REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000001
ASUNTO: GP31-V-2016-000001

DEMANDANTE: Haydee Josefina Hernández de Padrón, cédula de identidad No. 7.167.303
ABOGADOS ASISTENTES: Nellys Josefina Ramírez y Orlando Ramón Trompiz, cédulas de identidad Nos. 7.156.982 y 7.155.769, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.184 y 218.672
DEMANDADA: Carolina Alexandra Padrón, cédula de identidad No. 15.104.455
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Elena Rodriguez, cédula de identidad No. 8.590.089, Inpreabogado No. 194.605,
MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio- Homologación de Convenimiento
EXPEDIENTE: GP31-V-2016-000001
RESOLUCIÓN No.: 2016-000030 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana Haydee Josefina Hernández de Padrón, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 7.167.303, asistida por los abogados Nellys Josefina Ramírez y Orlando Ramón Trompiz, cédulas de identidad Nos. 7.156.982 y 7.155.769, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.184 y 218.672, respectivamente, contra la ciudadana Carolina Alexandra Padrón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.104.455. Admitida dicha demanda, se ordenó la citación de la demandada, constando su citación según recibo que riela al folio 42.
En fecha 18 de febrero de 2016, comparecieron las partes asistidas de abogado y consignaron diligencia manifestando al Tribunal la intención de poner fin al juicio mediante la autocomposición procesal. En tal sentido, el Tribunal ordenó la aclaratoria de tal actuación, en virtud de la confusión de las figuras de autocomposición procesal.
En fecha 10 de marzo de 2016, comparecieron la ciudadana Haydee Josefina Hernández de Padrón, parte demandante asistida por los abogados Nelly Josefina Ramírez y Orlando Ramón Trompiz, y la ciudadana Carolina Alexandra Padrón, parte demandada asistida por la abogada Carmen Elena Rodríguez, cédula de identidad No. 8.590.089, Inpreabogado No. 194.605, y mediante diligencia que consignaron en autos manifestaron que dado que este asunto es netamente familiar debido a que la parte demandada no lo hizo con mala intención, ni tampoco para perjudicar a sus familiares, las partes han decidido favorecer una solución amistosa a través de la transacción. En tal sentido, la parte demandada reconoce y acepta que las bienhechurías son de su abuela la ciudadana Haydee Josefina Hernández de Padrón, que es la legitima propietaria, por lo tanto, esta de acuerdo con dejar sin efecto el titulo supletorio que el Tribunal le acordó. Por su parte, la ciudadana Haydee Josefina Hernández de Padrón, renuncia a las costas. Señalan que nada tienen que reclamarse y solicitan la homologación de la transacción, y que se archive el expediente.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el libelo y de los recaudos consignados a los autos, se evidencia que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 29 de abril de 2015, dictó auto resolutorio en el expediente No. GP31-S-2015-000056, mediante el cual declaró Titulo Supletorio Suficiente y Bastante a favor de la ciudadana CAROLINA ALEXANDRA PADRON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.104.455, de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyos linderos y demás características allí determina. Posteriormente, la ciudadana Haydee Josefina Hernández de Padrón, compareció ante el Tribunal de Primera Instancia quedando asignada la demanda a este Tribunal, y demando la nulidad del referido título supletorio, señalando que había encargado a su nieta las diligencias pertinentes para obtener el titulo supletorio sobre las bienhechurías que logró construir con su esfuerzo y trabajo, y que posteriormente se enteró que la ciudadana Carolina Alexandra Padrón, se había encargado de hacer tales diligencias pero obteniendo todos los documentos a su nombre, es decir los documentos expedidos por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, vale decir ficha catastral y plano de mensura, así como la autorización del INAVI para la evacuación del título supletorio, y por ende el título supletorio que fue otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio, lo fue a favor de la referida ciudadana, despojándola de su derecho que tiene sobre sus bienhechurías, así como a sus herederos. En tal sentido, anexa a los autos los documentos señalados y solicita que se le restablezca su derecho anulando el referido título.
