REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de marzo de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.696
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
QUERELLANTE: RAFAEL JOSÉ JUNIOR CUERVO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.698.341
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: abogados en ejercicios EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 27.316, 67.281, 106.043, 54.638 y 144.344, respectivamente
QUERELLADA: SILVIA MENDOZA, no identificada en autos
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: no acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de enero de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 5 de febrero de 2016, la parte querellante presenta escrito de informes.

Por auto del 23 de febrero de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la acción propuesta.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“El ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos no se logra determinar la precisión de la parte actora.
En este sentido, se llegó a la conclusión de que la presente demanda es confusa e imprecisa, pues no es posible determinar con exactitud la petición formal del actor, tampoco existe coherencia en el escrito en cuanto a la narración de los hechos. En este sentido, la acción planteada resulta de tal forma obscura que ni siquiera podría solicitarse recaudo alguno que haga posible su comprensión, púes sus ambigüedades y carencias devienen en su total ininteligibilidad, tal como ha sido configurada. Sobre este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2005, dejó establecido, en un procedimiento de amparo constitucional, que las demandas y solicitudes ininteligibles deben ser declaradas inadmisibles, considerando lo imposible que se hace para el órgano jurisdiccional su tramitación.”

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte actora pretende la restitución de un inmueble cuyas características, ubicación y linderos son señalados, alegando que desde el mes de septiembre de 2013 ha poseído en condición de ocupante y que el 19 de agosto de 2015 se encontraba fuera de su casa de habitación y se presentó la querellada en compañía de otros ciudadanos y procedieron a cambiar la cerradura de la puerta principal y los portones de los anexos, siéndole imposible acceder tanto al terreno como al anexo que habitaba.

Ciertamente, una demanda ininteligible hace imposible su tramitación por cuanto para el juzgador se hace imposible conocer la pretensión del actor o los hechos en que se basa la misma, vale decir, que el texto de la misma no es capaz de transmitir su contenido por resultar incomprensible, siendo que el uso de esta causal de inadmisibilidad la observamos en la jurisprudencia patria e incluso fue acogida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004.

En el caso de marras, no percibe esta alzada que el escrito que contiene la querella interdictal sea ininteligible al punto de hacerlo incomprensible, ya que de su lectura se pueden extraer las circunstancias de hecho alegadas, así como la pretensión que contiene y no puede olvidarse que una desestimación de fondo aún cuando no es una denegación de acceso a la justicia, puede generar lesión constitucional, ya que el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, también comprenden la exigencia de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, que conlleven la eliminación de obstáculos injustificados para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida.

Como quiera que la querella interpuesta no resulta oscura o incoherente, pudiendo extraerse de su texto la pretensión, así como los hechos en que se basa la misma, habida cuenta que el principio pro actione es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, es forzoso concluir que la decisión recurrida debe ser revocada, debiendo el Tribunal de Primera Instancia deberá analizar los presupuestos de admisión de la acción interdictal intentada bajo los parámetros establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el querellante, ciudadano: RAFAEL JOSÉ JUNIOR CUERVO HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analizar los presupuestos de admisión de la presente querella interdictal restitutoria conforme a los parámetros establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.696
JAMP/NRR/RS.-