REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 30 de marzo de 2016
205° y 157°
Exp. N° 3319
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3665

El 18 de mayo de 2015, los abogados Humberto Romero-Muci, Isabel Rada y Alejandro Blanco, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.969.594, V.- 18.915.233 y V.- 20.229.628 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 178.196 y 219.490 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SERVIPORK C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 650-A, en fecha 24 de octubre de 1994, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30219675-2, con domicilio procesal en el edificio Bancaracas P.H, Plaza La Castellana, Caracas, Venezuela, interpuso recurso contencioso tributario contra las vías de hecho desplegadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) por la presunta imposición de un gravamen inconstitucional reflejado en el estado de cuenta aportante LOCTI de fecha 24 de febrero de 2015.
El 21 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3319. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a FONACIT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 25 de enero de 2016 se dio por recibido a las últimas boletas de notificación libras en la entrada, en este caso correspondiente al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), Procuraduría y Contraloría General de la República.
El 02 de marzo de 2016 el abogado Alfredo Sáez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 159.882, en su carácter de apoderado judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) presentó escrito mediante el cual se oponen a la admisión de la demanda incoada.
El 04 de marzo de 2016 se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Ramón Carlos Javier Gamez Román dejando, transcurrió el lapso para el allanamiento y la recusación, y las partes no ejercieron ninguno de dichos recursos.
El 10 de marzo de 2016 se dictó auto, abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario y vencido dicho lapso el tribunal se pronunciaría sobre dicha incidencia. En esa misma fecha la abogada Mariagracia Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 188.309, actuando en su carácter de representante legal de SERVIPORK C.A, presentó escrito de contestación a la oposición formulada por el apoderado judicial de la Administración Tributaria.
El 14 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la Administración Tributaria ya identificado en autos presentó escrito de promoción de pruebas de la oposición a la admisión del recurso.
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad al tribunal conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.

I
ALEGATOS DE LA OPOSICION DE A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

El representante judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso trajo a colación los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, reformada el 18 de noviembre de 2014, mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.151, en donde los mencionados artículos disponen quienes tienen serán los sujetos aportantes de la referida Ley, la finalidad de esos aportes y el porcentaje a gravar.
Señala igualmente lo siguiente: “…la Autoridad Tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (SIC) EINNOVACION (SIC) (FONACIT), Instituto Público creado mediante Decreto número 1.290 de fecha 03-08-2001, con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, ejerciendo funciones de recaudación dentro su competencia, para asegurar el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de sus obligaciones tributarias, luego de verificado el hecho imponible tipificado por la Ley, emite estado de cuenta, en el cual se le informa a la Sociedad Mercantil Servipork C.A., su morosidad, correspondiente a los ejercicios fiscales que inicia el 01-08-2012 hasta el 31-07-2013 y el que inicia el 01-08-2013 hasta el 31-07-2014, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 8.953.337,45), incluye SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.783.395,67) complementos de aportes por pagar y la cantidad de UN MILLON (SIC) CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 1.169.941,78) de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 215 y 216).
De igual forma indica: “El Recurso Contencioso Tributario es interpuesto en forma evidentemente extemporánea, habiendo operado la caducidad de la acción, hecho conocido por los apoderados actores, establecido así en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario quienes interponen en forma conjunta un Amparo Constitucional Cautelar, criterio sostenido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia 140/2015 de fecha 21-09-2015, “Lena Engenharia e Construcoes S.A…”. (Folio 217).
Asimismo “Que la Administración Tributaria FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (SIC) E INNOVACION (SIC) (FONACIT), no incurrió en la presunta Vía de Hecho alegada por los actores, pues es falso que se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así como el principio de legalidad tributaria, al emitir el mencionado estado de cuenta de fecha treinta (30) de marzo de 2015, mediante el cual se le informa a la Sociedad Mercantil Servipork C.A., su estado de morosidad, una vez ocurrido el hecho imponible cuya realización origina la obligación tributaria.
Expuesto lo anterior, es evidente que el citado estado de cuenta, emitido en fecha treinta (30) de marzo de 2015, por la Administración Tributaria, FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (SIC) E INNOVACION (SIC) (FONACIT), ejerciendo su competencia para realizar el procedimiento de recaudación como lo indica en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, es un acto administrativo de mero trámite, sujeto como bien se expresa en su contenido, a verificación, por tanto, mal puede pretender la Sociedad Mercantil Servipork C.A., alegar la violación de derecho constitucional como son: derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Artículo 179: Cuando el contribuyente o responsable no presente declaración jurada de tributos, la Administración Tributaria le requerirá, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación…

