REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 3206
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1448
Valencia, ocho (08) de marzo de 2016.
205º y 157º
PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. JHOJAN ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376.
PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. ALFREDO CÁSSERES y LUISANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.757 y 83.163, respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
El 21 de mayo de 2014 el ciudadano Jhojan Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.594, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014 y el Acta de Reconocimiento N° C-25140 de fecha 28 de agosto de 2013, suscritos por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 27 de mayo 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3207. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 05 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 24 de abril de 2014 se admitió el presente recurso y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.
En fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia interlocutoria Nº 3320, se acuerda medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenan las respectivas notificaciones.
El 14 de enero de 2016 se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se da inicio al término para la presentación de informes.
En fecha 15 de febrero de 2016 se ordena agregar por Secretaría los escritos de Informe presentados por las partes.
En fecha 01 de marzo de 2015, en virtud de su designación como Juez Suplente de este Juzgado Superior, el ciudadano Ramón Carlos Javier Gamez Román se aboca al conocimiento de la causa.
El 07 de marzo de 2016 el Juez Provisorio de este Juzgado Superior, ciudadano Pablo José Solórzano se aboca nuevamente al conocimiento de la causa. Se deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alega la ilegalidad de los actos administrativos impugnados visto que se encuentran viciados de Falso Supuesto de Hecho generándole un daño patrimonial que vulnera su derecho de propiedad.
Igualmente, afirma que “…Luego de tener claras cuáles son las restricciones y condiciones exigidas por la normativa que rige el ingreso al país de los vehículos bajo el régimen de equipaje, es preciso acotar que mi representado cumple a cabalidad con las mismas, ya que trajo un solo vehículo, vivió en Estados Unidos por más de un año, el vehículo ha sido suyo por más de once meses, tiene el Certificado de Uso emanado del Consulado de Venezuela en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos y cuenta además con el documento que en ese país demuestra la propiedad, el cual es el Certificado de Título de Vehículo, siendo que en el presente caso, mi representado tiene dos (2) de estos documentos, el primero signado con el Nº 775881110554 de fecha 24/02/2011 y el segundo Nº 110308972 de fecha 19/11/2012, lo cual obedece a que el primer Certificado se emitió con lo que se conoce como “Reserva de Dominio”, ya que el vehículo se compró a crédito y la exportación del mismo no era posible con tal condición legal, motivo por el cual se emitió el segundo Certificado, en el cual no hay gravamen alguno sobre la propiedad del citado bien y fue con ese que se hicieron los trámites relativos a la salida del bien de los Estados Unidos de Norteamérica.” (Folio3 y su vuelto).
Continúa el recurrente argumentando en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez, claramente estamos en presencia de un caso de falso supuesto de hecho, ya que la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título Nº 775881110554 de fecha 24/02/2011, emitió una decisión con base a una falsa premisa, que no es otra que haber dicho que el Certificado de Título del Vehículo tenía menos de once (11) meses de emitido al momento en que dicho vehículo llegó al país, puesto que valoró únicamente al Certificado de Título Nº 110308972 de fecha 19/11/2012, el cual se emitió para sustituir al Certificado de fecha 24/02/2011, puesto que este último fue emitido con una “Reserva de Dominio” (1st Lien) a favor de la empresa “WESTERN VISTA FINANCIAL GROUP”, debido a que le vehículo se adquirió con un crédito otorgado por la citada empresa financiadora…” .
-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO
La representante judicial de la República en su escrito de informes, respecto al vicio de falso supuesto alegado, manifestó lo siguiente:
““…debe entenderse en primer lugar, que para el goce del Régimen Especial invocado, no solo basta el uso, el vehiculo debe ser propiedad del usuario del mismo. Eso se desprende de la simple lectura del mencionado numeral 3 de la Resolución Nº 924, emanada del Ministerio de Hacienda …omissis…
El recurrente expone que la compra fue realizada a crédito antes de la emisión del mencionado título presentado junto con la declaración de aduanas, sin embargo, no presentó pruebas que demuestren tal circunstancia, quedando entendido, solo el uso del vehiculo, mas no su propiedad.
En efecto, de conformidad con lo establecido en la normativa del país de procedencia, específicamente los Estatutos del Estado de la Florida (Estados Unidos de América) Título XXIII, Capítulo 319, Sección 319.001, es el Certificado de Título el que demuestra la propiedad del vehiculo y junto con los documentos relativos a la importación, se presentó un título emitido en fecha 19/11/2012, cuatro (4) meses antes de la fecha de llegada a Venezuela (21/03/2013), razón por la que no se cumple con el requisito indispensable relativo a propiedad y uso por un lapso mínimo de once (11) meses… ”.
