REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, Jueza Titular Del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTES: MARCO VINICIO SPITALERI SÁEZ Y GIANNI PIER SPITALERI SÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.571.047 y 15.397.626 respectivamente
DEMANDADO: GUILLERMO ELOY JUÁREZ LÓPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.234.925
En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 17 de noviembre de 2015, en donde se expresa:
“…Tal como se expresó en auto de fecha 11 de noviembre de 2015, que riela al folio 82, el cual se dicto ante efectuada mediante diligencia de esa misma fecha, por la Abogado NORYOMAR RASSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.815. Mediante ese auto, esta Juzgadora tuvo que explicar, que La Inhibición es una figura jurídica por la cual el funcionario que conozca, que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla, tal como lo establece el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, la inhibición entraña un derecho deber del Juez, quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante, criterio explanado y reiterado por la Sala de Casación Civil. En consecuencia la Inhibición emana del Juez y no de una solicitud de las partes.
…OMISSIS…
La apoderada Abogado NORYOMAR RASSMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.815, pese haberse dictado el auto en el cual se explica que la inhibición no se solicita, por ser una declaración que emana del Juez procedió en fecha 12 de noviembre de 2015, con ignorancia supina, a ratificar su solicitud de inhibición. Procediendo además a proferir amenazas en contra de mi persona y finalmente en fecha 16 de Noviembre de 2015 formuló una recusación en mi contra alegando que tengo interés en la causa y amistad íntima con el apoderado actor, oportunidad en la cual a viva voz, en presencia de abogados y funcionarios profirió improperios en mi contra. Además en el día de hoy el ciudadano demandado en la causa, igualmente a viva voz profirió insultos en mi contra.
…OMISSIS…
Por todo lo anteriormente expuesto: ME INHIBO DE CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA EN EL EXPEDIENTE 18690 contentivo del juicio por DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL intentado por los ciudadanos MARCO VINICIO SPITALERI SAEZ Y GIANNI PIER SPITALERI SAEZ, asistidos por el abogado WILLY JAVIER ZABALA REQUENA contra el ciudadano GUILLERMO ELOY JUAREZ LOPEZ, ya que la conducta temeraria, ofensas, amenazas y escritos difamatorios e insultantes hacia mi persona y funcionarios del Tribunal, crean un estado de predisposición natural para seguir para seguir conociendo de la presente causa, por lo que de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, Caso Milagros del C. Gímenez Márquez de Díaz, en amparo, en la cual se asentó que el Juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del citado Código del Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME en razón de que, ya no pudiera seguir apreciando con objetividad la presente causa.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”
La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto la ocurrencia de los hechos narrados en el acta y que involucran a la parte demandada, ciudadano GUILLERMO ELOY JUAREZ LOPEZ y su apoderada judicial abogada NORYOMAR RASSMAN. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida expresamente ha manifestado que los hechos narrados le impiden resolver con objetividad la presente causa, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su carácter de Jueza Titular Del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De
Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.728
JAMP/NRR.-
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