Asimismo es importante señalar, que los actores pretenden impugnar un acto administrativo de mero tramite, el estado de cuenta fecha treinta (30) de marzo de 2015, emitido por la Administración Tributaria el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (SIC) E INNOVACION (SIC) (FONACIT), con la información suministradas por la Sociedad Mercantil Servipork C.A, una vez verificado la realización del hecho imponible y se hayan producidos los resultados que constituyen el presupuesto de hecho tipificado por la Ley, que origina el nacimiento de la obligación, y su base imponible, que son los ingresos brutos obtenidos reflejados en la declaraciones definitivas del I.S.L.R de fecha 30/11/2012 y la de fecha 28-10-2013, que consta en autos de las cuales se realizaron los cálculos siguiente:
Ejercicio fiscal 01-08-2012 al 31-07-2013 (Planilla de Impuesto sobre la Renta Ingresos Brutos Bs) Porcentaje establecido de conformidad con el artículo 26 numeral 4 de la ley LOCTI-2010 Obligación tributaria del ejercicio fiscal de Bs.
1.376.946.427,34 (0,5%) 6.884.732.14
Ejercicio Fiscal 01-08-2013 al 31-07-2014 (Planilla de Impuesto sobre la Renta Ingresos Brutos Bs) Porcentaje establecido de conformidad con el artículo 26 numeral 4 de la ley LOCTI-2010 Obligación tributaria del ejercicio fiscal de Bs.
2.210.477.075,06 (0,5%) 10.960.688,23

Igualmente, el citado estado de cuenta emitido por la Administración Tributaria, el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (SIC) E INNOVACION (SIC) (FONACIT), en fecha treinta (30) de marzo de 2015, refleja los intereses moratorios por la cantidad de novecientos noventa y seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs 996.538,87) calculados desde el vencimiento del plazo para cumplir con la obligación, es decir a partir del 01-02-2014, hasta la fecha del estado de cuenta correspondiente al ejercicio fiscal que inicia el 01-08-2013 y concluye el 31-07-20133, también se reflejan intereses moratorios por la cantidad de ciento setenta y tres mil cuatrocientos dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs 173.402,91) calculados desde el vencimiento del plazo para cumplir con la obligación, es decir a partir del 01-08-2015, hasta la fecha del estado de cuenta correspondiente al ejercicio fiscal que inicia el 01-08-2013 y concluye el 31-04-2014, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario…” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 217 y 218).
En ese sentido trajo a colación la sentencia Nº 100/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso “Eveready de Venezuela, C.A”.
De igual manera señala: “Precisado lo anterior, el contenido del Estado de Cuenta de fecha treinta (30) de marzo de 2015, al que se refiere la recurrente, mediante el cual se le informa a la empresa Sociedad Mercantirl Servipork C.A., el monto correspondiente a los complementos de aporte LOCTI por pagar de los ejercicios fiscales que inicia el 01-08-2012 hasta el 31-07-2013 y el que inicia el 01-08-2013 hasta el 31-07-2014, se pagaron y se declararon de la forma siguiente:
1. Periodo base (ejercicio Fiscal) inicia 01-08-2013 hasta 31-07-2013, a sus ingresos brutos obtenido se le aplica la alícuota que le corresponde de acuerdo a la actividad realizada, sería Ingresos Brutos= BS. 1.376.946.427,34 por la Alícuota de 0,5% daría un aporte a pagar de BS 6.884.732,14 el aporte pagado por la Sociedad Mercantil Servipork C.A., fué (SIC) de Bs 3.318.447,27 y declarado en el Sistema SIDCAI en fecha 27-01-2014 con declaración Nº 79526. De lo anterior se evidencia una diferencia de aporte LOCTI por pagar por la cantidad de Bs. 3.566.284,87 monto que ha generado intereses moratorios desde 01-02-2014 al 30-03-2015, por la cantidad de Bs. 996.538,87.
2. Periodo base (ejercicio Fiscal) inicia 01-08-2013 hasta 31-07-2014, sus ingresos brutos obtenidos se le aplica la alícuota que le corresponde de acuerdo a la actividad realizada, sería Ingresos Brutos= BS. 2.192.137.646,16 por la Alícuota de 0,5% el aporte a pagar es de Bs. 10.960.688,23 aporte pagado por Sociedad Mercantil Servipork C.A., fué (SIC) de Bs. 6.743.577,43 y declarado en el Sistema SIDCAI en fecha 19-05-2015, con declaración Nº 94544. Igualmente se evidencia en este pago del aporte una diferencia del aporte por pagar Bs. 4.217.110,80 monto que ha generado intereses moratorios desde 01-02-2015 al 30-03-2015, por la cantidad de Bs. 173.402,91.
De lo expuesto se observa, que incurre la recurrente en una errónea interpretación en cuanto a las rebajas y beneficios fiscales, que deben ser deducido de la base imponible (INGRESOS BRUTOS), como es el caso que nos ocupa. Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas y contribuciones a través de una Ley que lo establezca, garantizado así el principio de legalidad contenido en el artículo 317 de la Constitución y desarrollado en el articulo (SIC) 3 del Código Orgánico Tributario que son claros…” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 220).

