REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de marzo de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.234
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: INELDA ELOINA LEAL ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.940
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANKLIN LÓPEZ AUDE y YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.095 y 41.396 respectivamente
DEMANDADOS: SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, LUÍS MIGUEL HIDALGO RIVAS y GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.663.915, V-14.247.472, V-16.242.873 y V-12.104.952 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMÍNGUEZ: DORKIS MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.487
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ: CARLOTA ESCALONA REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.597
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, LUÍS MIGUEL HIDALGO RIVAS: DEIDYS GRISEL TOVAR ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.951

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de Junio de 2014 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 3 de julio de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior y el 7 del mismo mes y año, el co-demandado GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ presenta escrito de alegatos.

El 7 de julio de 2014, se fija el lapso para dictar sentencia, auto que es revocado por contrario imperio en fecha 22 de julio de 2014, reponiéndose la causa al estado de que trascurra el lapso de observaciones a los informes.

Encontrándose notificadas todas las partes, procede esta instancia a dictar sentencia, en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara inadmisible la demanda.

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se observa que el co-demandado GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ en fecha 22 de mayo de 2013 presenta escrito de contestación a la demanda y en el mismo solicita de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la citación como tercero del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, argumentado que tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de los demandados, además de tener un derecho privilegiado sobre el inmueble objeto de controversia.

Al efecto, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

De la norma trascrita se desprende, que una vez hecho el llamamiento del tercero a la causa en la oportunidad de contestarse la demanda, o hecha la denuncia de tercero, como gusta referirse a este tema la doctrina, el tribunal debe pronunciarse sobre su admisión previo análisis de las pruebas documentales que cursen en autos y en caso de ser admitida la intervención solicitada, el tercero debe ser citado para que comparezca en el término de tres días.

En el caso de marras, el Juzgado de Primera Instancia se mantuvo silente frente al llamamiento a la causa del tercero BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, formulado por el co-demandado GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ en su contestación a la demanda, subvirtiendo formas procesales esenciales para preservar la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El asunto adquiere mayor relevancia, cuando observamos que la sentencia recurrida arriba a la conclusión que la no intervención del tercero cuyo llamado a la causa fue ignorado por el a quo, es la motivación para concluir que no se formó debidamente el contradictorio y por ende la demanda resultó inadmisible.

En criterio de esta alzada, hubo una desestimación de fondo y no una denegación de acceso a la justicia, lo que no excluye la lesión constitucional, ya que como se dijo, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, también comprenden la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, que conlleven la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.
En este sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso sub-iudice, al no haber pronunciamiento sobre la admisión de la citación del tercero, se quebrantaron formas procesales esenciales para garantizar el debido proceso y al declararse la inadmisibilidad de la demanda por la no intervención del tercero cuyo llamado a la causa fue ignorado por el a quo, se desestimó el conocimiento del fondo del asunto, lesionándose el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que es necesaria y útil la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión del llamamiento a la causa del tercero BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, formulado por el co-demandado GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ en su contestación a la demanda, para restablecer el equilibrio de las partes en el proceso, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y la sentencia recurrida deba ser anulada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONZO; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión del llamamiento a la causa del tercero BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, formulado por el co-demandado GABRIEL JESÚS ESCALONA LÓPEZ en su contestación a la demanda; TERCERO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara inadmisible la demanda.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.234
JAMP/NRR/RS.-