REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.544
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
DEMANDANTES: ANA LUISA PARRA Y ANA MARÍA FRANEITE PARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.583.793 y V-7.105.974 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.707
DEMANDADOS: PABLO FRANEITE SEGOVIA y RUTH YRENE FRANEITE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-356.058 y V-9.829.749 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO PABLO FRANEITE SEGOVIA: YOUMNE ZITOUNE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.042
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RUTH YRENE FRANEITE PARRA: no acreditado a los autos
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 21 de julio de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 28 de julio de 2014.
El 18 de septiembre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber citado personalmente a los dos demandados.
En fechas 14 y 16 de octubre de 2014, los demandados presentan por separado escritos de contestación de la demanda.
La parte demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 1 de diciembre de 2014.
Mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la co-demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 11 de junio de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de julio de 2015 se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El día 24 de septiembre de 2015, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 23 de noviembre de 2015.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES
La parte actora manifiesta que entre la ciudadana ANA LUISA PARRA y el ciudadano PABLO FRANEITE SEGOVIA existió un vínculo matrimonial, el cual fue disuelto en fecha 9 de enero del año 1984 y que durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió entre ellos adquirieron un bien consistente en unas bienhechurías, ubicadas en la urbanización Pocaterra, manzana 8, número 10, construidas sobre una parcela de terreno ejido, que mide doce metros (12 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, en jurisdicción de la parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la calle o avenida 6; SUR: Inmueble que es o fue de Tulia Díaz; ESTE: Inmueble que es o fue de Miguel Pacheco; y OESTE: calle Transversal 3, que es su frente.
Alegan que al producirse la disolución del matrimonio y no producirse la liquidación de la comunidad conyugal, ni haber juicio de partición, se mantiene entre ellos una comunidad ordinaria de bienes perteneciendo a cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50 %) del bien.
Que en el año 2012, un conocido les hace referencia que el ciudadano PABLO FRANEITE SEGOVIA realizó una donación a la ciudadana RUTH YRENE FRANEITE PARRA, lo que pudieron asegurar que era cierto, al trasladarse a la oficina del registro correspondiente y al dar lectura al documento pudieron observar que la ciudadana ANA LUISA PARRA no aparece donando ni autorizando la donación que fue hecha por el ciudadano PABLO FRANEITE SEGOVIA, por lo que el contrato está viciado de nulidad.
Asimismo, manifiestan que además de la falta de consentimiento no se cumplió con la finalidad registral que se exige en casos de inmuebles y por ende está viciado por no observar formalidades establecidas en la Ley, por lo que solicitan la nulidad absoluta del contrato autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 10 y se ordene al ciudadano registrador a estampar la nota marginal de la anulación.
Fundamentan su demanda en los artículos 1.141, 1.439, 1.161 del Código Civil.
Estiman el valor de su demanda en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
La Co-Demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA, en su contestación señala que es cierto existió el vínculo matrimonial alegado en la demanda y que el mismo quedó disuelto, siendo ejecutoriada la sentencia el 22 de mayo de 1984 y de haber existido un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal de sus padres, su madre lo hubiese reclamado.
Afirma que la donación pura y simple que recibió de su padre, fue realizada en forma auténtica y el inmueble lo viene poseyendo en forma pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueña por más de diez años, por lo que rechaza, niega y contradice la demanda de nulidad de contrato intentada en su contra.
Sostiene que las demandantes el 5 de mayo de 2014 interpusieron demanda de simulación de contrato de donación en su contra la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando referida al mismo inmueble, siendo que desde el 5 de mayo de 2014 al 28 de julio de 2014 no ha transcurrido el lapso de noventa días para que las demandantes puedan volver a proponer su demanda, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
El co-demandado PABLO FRANEITE SEGOVIA, señala que es cierto existió el vínculo matrimonial alegado en la demanda, quedando el mismo disuelto, siendo ejecutoriada la sentencia el 22 de mayo de 1984 y que durante la existencia de la comunidad conyugal, adquirieron el inmueble descrito en la demanda que no fue objeto de liquidación.