Finaliza con lo siguiente “En tal sentido, sorprende a esta representación fiscal, la interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por la Sociedad Mercantil Servipork C.A., toda vez, que de conformidad con lo señalado ut supra, son claros los lineamientos, mecanismos y formas legales y reglamentarias en lo relativo al pago de la obligación tributaria.
En virtud de lo expuesto, esta autoridad tributaria EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA (SIC) E INNOVACION (SIC) (FONACIT), está ejerciendo las atribuciones y competencias que le otorga la ley al emitir el estado de cuenta de conformidad con el procedimiento de recaudación antes mencionado al informar a los sujetos pasivos de sus obligaciones que están vencidas pendientes de pago” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 221)
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Indica la apoderada judicial del recurrente “…este Tribunal podrá comprobar que contrariamente a lo afirmado por la representación judicial del FONACIT, la actuación material desplegada por el FONACIT contra Servipork es clara vía de hecho inconstitucional e ilegal que se mantiene en el tiempo de manera continuada, por lo que su impugnación en vía judicial no está sujeta a plazo de caducidad alguno.
En efecto, en caso idénticos al que nos ocupa y que se citan más adelante, los Tribunales de lo Contencioso Tributario han decidido que los “Estados de Cuenta” emitidos por el FONACIT son susceptibles de impugnación y, en razón de constituirse como vías de hecho, no están sujetos al plazo de impugnación que equivocadamente alega la representación judicial del FONACIT. Al respecto, el Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas señaló, sobre la admisibilidad de un recurso contencioso tributario ejercido contra vías de hecho sostenidas por el FONACIT en Sentencia Nº 026/2013 del 29 de julio de 2013…” (Negrillas del Recurrente) (Folio 225)
Alegando también: “De esta manera, es incuestionable la posibilidad de impugnar, mediante el Recurso Contencioso Tributario, todas las actuaciones de la Administración que lesionen las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho, tal como ocurre en el presente caso. Lo expuesto, toda vez la actuación material del FONACIT recurrida por Servipork es una manifestación de voluntad contraría al ordenamiento jurídico y a la situación de mi representada, que incide de manera directa y negativa en su esfera jurídico-subjetiva, sin que, como reconoce el propio apoderado del FONACIT en su escrito de oposición, medie un acto administrativo formal dictado en el marco del bloque de la legalidad
El Estado de Cuenta, y la actuación del FONACIT que impide la emisión a Servipork del Certificado de Aportante LOCTI, es un mecanismo fáctico de coacción para lograr la satisfacción de la pretensión del FONACIT de obtener el pago de una presunta diferencia de Aportes Locti y de unos supuestos intereses moratorios que en ningún supuesto adeuda Servipork.
En tal sentido, el 31 de mayo de 2013, Servipork presentó ante la Consultoría Jurídica del FONACIT, consulta sobre la plausibilidad jurídica de excluir de la base de cálculo del aporte previsto en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (“Locti 2010”), los ingresos obtenidos por las ventas exentas de IVA. Lo anterior, con fundamento jurídico en el enunciado del artículo 2 numeral 4 ([“artículo 2 (4)] del Reglamento Parcial de la Locti (“RLOCTI”), según el cual, deben excluirse de la base de cálculo de contribución en comentarios “(…) las exenciones o exoneraciones previstas en otras leyes’’.
El criterio sostenido por Servipork era consistente con el criterio sostenido por la Presidencia del FONACIT en consultas emitidas y formalmente notificadas a múltiples contribuyentes en idéntica situación fáctica a la Servipork, respecto a la exclusión de la base imponible del Aporte Locti, de las ventas exentas de IVA derivadas de la comercialización de alimentos. Un ejemplo de lo anteriormente señalado lo podemos apreciar en la respuesta del FONACIT dirigido a Mikro 760, S.A., a través del Dictamen Nº 012-061 del 9 de junio de 2014, cursante en autos, en el cual esa Administración Tributaria Parafiscal señaló: “De conformidad con la normativa parcialmente transcrita, es evidente, que las ventas de los bienes exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado, no pueden incluirse en la base imponible, constituyen los ingresos brutos [del Aporte Locti]” (destacado y agregado de quien suscribe)
El criterio emitido por el FONACIT para otros contribuyentes en situación idéntica a nuestra representada, justificó la interpretación realizada a tales efectos por Servipork al momento de determinar la base imponible del Aporte Locti, toda vez que lo contrario implicaría un trato discriminatorio contra la contribuyente.
Lo señalado expone de suyo que el FONACIT emitió el estado de cuenta a Servipork en franco desconocimiento del criterio administrativo expresado por el propio FONACIT, sin que medie un nuevo acto administrativo formalmente emitido mediante el cual se indique expresamente el cambio del criterio antes expuesto, según lo ordenado en la LOPA y lo garantizado en el artículo 49 de la Constitución” (Agregados y Negrillas del Recurrente) (Reverso del folio 225, folio 226 y su reverso).
Arguye de igual manera “En efecto, la representación judicial del FONACIT pretende infructuosamente amparar esta situación bajo la calificación del Estado de Cuenta recurrido como un “acto de mero trámite” con lo que es imposible, en su equivoco entender, que la Administración Tributaria violente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y el principio de legalidad tributaria de Servipork con írrita actuación
