REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de marzo de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.735
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, Juez Titular Del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS MEJICANO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.468

DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL SANOJA CLAVO y MARÍA JOSEFA VILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.388.698 y 7.030.389 respectivamente y la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1999, bajo el Nº 26, tomo 338-A-Sgdo.



En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta de fecha 18 de enero de 2016, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En fecha 20 de noviembre de 2007, la Inspectoría General de Tribunales, aperturó de Oficio un expediente Administrativo signado con el Nº 080133, contra quien suscribe, investigación esta que fue realizada por la Abogada BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ, en su carácter de Inspectora Especial de Tribunales, designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud a la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaro con lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2007, en donde se inadmitió el recurso de casación, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZA, en su condición de tercero interviniente; posteriormente fue formalizado y anunciado el recurso de casación, por el ciudadana antes mencionado, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 09 de junio de 2009, declarando sin lugar dicho recurso, en consecuencia a lo antes expuesto, la Abogada BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ, en su Inspección Especial, declaro que durante las actuaciones desplegadas en el ejercicio de las funciones de quien suscribe, durante la tramitación en el expediente Nro. 9.405 (nomenclatura de este Juzgado), contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por los ciudadanos JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO y MARIA JOSEFA FILAR contra la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., no se constituyó falta disciplinaría alguna, quedando así terminada la averiguación; y por cuanto se evidencia que el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) TERCERIA, intentado por el ciudadano JOSE LUIS MEJICANO LLAMOZA, contra la sociedad mercantil EXTRUSIONES ALFORT, C.A., y los ciudadanos JOSE RAFAEL SANOJA CLAVO y MARIA JOSEFA FILAR, guarda relación con el expediente Nro. 9.405, es por lo que: ME INHIBO de conocer de la presente causa, por encontrarme dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.


El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“19º.-“Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”


El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que en la causa donde las partes contendientes fueron demandadas en tercería, originó al inhibido la apertura de un procedimiento disciplinario quedando terminada la averiguación cuando la inspectora de tribunales BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ, declaro que “no se constituyó falta disciplinaría alguna”. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, constatando este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE

II
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su Carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de

marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 14.735
JAMP/NRR/AR.-