Conviene en que efectuó la donación a su hija RUTH YRENE FRANEITE PARRA y que la negociación se realizó sin el consentimiento de la co-demandante ANA LUISA PARRA, por lo que conviene en que se deje sin efecto el documento de donación tantas veces mencionado.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES
Junto al libelo de la demanda, la parte actora produjo a los folios 5 al 24 copia certificada de instrumento público emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ANA LUISA PARRA y PABLO FRANEITE SEGOVIA fueron divorciados, terminando el procedimiento mediante sentencia dictada el 24 de abril de 1984 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Al folio 25 produjo copia fotostática simple de instrumento emanado de la Alcaldía Socialista del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el 25 de junio de 2014 la referida institución remite al co-demandado PABLO FRANEITE SEGOVIA copia simple del título supletorio del inmueble objeto de controversia, la cual riela a los folios 26 al 30.
Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…OMISSIS…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que la promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.
Al folio 31 produjo copia fotostática simple de instrumento público emanada de la Prefectura del otrora Municipio Candelaria de Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la co-demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA es hija de las ciudadanos ANA LUISA PARRA y PABLO FRANEITE SEGOVIA.
Producen los demandantes a los folios 33 al 35 copia certificada de instrumento autenticado ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 10, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano PABLO FRANEITE SEGOVIA dio en donación a la ciudadana RUTH YRENE FRANEITE PARRA un inmueble ubicado en la urbanización Pocaterra, manzana 8, número 10, Tocuyito, estado Carabobo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la avenida 6; SUR: con parcela que es o fue de la ciudadana Julia de Díaz; ESTE: con parcela que es o fue de ciudadano Miguel Pacheco; y OESTE: con la calle Transversal 3, que es su frente.
En el lapso probatorio, los demandantes ratifican las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Promueven la prueba de confesión en que afirman incurre el co-demandado PABLO FRANEITE SEGOVIA al contestar la demanda.
Al respecto es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:
“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.
PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS
La Co-Demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA, produce junto al escrito de contestación a la demanda a los folios 49 y 51 instrumentales que fueron promovidas igualmente por los demandantes, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Junto al escrito de alegatos presentado en esta alzada produce a los folios 77 y 78 instrumental que fue promovida igualmente por los demandantes, por lo que se reitera lo decidido sobre la misma.
Junto al escrito de alegatos presentado en esta alzada produce a los folios 79 al 81 copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de mayo de 2014, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de simulación intentada por la ciudadana ANA LUISA PARRA en contra de los ciudadanos PABLO FRANEITE SEGOVIA y RUTH YRENE FRANEITE PARRA.
El co-demandado PABLO FRANEITE SEGOVIA, no produjo medio de prueba alguna durante el decurso del presente procedimiento.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: La Co-Demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA, en escrito presentado en esta alzada el 11 de agosto de 2015, alega que la acción de nulidad está prescrita, ya que la propia Ley establece un lapso para interponer la demanda por el cónyuge cuyo consentimiento era imprescindible para que el acto fuera declarado inválido.
Al hilo de estas consideraciones, resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00453 de fecha 6 de agosto de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000166, a saber:
“Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis.”
Como se aprecia, la prescripción es una defensa de fondo que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención, si la hubiere, por consiguiente, esta alzada considera improcedente la prescripción alegada por la parte demandada por haber sido opuesta en forma extemporánea, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil prevé que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, siendo que la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
Queda de bulto, que el término de cinco años para interponer la acción de nulidad es de caducidad y no de prescripción y huelga decir, que existen marcadas diferencias entre la caducidad y la prescripción, siendo una de ellas, que la prescripción no puede ser declarada de oficio, mientras que la caducidad si por ser de orden público. (ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2008, expediente Nº 07-1689)
Siendo ello así, pasa esta alzada a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil.