Sin embargo, este tribunal podrá comprobar que, contrario a lo afirmado por representación judicial del FONACIT, no cabe duda de que estamos en presencia de una vía de hecho que, como tal, es susceptible del recurso contencioso tributario, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 259(1) del COT de 2001, aplicable en razón del tiempo, y en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 925, del 5 de Mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela, C.A., conforme al cual, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución” (Negrillas del Recurrente) (Reverso del folio 226).
Continua con lo siguiente “Se insiste, el FONACIT continúa afirmando una supuesta “morosidad” de Servipork respecto al Aporte Locti, e impidió y sigue impidiendo materialmente la emisión del Certificado de Aportante LOCTI a mi representada, con base en ese “acto de mero trámite”, carente de los elementos esenciales que conforman cualquier acto administrativo. Esto, con el consecuente entorpecimiento del normal giro del negocio de Servipork, al imposibilitarle la obtención de No Producción necesario para el acceso a las divisas que requiere para la adquisición, entre otras cosas, de la materia prima que utiliza para la elaboración de alimentos, producto de primera necesidad para la población venezolana.
En igual sentido, este tribunal podrá comprobar del escrito de oposición de la representación judicial del FONACIT, que a través de la vía de hecho impugnada dicho organismo violó el derecho a la defensa de Servipork soslayando injustificada e inconstitucional, todo el procedimiento determinativo oficioso de obligaciones tributarias. Esto es, el FONACIT desaplicó al caso de mi representada los tramites esenciales que deben permitir al contribuyente su oportuna y eficaz defensa frente a la pretensión de esa administración; dejando inexistentes para mi representada las garantías fundamentales a las que se refieren los artículos 49(1) y 49(3) de la Constitución, bajo la más evidente e ilegal vía de hecho.
Sin duda alguna, la representación judicial del FONACIT pretende escapar del control judicial de las actuaciones de la administración pública, alegado contradictoriamente: (i) que el Estado de Cuenta es un acto de mero trámite que no puede ser impugnado; (ii) que el lapso para impugnar dicho Estado de Cuenta caducó; y (iii) que, en su equívoco entender, no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo para la exigencia de supuestas diferencias en materia de Aporte Locti.
La representación judicial del FONACIT, al aseverar que la actuación del FONACIT “no afecta los derechos de la recurrente, ya que solo indica su estado de morosidad” omitió que la vía de hecho denunciada por Servipork se deriva precisamente de que ese FONACIT insiste en la negativa de emisión del Certificado de Aportante LOCTI a mi representada, hasta tanta no se pague la supuesta diferencia tenida con ese Organismo, impidiendo la obtención del Certificado de No Producción Nacional, entorpeciendo materialmente el desarrollo normal de su actividad económica y atentando directamente con los derechos de libertad económica, de propiedad y de capacidad contributiva de Servipork.
Las aseveraciones de la representación judicial del FONACIT dejan en evidencia que la apertura de un procedimiento administrativo que procure tanto sólo la protección de los derechos constitucionales de Servipork, como la obtención de la verdad material del caso, en atención al principio de capacidad contributiva, es prescindible para la Administración Parafiscal, pues se da por satisfecha con hacer alusión a su competencia recaudadora para la emisión de estados de cuenta que “notifican morosidad”, sin previamente dar cumplimiento al procedimiento de fiscalización contenido en los artículos 177 al 193 del COT 2001, aplicable rationae temporis.” (Negrillas del Recurrente) (Folio 227 y su reverso).
La apoderada judicial trae a colación sentencia dicta por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de junio de 2015, caso: Laboratorios Novapharma, S.A., y la sentencia interlocutoria Nº 020/2013 del 8 de febrero de 2013, emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, caso: Cervecería Polar vs FONACIT. De igual manera trajo a colación la sentencia Nº 1329 de fecha 19 de octubre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.P Líder Pollo, C.A y la sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros.
Por último indica “Por lo tanto, no queda duda alguna, Servipork interpuso en tiempo hábil el recurso contencioso tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar contra las inconstitucionales vías de hecho desplegadas por el FONACIT, por la ilegal imposición del gravamen reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI”, por supuesto incumplimiento del Aporte Locti, sin procedimiento previo alguno y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, determinativo de tributos.
En efecto, Servipork denunció una vía de hecho, por ausencia total de procedimiento administrativo y de acto administrativo formal determinativo de tributos que fije el inicio de los veinticinco días que pretende ilegalmente aplicar ese FONACIT al caso de marras, la cual impide el inicio de lapso de caducidad alguno en materia tributaria a los fines trabar ilegalmente el ejercicio del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a mi representada” (Negrillas del Recurrente) ( Folio 230 y su reverso).

