015, comparece el abogado OSCAR COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.399, identificado anteriormente, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa
En fecha 10 de agosto de de 2015, el ciudadano Luis Enrique Abello García, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2016, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.963.962, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.612, mediante diligencia desisten del recurso de apelación y solicita proseguir el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.963.962, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, mediante diligencia ratifican el desistimiento de apelar al auto de fecha 06 de marzo de 2014.
Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 14 de enero de 2016, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.963.962, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.612, mediante diligencia desisten del recurso de apelación y solicita proseguir el curso de la causa en el estado en que se encuentra. Y de fecha 16 de febrero de 2016, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.963.962, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.835, mediante diligencia ratifican el desistimiento de apelar al auto de fecha 06 de marzo de 2014.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esa Corte).

Así pues, se tiene que la figura del desistimiento, es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”.(Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgado HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano MIGUEL VALERA, titular de la cedula de identidad Nro 15.963.562, asistido por la abogada AIXA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.835, parte querellante, en el presente caso de la apelación intentada en fecha 16 de febrero de 2016, en contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2014. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, por el ciudadano MIGUEL VALERA, titular de la cedula de identidad Nro 15.963.562, asistido por la abogada AIXA ALFONZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 25.835, en el marco del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2014, de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. Nro. 15.178. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dp/Ir-tmmn