REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de marzo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.705
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.216
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CÉSAR ALEXIS GALEA LAMAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.302
DEMANDADOS: ORLANDO NICOLA BIANCALE VUJNOVICH, ANTONIETTA GIUSSEPPINA BIANCALE VUJNOVICH, SILVANA GIULIETTA BIANCALE VUJNOVICH, LORENZO BIANCALE VUJNOVICH y OLIVIA EVELYN BIANCALE VUJNOVICH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.410.107, V-8.849.879, V- 11.147.933, V-11.147.935 y V-11.147.934 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: CARLOS TORRELLES MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.204
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 23 de febrero de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se admite la reforma del libelo de demanda.
De las actas procesales se desprende, que la parte actora reforma el libelo de demanda la cual es admitida por auto del 26 de junio de 2015, posteriormente mediante escrito presentado el 27 de julio de 2015, vuelve a reformar la demanda, reforma que es admitida el 6 de agosto de 2015 por el auto recurrido en apelación.
Para decidir se observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
De la interpretación literal de la norma trascrita, se extrae que la reforma puede realizarse una sola vez antes de que la parte demandada dé contestación a la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación literal en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000243, expresó:
“De la transcripción anterior de la recurrida, se infiere que el juzgador ad quem respecto al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, antes de contestar la demanda, de lo que se colige que el juez de la recurrida no equivocó la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto…”
La inveterada jurisprudencia de la máxima jurisdicción, era un poco mas flexible, así se observa que la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1987, juicio Nike international Ltd vs Sport Center C.A., señaló que esta Sala de Casación Civil comparte en principio el criterio de la SPA de no ser procedente la admisibilidad de una segunda de reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (Obra citada: Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil, segunda edición, página 789)
En el caso de marras, consta en los autos que los cinco demandados otorgaron poder apud acta el 2 de julio de 2015, de lo que se infiere que estaban citados antes de que tuviera lugar la segunda reforma del libelo, lo que ocurrió el 27 de julio de 2015.
No puede olvidarse, que la reforma de la demanda otorga al demandado otros veinte días para la contestación conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de permitirse en forma ilimitada la reforma del libelo se mantendría al demandado en una suerte de
emplazamiento indefinido, lo que atenta contra el principio de celeridad procesal y deja en expectación y a la sola voluntad del demandante la efectiva constitución del contradictorio, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.
Como quiera que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, permite la reforma de la demanda por una sola vez, lo que ya ocurrió en el presente caso, habida cuenta que los demandados ya se encontraban citados y por tanto, emplazados para dar contestación a la primera reforma del libelo, es forzoso concluir que la segunda reforma del libelo de demanda presentada por la ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015, es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos ORLANDO NICOLA BIANCALE VUJNOVICH, ANTONIETTA GIUSSEPPINA BIANCALE VUJNOVICH, SILVANA GIULIETTA BIANCALE VUJNOVICH, LORENZO BIANCALE VUJNOVICH y OLIVIA EVELYN BIANCALE VUJNOVICH; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la segunda reforma del libelo de
demanda presentada por la demandante NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2015.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.705
JAMP/NRR/RS.-
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