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

Durante la articulación probatoria, aperturada ope legis, por disposición del artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) promovió los siguientes medios probatorios:
1. Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal gravable desde el 01-08-12 hasta el 31-07-2013 de Servipork, C.A, el cual corre inserto desde el folio 236 hasta 239.
2. Declaración del Sistema Integral para el Control y Administración de la Información (SICAI) de fecha 27 de enero de 2014, correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01-08-2012 hasta el 31-07-2013 de Servipork, C.A, el cual corre inserto desde el folio 240 hasta el 241.
3. Deposito del banco de Venezuela Nº 77926170 de fecha 23 de enero de 2014 por el monto de tres millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con diecisiete céntimos (3.318.447,27) el cual corre inserto en el folio 242; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
4. Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal gravable desde el 01-08-13 hasta el 31-07-2014 de Servipork, C.A, el cual corre inserto desde el folio 243 hasta el folio 250.
5. Declaración del Sistema Integral para el Control y Administración de la Información (SICAI) de fecha 19 de enero de 2015, correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01-08-2013 hasta el 31-07-2014 de Servipork, C.A., el cual corre inserto desde el folio 251 hasta el folio 252; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
6. Deposito del banco de Venezuela Nº 924056847 de fecha 16 de enero de 2015 por el monto de seis millones setecientos veinticinco mil doscientos noventa y nueve Bolívares con sesenta y siete céntimos (6.725.299,67), el cual corre inserto en el folio 253; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
7. Deposito del banco de Venezuela Nº 924056850 de fecha 28-01-2015 por el monto de dieciocho mil doscientos setenta y siete Bolívares con setenta y siete céntimos (18.277,76) el cual corre inserto en el folio 253; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
8. Hoja de cálculo de interese moratorios de los ejercicios fiscales desde el 01-08-2012 hasta el 31-07-2013 y los que inician desde el 01-08-2013 hasta el 31-0702014, el cual corre inserto en el folio 254; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
9. Estado de cuenta de fecha 31 de marzo de 2015, correspondiente a los ejercicios fiscales que inicia el 01-08-2012 hasta el 31-07-2013 y los que inician desde 01-08-2013 hasta el 31-07-2014 emanado por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), el cual corre inserto en el folio 255; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
10. Deposito del banco de Venezuela Nº 923667672 de fecha 31 de marzo de 2015 por el monto de siete millones setecientos ochenta y tres mil trescientos noventa y cinco Bolívares con sesenta y siete céntimos (7.783.395,67), el cual corre inserto desde el folio 256; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.
11. Deposito del banco de Venezuela N1 923667673 de fecha 31-03-2015 por el monto de un millón ciento sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y un Bolívares con setenta y ocho céntimos (1.169.941,78) el cual corre inserto desde el folio 256; dicha probanza, si bien no fue impugnada por la parte contraria, nada aporta a la controversia circunscrita a esta etapa incidental.