El argumento inoficioso sobre la falta de recepción por parte de la Aduana de Puerto Cabello del Certificado de Título Nº 775881110554 de fecha 24/02/2011, carece de fundamento, toda vez que tal como consta en el expediente que riela en la presente causa, el recurrente hizo uso de su derecho de solicitar un Nuevo Reconocimiento, el cual fue autorizado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, dando lugar a la actuación del reconocedor que hoy se impugna. En dicho acto administrativo consta claramente, que el contribuyente, hoy día recurrente, no aportó ningún elemento nuevo para ser valorado por el funcionario actuante, cuando tenía oportunidad de consignar ese Certificado, señalando los elementos probatorios que considerase pertinentes y sin embargo no lo hizo, alegando hoy injustificadamente que la Administración no recibió dicho documento.
Finaliza realizando consideraciones sobre disposiciones establecidas en los artículo 86 y 114 de le Ley Orgánica de Aduanas, respectivamente; del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas y 131, 134, 135 y 136 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
1. Copia de Poder otorgado en fecha 06 de mayo 2014 por ante la Notaría Pública Sétima de Valencia; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de RIF del ciudadano José Ramón Salazar; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Acto administrativo denominado Acta de Reconocimiento N° C-25140 de fecha 22 de abril de 2013; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de Acto administrativo denominado Acta de Comiso N° SNAT/INA/APP/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de documento denominado “GIORGIA CERTICATE OF TITLE” Nº 775881110554 de fecha 24 de febrero de 2011; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de Certificado de Título N° 107142786 de fecha 19 de noviembre de 2012; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Certificado de Uso N° 1672012-00005829, de fecha 07 de diciembre de 2012, emanado del Consulado Venezolano en Chicago; documental anexa al escrito recursivo, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el contribuyente cumple con los requisitos establecidos en la norma para la importación por el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos al vehículo MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JRXB5051501 Procedente de los Estados Unidos de Norteamérica.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
Denuncia el recurrente, en ese orden, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, a saber:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01885 de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo-tributario se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributarios le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Tributarios, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Establecido lo anterior y ante el vicio alegado, debe señalarse que el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Siguiendo ese hilo argumentativo, se debe hacer referencia sobre la presunción de legalidad y veracidad de la cual gozan las actas fiscales o actas de reparo cuando han sido dictadas por un funcionario competente para ello y dentro de un procedimiento legalmente establecido, no es una presunción absoluta, que no pueda ser destruida por los contribuyentes, sino relativa, vale decir, que admite prueba en contrario de las alegaciones invocadas en las mismas, debiendo en principio la contribuyente aportar los medios de prueba que estime procedentes para enervar los efectos de éstas.
El artículo 184 del Código Orgánico Tributario 2001 dispone:
“Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”
Debe constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración : el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Administración Tributaria no dio cumplimiento a la obligación de consignar el expediente administrativo, por lo cual deberá analizar quien juzga el alcance de dicha omisión.
Ello así, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las documentales aportadas con el escrito recursivo, las cuales conforman las actas que integran el expediente y cuyo valor probatorio fue previamente establecido, observándose lo siguiente:
I. De la copia del Acta de Reconocimiento N° C-25140 de fecha 22 de abril de 2013, inserta a los folios 15 al 21, se lee al folio 20, lo siguiente:
“…se observa en el presente caso que el consignatario aceptante no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo el régimen de Equipaje, quedando desvirtuado así el mencionado régimen especial, debiendo ingresar bajo una importación ordinaria. En este sentido, el consignatario no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar UN (01) VEHICULO, Código Arancelario N° 8703.24.10, sin la documentación SENCAMER y Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, por lo que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (citados anteriormente), se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la misma…”.
II. De la copia del Acta de Comiso N° SNAT/INA/APP/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014, inserta a los folios 22 al 26, específicamente al folio 25 se lee:
“En el caso de marras, se observa que el consignatario aceptante SALAZAR INFANTE JOSÉ RAMÓN, R.I.F. Nº 08487594-1, no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución Nº 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo régimen de equipaje, quedando desvirtuado assí (sic), en (sic) mencionado régimen especial, debiendo ingresar bajo una importación ordinaria. En este sentido, el consignatario no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar UN (01) VEHÍCULO, Código arancelario Nº 8703.24.10, sin la documentación legalmente exigible, por lo que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (citados anteriormente), se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la misma Ley,… ”
Ahora bien, se aprecia que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial No. 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial No. 4211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.
En este orden de ideas, disponía el Reglamento General de la Ley de Aduanas de 1990, en su artículo 438, lo siguiente:
“Artículo 438.-(...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.”
Por su parte, el citado Reglamento sobre Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 136, único aparte, señala:
“Artículo 136.- (...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.”
