REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 de marzo de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.225

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN

DEMANDANTE: SIMÓN ERNESTO ARAUJO ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.090.965

DEMANDADOS: CONSUELO MACHADO DE ARAUJO, RICARDO ARAUJO ABACHE, RICARDO ARAUJO HENRÍQUEZ, ELIO ARAUJO HENRÍQUEZ, FEDERICO ARAUJO HENRÍQUEZ, CARMEN ARAUJO HENRÍQUEZ, BENITA ARAUJO HENRÍQUEZ, PEDRO ARAUJO HENRÍQUEZ, ALBERTO ARAUJO HENRÍQUEZ, MANUEL ARAUJO HENRÍQUEZ, MILAGRO ARAUJO HENRÍQUEZ y MARYOLIS ARAUJO MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-313.935, V-2.133.057, V-3.490.521, V-3.577.768, V-4.132.516, V-4.454.609, V-4.454.608, V-4.137.710, V-4.454.610, V-5.385.950, V-7.009.717 y V-10.737.092 en su orden




El 26 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.


En fecha 2 de marzo de 2016, comparece el abogado LUÍS MALDONADO LAMARDO y presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2014.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada CONSUELO MACHADO DE ARAUJO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda de partición intentada.

Ahora bien, en fecha 2 de marzo de 2016, comparece el abogado LUÍS MALDONADO LAMARDO actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada CONSUELO MACHADO DE ARAUJO y presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas y el desistimiento debe constar en forma auténtica, pura y simple.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que la co-demandada CONSUELO MACHADO DE ARAUJO otorgó poder apud acta al abogado LUÍS MALDONADO LAMARDO, tal como consta al folio 53 de la pieza separada del expediente, observándose que le fue otorgada en forma expresa facultad para desistir y siendo que el desistimiento fue otorgado ante la secretaria del Tribunal y no se encuentra sometido a condición alguna, es forzoso concluir que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del recurso de apelación, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del procedimiento en esta instancia, Y ASÍ SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada CONSUELO MACHADO DE ARAUJO, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PROCESO en esta instancia, quedando firme y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda de partición intentada.

Se condena en costas procesales a la co-demandada CONSUELO MACHADO DE ARAUJO, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



























Exp. Nº 14.225
JAM/NRR.-