REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de marzo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 14.745
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: BEGOÑA ISABEL BUISAN DE FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.001.266
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YOHSI ROSALES, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y en Defensa de los Derechos a la Vivienda abogada
DEMANDADOS: ELEAZAR SANGUINO ARELLANO y MARGARITA MAGDALENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-6.005.295 y V-4.350.417 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CIELO ELIETT y ESCARLI BRACHO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.095 y 188.885 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de marzo de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.
En horas de despacho del día 29 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de mediación.
Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”
De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.
Durante el desarrollo de la audiencia de apelación, la recurrente consignó instrumentos privados originales que rielan a los folios 94 al 96 del expediente, observado esta alzada que emanan de la sociedad de comercio Clínica del Centro C.A. y del médico internista Jorge Luís Reigosa, terceros que no son parte del presente proceso ni causantes de las mismas, por lo tanto, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria, para valorar las referidas instrumentales se requería ratificación testimonial, sin que hayan sido traídos a declarar en la audiencia de apelación las personas que las suscriben, por lo que deben ser desechadas del proceso.
Asimismo, fueron consignadas a los folios 89 al 93 del expediente, copias fotostáticas de instrumentos privados de la sociedad de comercio Laboratorio Bioclínico Fremy C.A., a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Queda de relieve, que las pruebas instrumentales aportadas por la parte demandante no pueden ser valoradas por razones de técnica procesal y aún cuando a la audiencia celebrada en este Tribunal Superior asistió el ciudadano LUÍS SINODIO FREITES SANTOS, cónyuge de la demandante, pudiendo observar este juzgador que efectivamente adolece problemas de salud, sólo esa circunstancia no ofrece convicción de que la demandante no pudo asistir a la audiencia de mediación.
Como quiera que la parte demandante no logra demostrar que la causa de inasistencia a la audiencia haya sido justificada, vale decir, que provino de un caso fortuito o de fuerza mayor que no pudo ser evitado o escapa de su control, es irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana BEGOÑA ISABEL BUISAN DE FREITES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró desistido el procedimiento por inasistencia de la parte demandante a la audiencia de mediación.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.745
JAMP/NRR.-
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