Quedó demostrado en los autos que el documento cuya nulidad se pretende fue autenticado ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2004, siendo que la demanda fue interpuesta el 21 de julio de 2014, vale decir cuando ya habían transcurrido más de cinco años, sin embargo, la norma contempla expresamente que el lapso de caducidad debe computarse desde “la inscripción del acto en los registros correspondientes”.
Siendo que la donación de un bien inmueble requiere ser registrado conforme al ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil y en el presente caso, el documento sólo fue autenticado y no registrado, resulta concluyente que el lapso de cinco años no puede empezar a computarse por faltar la inscripción en los libros correspondientes, por lo que no operó la caducidad de la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La co-demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA, alega que fue demandada por simulación de contrato de donación respecto al mismo inmueble, la cual fue declarada inadmisible, siendo que desde el 5 de mayo de 2014 al 28 de julio de 2014 no ha transcurrido el lapso de noventa días previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para que las demandantes puedan volver a proponer su demanda.
Logra demostrar la parte demandada con las pruebas instrumentales promovidas en copia fotostática simple, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 5 de mayo de 2014, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de simulación intentada por la ciudadana ANA LUISA PARRA en contra de los ciudadanos PABLO FRANEITE SEGOVIA y RUTH YRENE FRANEITE PARRA.
En primer término debe señalarse que el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil está referido a los casos en que el demandante desista del procedimiento y como señala la demandada la demanda de simulación fue declarada inadmisible, por lo que no era necesario que el demandante esperara noventa días para volver a demandar, máxime que en el caso sub iudice no se demanda simulación sino nulidad, lo que huelga decir no es lo mismo, por lo que se desestiman los alegatos esgrimidos en este sentido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretenden los demandantes, la nulidad del contrato autenticado ante la oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 10 mediante el cual el ciudadano PABLO FRANEITE SEGOVIA dio en donación a la ciudadana RUTH YRENE FRANEITE PARRA, un inmueble que alegan fue adquirido durante el vínculo matrimonial que existió entre PABLO FRANEITE SEGOVIA y ANA LUISA PARRA, debido a que esta última no prestó su consentimiento, ni autorizó la referida donación.
Por su parte, la co-demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA reconoce como cierto que la existencia del vínculo matrimonial y el co-demandado PABLO FRANEITE SEGOVIA, reconoce como cierto que el inmueble descrito en la demanda fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal, por lo que se trata de hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio.
Al efecto, conviene traer a colación el encabezamiento del artículo 170 del Código Civil, el cual dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”
Conforme al artículo 168 del Código Civil, cuando se trata de inmuebles se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales.
Siendo la donación un acto traslativo de propiedad a título gratuito y teniendo por objeto un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, requería conforme al artículo 168 del Código Civil del consentimiento de ambos propietarios y como quiera que del texto del documento cuya nulidad se pretende no se desprende que la referida donación haya sido autorizada ni convalidada en forma alguna por la co-propietaria ANA LUISA PARRA, habida cuenta que quedó demostrado que la donataria ciudadana RUTH YRENE FRANEITE PARRA es hija del donante, lo que constituye motivo suficiente para que tuviera conocimiento que el bien donado pertenecía a la comunidad, es forzoso concluir que la donación realizada es nula conforme al artículo 170 del Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado y que la demanda prospere, como quedará determinado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ANA LUISA PARRA Y ANA MARÍA FRANEITE PARRA en contra de los ciudadanos PABLO FRANEITE SEGOVIA y RUTH YRENE FRANEITE PARRA; CUARTO: NULO y sin efecto jurídico alguno, el contrato de donación autenticado ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº 26, tomo 10; QUINTO: SE ORDENA oficiar al Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a los efectos de que estampe las correspondientes notas marginales.
Se condena en costas procesales a la co-demandada RUTH YRENE FRANEITE PARRA, al resultar confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.544
JAM/NR.-
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