REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 07 de marzo de 2016
205° y 157°
Exp. N° 1657
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3630
En virtud de que en fecha 10 de junio de 2015 me aboque al conocimiento de la presente causa y las partes no ejercieron el allanamiento ni la recusación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que en fecha 01 de marzo de 2016 el Juez Suplente Abg. Ramón Carlos Javier Gamez Román se abocó al conocimiento de la causa dejando transcurrir en forma conjunta los lapsos mencionados y no habiéndose ejercido ningún recurso por las partes, me aboco nuevamente al conocimiento de la causa como Juez Provisorio sin dejar transcurrir los lapsos ya mencionados en virtud de que las partes ya tuvieron dicha oportunidad procesal y seguidamente me pronunciare con respecto a la Admisión del Presente recurso:
El 08 de junio de 2015, el ciudadano Francisco J. Díaz R, titular de la cédula de identidad N° V-11.345.960, actuando en su carácter de Representante Legal de AUTO ACCESORIOS JAVIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 31 de julio de 1995, bajo el N° 20, Tomo N° 64-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30282452-4, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar, C.C. El Parque local 15, Naguanagua estado Carabobo, asistido por el ciudadano Tobías González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.316, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2006-05-01-PEC-318 del 11 de agosto de 2011, emanado de ese órgano administrativo.
En fecha 12 de noviembre de 2007 el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007/000084-229 mediante la cual declara Sin Lugar el recurso interpuesto.
El 14 de julio de 2008 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ASRJD/2008/084-65 procedente del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual remite el presente recurso.
El 23 de septiembre de 2008 se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1657 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 22 de febrero de 2016 el alguacil del Tribunal consignó la última de las notificaciones de la entrada correspondiente al Contribuyente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos, el recurrente se limita en exponer:
“… y en el supuesto negado que no se declare la nulidad del acto solicito que sea aplicado lo establecido en el Artículo 99 del código penal, solicitando asimismo, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido durante la tramitación del proceso administrativo y/o jurisdiccional…”
Llegado el momento de decidir, constata este juzgador que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en base al artículo invocado, el mismo contempla que el contribuyente deberá alegar y demostrar el buen derecho y que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, destacando en la causa el recurrente nisiquiera alegó la presencia de dichos requisitos de procedencia en la solicitud de Suspensión de efectos y en consecuencia no trajo al proceso medios probatorios que fundamentaran los mismos. En virtud de lo anterior, el accionante no invocó la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor y el peligro de daño, resultando esto insuficiente ya que además esto debe resultar claro y suficientemente probado sin que el Tribunal para resolver acerca de las medidas, tenga la necesidad de indagar sobre cuestiones que corresponden al fondo de la controversia, situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Por lo tanto, en razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador quien concluye que no han sido demostrados de manera fehaciente la existencia de ninguno de los requisitos de procedencia, es decir, del fumus boni iuris ni el periculum in damni, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión de Efectos. Así se declara.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo. La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 1657
PJSA/ps/ma
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