De esta manera de la diligencia suscrita por las partes (folio 47), se evidencia que aún cuando comparecieron personalmente ambas partes y pretenden voluntariamente poner fin al presente juicio señalando que realizan una transacción, al haber la parte demandada reconocido y aceptado que las bienhechurías no le pertenecen, muy por el contrario ha manifestado que reconoce que las bienhechurías pertenecen a su abuela, y que por lo tanto, el título supletorio evacuado a su nombre no debe tener ningún efecto, es decir, conviene en la nulidad del título, lo que existe es un convenimiento de la demanda, debido a la aceptación total que hace la parte demandada. En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En cualquier estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem señala: Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de auto, se evidencia la voluntad de la demandada de poner fin al juicio mediante el reconocimiento que las bienhechurías no le pertenecen, es decir, que el título supletorio no debía otorgase a su favor, voluntad expresada personalmente por la demandada asistida de abogado, sin que tal manifestación involucre el orden público, toda vez, que las decisiones en materia de jurisdicción voluntaria, en este caso relativo al título supletorio evacuado, dejan a salvo derecho de terceros, y se mantiene vigente mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, presumiéndose la buena fe del adquirente del derecho, salvo prueba en contrario (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 1998. P: 560), lo que igualmente determina la capacidad de la parte para disponer del objeto del litigio, por lo que, se encuentran satisfechos los requisitos para homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada. Así, se declara.
Por los tanto, este Tribunal de acuerdo a lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituye al proceso como instrumento para alcanzar la justicia, ya que a través de proceso se debe establecer la verdad de los hechos y la justicia en aplicación de derecho solucionando los conflictos sociales, siendo esta la finalidad a la debemos atenernos al adoptar una decisión, y de acuerdo a los artículos 263, 264 y 363 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: PRIMERO: Se declara homologado el convenimiento efectuado por la demandada de autos ciudadana Carolina Alexandra Padrón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.104.455, en el juicio por Nulidad de Título Supletorio, incoado en su contra por la ciudadana Haydee Josefina Hernández de Padrón, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 7.167.303. En consecuencia, se declara nulo y sin ningún efecto el título supletorio otorgado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 29 de abril de 2015, en el expediente No. GP31-S-2015-000056, mediante el cual declaró Titulo Supletorio Suficiente y Bastante a favor de la ciudadana Carolina Alexandra Padrón, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.104.455, de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Puerto Cabello bajo el Nº 14, Folios 32 del Protocolo 1ro, Tomo 4to, de fecha 17 de Noviembre del año 1.965, que mide aproximadamente DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (210,60 Mts2) consistentes en una casa de tres (03) plantas distribuida de la siguiente manera: en la primera planta, tres (03) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor-cocina, porche y garaje; en la segunda planta dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor-cocina; en la tercera planta una terraza techada; ubicadas en la Urbanización Colinas de Santa Cruz, Sector 01, Calle Piar, Casa Nº 25, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: En 18,00 Mts con casa Nº 10 de la Calle Piar. Sur: En 18,00 Mts, con casa Nº 28 de la Calle Piar. Este: En 11,70, Mts con la Calle Piar, que es su frente; y Oeste: En 11,70 Mts, con cancha deportiva. SEGUNDO: Según el reconocimiento de la parte demandada ciudadana Carolina Alexandra Padrón, se declara que las referidas bienhechurías pertenecen a la ciudadana Haydee Josefina Hernández de Padrón. Se insta a la ciudadana Carolina Alexandra Padrón, para que acuda ante los organismo correspondientes a obtener la documentación respectiva es decir ficha catastral, plano de mensura, y autorización del INAVI a nombre de la ciudadana Haydee Josefina Hernández de Padrón, a los fines que esta pueda obtener titulo supletorio a su favor. No existe condena en costas en virtud de la exoneración de la parte actora. TERCERO: Se declara terminada la presente causa, con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. Expídase copia certificada de la presente sentencia homologatoria a los fines que las partes realicen las diligencias necesarias por ante los organismos correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los quince días del mes de marzo de 2016, siendo las 12:16 de la tarde. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega