REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 2 de marzo de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.642
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTE: NILSIO RAMÓN SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.516.107
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio SERGIA SÁNCHEZ, GERMÁN GONZÁLEZ, ANTONIO BENCOMO, LUZMAR MOLINAS y ANTONIETA BARBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.654, 3.384, 26.939, 128.392 y 48.805 respectivamente
DEMANDADA: LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.347.777
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado en ejercicio LUÍS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.910



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 26 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.910, donde solicita la Reposición de la causa al estado de nueva sentencia, SE NIEGA LO SOLCITADO en base a las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
Así mismo el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece que los vicios procesales pueden subsanarse con el consentimiento de las partes, salvo que se trate de normas de orden público, sin embargo considera quien decide, que para solicitar la reposición de la causa, debe hacerse durante el curso del juicio, es decir cuando se encuentra transcurriendo la fase contenciosa o cognoscitiva, esto es, antes de entrar a la fase de ejecución de sentencia y por tanto que la decisión no haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada.
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo IBIDEM. 1997. Tomo IV. P. 73-74) Así pues, si se trata de un fallo ejecutado o de una sentencia definitivamente firme, ambas situaciones constituyen una evidente situación irreparable, por existir cosa juzgada material.
Teniendo en cuenta lo señalado por la doctrina citada, se puede comprender, que la reposición de la causa, entendida esta (causa) como la que no ha tenido sentencia con carácter de cosa juzgada, pueda darse en esa fase, debido a que posterior a la sentencia, lo que se estaría dando es una revocatoria de la misma, la cual no es posible, toda vez que la cosa juzgada es irrevocable e inacatable, sino por vía excepcional. Y ASÍ SE DECIDE.”


De las actas procesales se desprende que en la presente causa se dictó sentencia definitiva el 20 de diciembre de 2011, otorgándose el lapso para el cumplimiento voluntario el 6 de febrero de 2012, decretándose la ejecución forzosa el 22 de marzo de 2012, para finalmente declarar concluido el procedimiento y ordenar la remisión del expediente al archivo judicial el 8 de julio de 2015.

La parte demandada mediante escrito fechado el 27 de julio de 2015, solicita la reposición de la causa y al efecto, alega que se vulneró su derecho al debido proceso dejándolo en estado de indefensión.

Para decidir se observa:

La cosa juzgada puede definirse siguiendo a Liebman, citado por Arístides Rengel Romberg, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, décima segunda edición, página 469)

La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

Sus efectos se encuentran en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Es una garantía inherente al debido proceso, así encontramos el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia
…OMISSIS…
7º Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”


Coincide esta alzada con el recurrente en que los efectos de la cosa juzgada deben emanar de un procedimiento donde se hayan cumplido las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, es por ello, que nuestro sistema procesal pone a la orden de los justiciables un abanico de recursos que tienen por finalidad enervar los efectos de la cosa juzgada aparente, es decir, aquella cuya fuente es un proceso censurable desde el punto de vista constitucional, como son: el recurso de revisión constitucional, la acción de amparo constitucional, la acción de fraude procesal, el recurso de invalidación y las solicitudes de avocamiento a las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el procedimiento se declaró terminado y se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial, por cuanto la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2011 fue ejecutada, según consta en comunicación emitida por el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2015, siendo que la solicitud de reposición tuvo lugar el 27 de julio de 2015, quedando de bulto que para la fecha en que se solicita la reposición ya se encontraba ejecutada la sentencia definitiva y el procedimiento ya había terminado, no siendo procedente una reposición por cuanto el procedimiento se encuentra concluido, quedando a disposición del quejoso los recursos extraordinarios que se sustancian y deciden mediante procedimientos autónomos.

En adición a lo expuesto, en fecha 17 de abril de 2015 el Juzgado de Municipio resuelve negar la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva formulada por la parte demandada en escrito de fecha 14 de abril de 2015, sin que tal decisión fuese objeto de recurso alguno, siendo que la reposición solicitada ahora, implica per se la nulidad de la sentencia que fue negada y ante la cual la demandada se mantuvo inerte, circunstancias que determinan que el recurso de apelación sea desestimado y confirmada la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana LILIANA MAGDALENA PIÑERO CORONA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.642
JAMP/NRR/RS.-