JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 09 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
Expediente Nº 8.462
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por este Juzgado se estableció lo siguiente:
“1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO, cedula de identidad Nº V-3.583.719, asistido por el abogado LUIS RODRIGUEZ, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 81, del 30 de Diciembre del 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA el reenganche del Ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO, cedula de identidad Nº V-3.583.719, al cargo de Ingeniero I, adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil INCE-CARABOBO, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
De igual manera, se observa la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2011, en la cual estableció:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Rebeca Josefina Acosta Palma , actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)- (Hoy- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el día 13 de octubre de 2010, la cual declaro con lugar el Recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Abogado Luis Miguel Rodríguez Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.232, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO FLORES, titular de cédula de identidad Nº 3.583.719, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa nº 81 de fecha 30 de Diciembre del 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual dicha inspectoría se declaro incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)- (Hoy- Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES) contra la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el día 13 de Octubre del 2010, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en lo que respecta a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el iudex a quo.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado de instancia de fecha 13 de Octubre de 2010, en lo relativo a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes como de carácter laboral.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche peticionada por el ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO FLORES en su escrito de nulidad.
6.- SE ORDENA el pago de los salarios caídos a favor del recurrente por el tiempo que duro el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva, y en consecuencia los referidos salarios deberán computarse desde el momento del ilegal despido (21 de Julio del 2000) hasta la fecha en que terminó la prorroga de inamovilidad laboral (19 de Septiembre del 2000) Así se decide”.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2015, suscrito por el abogado ELIO ALVARADO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.583.719 solicitó: “(…) se decrete la ejecución voluntaria definitiva de autos (…)”.
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
I
Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.583.719, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y como parte ejecutado el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista razón por la cual la fase de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización del Poder Público, que disponen lo siguiente:
“Artículo 101: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien a su vez solicitará al órgano respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución”.
Con fundamento en la disposición antes transcrita este Juzgado ordena fijar un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, para el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES-Carabobo exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionada con el pago de los salarios caídos a favor del recurrente por el tiempo que duro el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva, y en consecuencia los referidos salarios deberán computarse desde (21 de Julio del 2000) hasta la fecha en que terminó la prorroga de inamovilidad laboral (19 de Septiembre del 2000).
Ahora bien, en relación al pago de los salarios dejados de percibir, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código De Procedimiento Civil, a tales efectos se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:00 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte recurrida que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2017 y 2018.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a quienes se les conceden dos (02) días continuos como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con anexo de copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2011, y del auto de ejecución.
Finalmente, se ordena la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES-Carabobo, y al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo a cuyo efecto se remitirá con anexo de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2011, y del auto de ejecución.


II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2. Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a quienes se les conceden dos (02) días continuos como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con anexo de copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2011, y del auto de ejecución. Y a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES-Carabobo, y al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo a cuyo efecto se remitirá con anexo de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2011, y del auto de ejecución.
3. Se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las 10:00 de la mañana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de marzo de año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaría,
Abg. Donahís Victoria Parada Márquez
Expediente Nº 8.462. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios 0683, 0684, 0685, 0686 y despacho de comisión ________/0687.
La Secretaría,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez