REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de marzo 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.732
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSA MARÍA DOUBRONT TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.802

DEMANDADO: CÉSAR EMILIO PERFETTI CABALLERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.288.701




En fecha 2 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 8 de enero de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia, que en fecha 19 de octubre de 2015, en la causa signada con el Nro. 23.568 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda por ACCION OBLICUA intentado por la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A. contra la sociedad mercantil TODO INMUEBLE DE VENEZUELA; en la cual el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318, SE LEVANTÓ ACTA DE INHIBICION, cuyo contenido es del tenor siguiente:
.
…OMISSIS…
Ahora bien, la actitud del abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, constituye una conducta soez, inadecuada, grosera y atropellante para los funcionarios que laboran en este Juzgado, ello al expresarle al Secretario: , dicha expresión efectuada por el referido Abogado colisione en la moral, la ética, las buenas costumbres que debe guardar un auxiliar de justicia tal como lo dispone nuestra Constitución en su articulo 20.
Asimismo, en lo que respecta a lo anterior, la actitud asumida por el mencionado abogado atenta contra el honor y el decoro con que esta Juzgadora desempeña sus funciones al ejercer el cargo de Juez Provisorio del Tribunal, todo lo cual, configura incomodidad en mi persona para conocer la presente causa y cualquiera donde sea parte, quedando mi imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, surgido por la conducta de dicho abogado.
…OMISSIS…
Vista las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca como apoderado demandante o demandado o actuando bajo régimen de asistencia, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318, quien en la presente causa figura como APODERADO DE LA PARTE OFERENTE, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el

siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y el abogado BULMARO PEÑA ROSALES existe enemistad por la ocurrencia de los hechos narrados en el acta, siendo que en las actas procesales consta que el referido profesional del derecho asiste a la oferente. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la Jueza expresamente ha manifestado que se encuentra comprometida su objetividad e imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.732
JAMP/NRR.-