REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 18 de marzo de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.678
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: ROSA AMELIA SERVEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.691
DEMANDADO: MIRTO RAFAEL CAZORLA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.744.531



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y procede al efecto en los términos siguientes:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Revisadas detalladamente las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Tribunal observa: que en fecha 15 de diciembre de 2014, se dictó auto donde, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición planteada en el presente juicio, previa consignación por la parte interesada de los fotostatos requeridos para la apertura del mismo. En consecuencia este Tribunal, aprecia que hasta la presente fecha, han transcurrido más de un mes, desde la última de las notificaciones de la parte demandada, el cual fue verificada en fecha 27 de abril de 2015, mediante diligencia donde se da por notificado expresamente (folio 28), parte ésta, sobre el cual recae la carga de impulsar el proceso, relativo a la referida oposición, sin evidenciarse consignación alguna de los fotostatos requeridos, por lo que, de tal situación de hecho, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado
…OMISSIS…
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte demandada, no instó de manera alguna la apertura del procedimiento correspondiente a la oposición a la partición, por lo que, resulta forzoso para este Juzgado, declarar el DESISTIMIENTO DE LA OPOSICIÓN planteada por pérdida de interés procesal y así se decide.”


De las actas procesales se desprende que la presente causa versa sobre un juicio de partición, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal de Municipio dicta un auto ordenando abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar la oposición formulada por la parte demandada, siguiendo el trámite por las reglas del procedimiento ordinario en el estado de promoción de pruebas, el cual se iniciará el día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

La sentencia recurrida declara la pérdida de interés procesal por cuanto trascurrió más de un mes desde la última de las notificaciones de la parte demandada.

Al efecto, conviene recordar que la figura de la perención de la instancia y la pérdida del interés procesal tienen supuestos de hecho diferentes, siendo que la primera está consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la segunda ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ora la perención se circunscribe al procedimiento y la pérdida del interés procesal a la acción.

Por una parte, la perención de la instancia supone el transcurso de un determinado tiempo sin que las partes ejecuten ningún acto de procedimiento, siempre y cuando la causa de la paralización no sea imputable al tribunal. En el caso de la perención breve, el transcurso de treinta días contados desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpla las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado origina la perención, siendo esta obligación, poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado a los efectos de citar al demandado. (Ver sentencia Nº RC-00537 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2004)

La pérdida del interés procesal, es una de las modalidades de extinción de la acción y puede ser declarada por el tribunal en dos oportunidades, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión, o después que la causa entra en estado de sentencia.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 956 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, en donde se dispuso:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…OMISSIS…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”


Queda de bulto, que la perención puede producirse entre la admisión y hasta la oportunidad en que la causa entre en estado de sentencia y la pérdida del interés procesal antes de la admisión o después de vencidos los lapsos de sentencia.

El presente caso, estaba por notificación de las partes de un auto que ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de tramitar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, siguiendo el trámite por las reglas del procedimiento ordinario, vale decir ni antes de la admisión, n en estado de sentencia, lo que excluye la posibilidad de declarar la pérdida del interés procesal.

En esta etapa del proceso, pudiera declararse la perención de la instancia, siendo que la inactividad debe ser superior a un año, lo que no ha sucedido y el lapso de treinta días de la perención breve a que alude la sentencia recurrida, se cuenta desde el auto de admisión y aplica sólo para la citación, no así para las notificaciones posteriores que sea necesario practicar a lo largo del proceso.

Como quiera que no ha transcurrido el término para decretar la perención anual y no están dados los supuestos para la perención breve, ni para decretar la pérdida del interés procesal, es forzoso concluir que la decisión recurrida debe ser revocada, lo que determina que el recurso de apelación prospere, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente falo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano MIRTO RAFAEL CAZORLA SILVA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 22 de junio de 2015 por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el desistimiento de la oposición planteada por pérdida de interés procesal.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.678
JAMP/NRR/RS.-