De acuerdo a lo expuesto, se observa que ambas disposiciones reglamentarias fueron consagradas en los mismos términos, es decir, el Reglamento de 1993 no modificó en su esencia la facultad atribuida al Ministro de Hacienda para regular por vía de resolución la materia relativa a la importación de vehículos bajo régimen de equipaje. De allí que, resulta evidente que ambas disposiciones facultan al Ministro de Hacienda para regular la materia en cuestión, en consecuencia, mientras no exista una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón ésta por la cual al no haber sido dictada otra regulación bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, se aprecia que la Resolución No. 924 permanece vigente.
Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber:
Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:
1) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.
2) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
3) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
4) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Resaltado de este juzgador).
Visto lo anterior, se desprende que el Régimen de Equipaje de Pasajero, resulta una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite, cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en la leyes aduanales.
En el caso de marras, el recurrente pretende hacer valer el documento denominado “GIORGIA CERTIFICATE OF TITLE”, como prueba de que la propiedad del ciudadano José Ramón Salazar Infante sobre el vehículo MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JRXB5051501, data desde el 19 de febrero de 2011.
Así se observa que corre inserto en autos, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia del Certificado de Uso Nº 1672012-00005829, de fecha 07 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América; (ii) copia del Certificado de Registro o Título de Propiedad, identificado con el Nº 775881110554, correspondiente al vehículo automóvil MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JRXB5051501 a nombre del ciudadano José Ramón Salazar, cuya fecha de expedición corresponde al veinticuatro (24) de febrero del año 2011; (iii) Certificado de Registro o Título de Propiedad, identificado con el Nº 107142786 correspondiente al vehículo automóvil MARCA TOYOTA MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JRXB5051501 a nombre del ciudadano José Ramón Salazar, cuya fecha de expedición corresponde al diecinueve (19) de noviembre del año 2012.
No escapa de la vista de este administrador de justicia que el Certificado de Uso Nº 1672012-00005829, de fecha 07 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América, el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte recurrida, expresa lo siguiente:
“Quien suscribe, en su calidad de CONSUL DE SEGUNDA, por medio de la (sic) presente documento hace constar que el/la Ciudadano (a) JOSÉ SALAZAR, portador del pasaporte Nro. S/N titular de la Cédula de identidad Nro. 8487594 y domiciliado en Venezuela en CALLE 12 DE OCTUBRE, QUINTA NAIDU NÚMERO 12, ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un periodo de 9 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación, es de exclusiva propiedad y uso personal:
MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER
AÑO: 2011 SERIAL DE CARROCERIA O VIN: JTEBU5JRXB5051501
A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos:
(x) Patente o Certificado de propiedad del vehiculo, expedido a nombre del pasajero, por autoridad competente.
(x) Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehiculo.
(x) Omissis…” (Resaltado del Tribunal).
Del documento supra transcrito, cuyo valor probatorio ya fue establecido, se desprende que en el caso concreto, el solicitante, a los fines de acogerse al régimen especial de equipaje no acompañado, dio cumplimiento con los dos requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber: 1) la exclusiva propiedad y uso personal del ciudadano José Ramón Salazar Infante, titular de la titular de la Cédula de identidad Nro. 8.487.594 sobre el vehiculo MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JRXB5051501; 2) la existencia de Certificado o Título del señalado vehiculo, expedida por autoridad competente en fecha 21 de febrero de 2011 a nombre del identificado ciudadano. Así se establece.
Asimismo, se observa, sin que resulte un hecho controvertido, que la fecha de arribo al país del mencionado vehículo es el veintiuno (21) de marzo del año 2013, lo que representa que fue introducido al país un (1) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días después de emitido el Certificado de Título Nº 775881110554 del vehiculo MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JRXB5051501, a nombre del ciudadano José Ramón Salazar Infante, titular de la titular de la Cédula de identidad Nro. 6.913.133, razón por la cual se evidencia su cualidad de propietario del mencionado vehículo por un período mayor de once (11) meses, es decir, cumple con el requisito establecido en la parte final del numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991. Así se declara.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal declara la nulidad de los actos recurridos y en consecuencia nulo el comiso del vehículo: MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU5JRXB5051501, motivo por el cual se ordena su nacionalización, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Jhojan Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.376, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN SALAZAR INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.847.594, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014 y el Acta de Reconocimiento N° C-25140 de fecha 28 de agosto de 2013, suscritos por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declaran NULOS los actos administrativos contenidos en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/AC/2014/005012 de fecha 15 de abril de 2014 y el Acta de Reconocimiento N° C-25140 de fecha 28 de agosto de 2013, suscritos por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia:
3) Se ordena la nacionalización del vehículo: MARCA: TOYOTA MODELO: 4 RUNNER AÑO: 2011SERIAL DE CARROCERIA O VIN: JTEBU5JR0B5047473, previo el pago de los tributos aduaneros, en el caso de ser procedentes para que posteriormente sea entregado a su propietaria.
4) De conformidad con la sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, no proceden las costas procesales al Fisco Nacional.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.
La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino
Exp. N° 3206
PJSA/PS/yc.
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