REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.686
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SIMULACIÓN
DEMANDANTE: ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.868.957
DEMANDADOS: EDUARDO ZAPATA, NERITZA ZAMBRANO, ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI, RICARDO GREGORINI SPINACI y JUAN MACHUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.912, V-9.700.797, V-4.866.630, V-4.455.673 y V-2.514.992 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de enero de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 26 de enero de 2016, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 11 de febrero de 2016, esta alzada fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Vista la diligencia de fecha 08-10-15, suscrita por a Abogada HILDA MEDINA DE LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.407, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.868.957 de este domicilio, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la notificación de la contraparte en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes no indicaron en ninguna actuación indicaron su domicilio, este Tribunal para resolver observa, que de una revisión exhaustiva del presente expediente no consta en los autos, que el alguacil de este Tribunal haya agotado la notificación personal de la parte demandada relacionada con el auto de fecha 22/06/2015 y visto que corre inserto al folio (92), consta consignación del alguacil donde indica que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora la cual es: Calle independencia Centro Comercial Duomo último nivel Oficina M-D-06 Valencia. Igualmente al folio (102) de la pieza principal Nº 1, consta consignación hecha por el Alguacil de este Despacho, donde indica que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora la cual es: Urbanización Parque El Mirador casa Nro. 90 Sector la Manguita Via Guaparo Parroquia San José Valencia. Asimismo, corre al folio 129, 130, 131, consignaciones realizadas por el secretario de este Tribunal de la fijación de los carteles, donde indica las siguientes direcciones: 1) Urbanización Araguaney, Manzana J-9, calla Santa Marha, Nº 96-90, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; 2) Calle independencia Centro Comercial Duomo último nivel Oficina M-D-06 Valencia, y 3) Urbanización Parque El Mirador casa Nro. 90 Sector la Manguita Via Guapazo Parroquia San José Valencia; del cual se puede evidenciar el domicilio procesal de la parte demandada, es por lo que este Juzgado niega el pedimento solicitado. Así se decide.”
Para decidir se observa:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, estableció lo que sigue:
“Así tenemos que la última parte del artículo 174 ejusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal.”
Queda de bulto, que el supuesto de hecho necesario para que pueda notificarse válidamente a las partes mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, es que aquella parte a quien va dirigida la notificación no haya indicado su domicilio procesal, aportando una dirección exacta donde se practiquen todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar a lo largo del juicio.
En el caso de marras, la recurrente afirma en su diligencia de fecha 8 de octubre de 2015 y en los informes presentados en esta alzada, que los demandados no indicaron su domicilio procesal, sin embargo, la decisión recurrida señala expresamente que “se puede evidenciar el domicilio procesal de la parte demandada”, siendo en todo caso, carga del recurrente desvirtuar la afirmación contenida en el auto recurrido, cosa que no hizo, toda vez que en las actas procesales no constan las actuaciones de los demandados.
Las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
Como quiera que no constan en los autos las actuaciones de los demandados, las cuales resultan indispensables para poder determinar si fue indicado o no su domicilio procesal, habida cuenta que es requisito indispensable para poder practicar notificaciones mediante la cartelera del tribunal, que las partes no hayan indicado una dirección exacta donde practicar sus notificaciones, es irremediable concluir que la solicitud formulada por la parte demandante para que se notifique a los demandados conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada y en consecuencia desestimado el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se NIEGA
notificar a la parte demandada mediante cartel publicado en la cartelera del Tribunal.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.686
JAMP/NRR/RS.-
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