IV
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

Visto el alegato esgrimido por la parte recurrida sobre la caducidad de la acción propuesta, debe observar este Tribunal lo siguiente:

El recurso contencioso tributario cuya admisión es objeto de análisis, fue interpuesto en fecha 18 de mayo de 2015, contra “…las vías de hecho desplegadas por el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología e Innovación (FONACIT), ente adscrito al Ministerio de Ministerio (sic) para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la imposición de un gravamen inconstitucional sobre la capacidad contributiva de Servipork, por OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.953.337,45), reflejados en el “Estado de Cuenta Aportante LOCTI”, emitido el 30 de marzo de 2015…”.

El ente recurrido niega en su escrito de oposición haber incurrido en la presunta vía de hecho denunciada y arguye la extemporaneidad de la interposición del recurso, sin embargo no señala la fecha cierta en la cual notificó a la recurrente del acto objeto de impugnación.

Este Tribunal abunda al señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina han sido contestes en dejar sentado que la figura de la caducidad es un término fatal para el accionante, en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, de interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción sería caduca y se extingue al igual que la pretensión, por tanto la acción debe ser ejercida en un lapso especifico y determinado por la Ley, en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en Inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar debido a que se ejerce después de vencido el lapso.

En tal sentido, el Código Orgánico Tributario señala en su artículo 268 lo siguiente:

“Artículo 268 ° El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:

“(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Resaltado de este Tribunal).


La Sala Constitucional ratifica en este fallo los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en atención al principio pro actione y del derecho a la tutela judicial, estableciendo así que no debe computarse el lapso de caducidad, cuando exista defecto en la notificación, cuando la Administración induzca al error al particular, ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.

Mas recientemente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:


“Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).”


En ese orden, la parte recurrente trae a colación el criterio fijado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa, respecto al principio pro actione.

Efectivamente, conforme ha señalado la Sala Político Administrativa, cúspide de esta jurisdicción ha establecido reiteradamente que tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, hace prevalecer, por sobre todas las dificultades de índole formal, el dictado de un proveimiento sobre el objeto del procedimiento instaurado (vid sentencias Nros. 00724 y 00569 del 18 de junio de 2008 y 28 de abril de 2011, casos: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), S.A.C.A. e Inversiones Twenty One, C.A.); criterio que comparte y asume este Tribunal.

Asimismo, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la jurisdicción contencioso administrativa- tributaria, no se limita al control de la legalidad o constitucionalidad objetiva, “…sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales…”; razón por la cual, la jurisdicción contencioso administrativa- tributaria, es competente para conocer de acciones en contra de vías materiales o de hecho, como medio de protección de derechos constitucionales y legales, tal y como lo preceptúa el Artículo 259 de la Constitucional a saber:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este punto, resulta pertinente señalar que la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua).

En consecuencia, no aprecia quien decide lapso de caducidad alguno debido a la inexistencia de un acto administrativo formal válidamente notificado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fije el inicio de los 25 días al cual hace referencia el Código Orgánico Tributario en su artículo 268, por lo que considera que tal causal de inadmisibilidad es improcedente en atención al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ante la particularidad de la situación supuestamente lesiva. Así se declara.

Declarado lo anterior, respecto al segundo argumento esgrimido por la Administración Tributaria en su escrito de oposición a la admisión referido a que el acto objeto de la presente impugnación es un acto de mero trámite sujeto a verificación por parte de la propia administración, estima quien decide oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

”Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública”

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”

Por otra parte, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”


En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

Así, entre muchos otros, el Profesor Araujo Juárez en su obra “Principios Generales de Derecho Administrativo Formal”, Vadell, Hermanos Editores, 1989, indica lo siguiente:

“Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…”.


Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

En esa misma obra, este autor del derecho administrativo señala que:

“Conviene (…) referirnos a los actos de trámite que caen dentro del ámbito del artículo [85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]. En primer lugar, cuando impiden la continuación del procedimiento. Es decir, si el acto de trámite, sin constituir la decisión del procedimiento, impide que éste llegue a su terminación normal, pues de otro modo la administración tendría siempre en sus manos el impedir el desarrollo de cualquier impugnación, mediante el cómo sistema de dictar un auto de trámite que paralizara indefinidamente y evitar que se produzca la decisión final.

En segundo lugar, cuando causen indefensión, a fin de evitar actuaciones inútiles (…) la LOPA permite la impugnación del acto de trámite, aunque no impida la continuación del procedimiento, que provoca una violación grave del derecho a la defensa, que no puede ser suplida en la oportunidad de la decisión final del recurso”.


Por otro lado el autor español Raúl Bocanegra Sierra en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1º edición, Madrid, 2002, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “Las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

“(…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de revisión, justificación de uso de divisas y auditoría de las operaciones cambiarias, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.

Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativo. En este sentido, se reitera que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE)”. (Destacados de este Tribunal).



Este criterio fue ratificado en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:


“[…] los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)


De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Establecido lo anterior, se observa que el estado de cuenta emitido en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a nombre de la sociedad mercantil Servipork C.A., luego de desglosar los montos presuntamente adeudados por la contribuyente, señala expresamente en las denominadas “NOTAS IMPORTANTES”, lo siguiente:

“Estado de Cuenta estará vigente por un lapso de 15 días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Tributario (COT), de no recibirse el pago, perderá su vigencia y los intereses moratorios serán nuevamente calculados”

Con lo cual el FONACIT asume que la contribuyente Servipork C.A. le adeuda una obligación principal derivada, según se desprende del referido Estado de Cuenta, del concepto aporte SICAI, así como una obligación accesoria, es decir intereses moratorios, producto de la adeudada obligación principal.


Ahora bien, visto el acto impugnado por el accionante y una vez revisado y analizado el mismo conforme la doctrina y la jurisprudencia aquí mencionada, y en virtud que la Administración Tributaria no demostró por medio de las pruebas consignadas durante la articulación probatoria aperturada a los efectos de esta etapa incidental que el impugnado Estado de Cuenta constituye un acto de mero trámite, y que yace inmerso dentro del iter procedimental de control, fiscalización, inspección e investigación, para la determinación del incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, aplicable al caso ratione temporis, para lo cual estaría facultado el ente recurrido de conformidad con el artículo 54 y siguientes de la indicada Ley, apreciación que en modo alguno debe considerarse un prejuzgamiento del fondo del asunto debatido; este Juzgado, en atención al principio de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, debe desechar el argumento de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida respecto de que el acto impugnado es un acto de mero trámite. Así se declara.

En este sentido bajo la apreciación integral de las normas y criterios citados, y visto que en el presente caso la sociedad mercantil recurrente plantea la lesión de derechos subjetivos por un acto distinto al determinativo, pero acude a esta jurisdicción en virtud de la violación a su esfera subjetiva, razón por la cual solicita la nulidad, debido a que tales manifestaciones de la recurrida hacen, a su decir, nugatorio su derecho a obtener los certificados necesarios para su normal desempeño económico, por lo que este Tribunal considera que la sociedad recurrente se encuentra legitimada de conformidad con los artículos 26, 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer el Recurso Contencioso Tributario ante esta jurisdicción contencioso tributaria, en virtud de las vías de hecho que le son adversas, razón por la cual se declara sin lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN

El acto recurrido es un acto administrativo de efectos particulares y que fue impugnado por ante la autoridad competente, así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

VI
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la representación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2- ADMITE el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Procuraduría General de la República con copia certificada, una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República. En virtud de que la administración tributaria hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, se deja expresa constancia que una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, y vencida la prerrogativa procesal prevista en la supra indicada norma, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, comenzará a correr el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Paralelamente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta y Despacho de Comisión.


La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.




Exp. N° 3319
PJSA/ps/yc/am