REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000173
ASUNTO: GP31-V-2015-000173
DEMANDANTE: Crisanta Velásquez Suescun
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ernesto Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.525
DEMANDADO:
INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A, y Rashid Husein Ahmad Husein
APODERADO JUDICIAL: Abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 24.305
MOTIVO: Admisión de Pruebas
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000173
RESOLUCIÓN No.: 2016-000031 Sentencia Interlocutoria
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
Vistas las pruebas promovidas por la ciudadana Crisanta Velásquez Suescun, asistida por el abogado Ernesto Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.525, parte demandante, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Se pronuncia este Tribunal de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las documentales acompañadas junto con el escrito libelar. En tal sentido, acompañó la parte actora: 1.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 04/05/2007, suscrito entre INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A y Cristanta Velásquez Suescun, Marcados “A” (folios 6 al 9). 2.- Copia fotostática de notificación practicada a la parte actora por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en fecha 20/03/2013 Marcada “B” (folio 10 al 17). 3.- Copia fotostática de documento de venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 27 de mayo de 2013, Marcado “C” (folio 18 al 23). 4.-Copia certificada de instrumento poder otorgado por la entidad mercantil Inversora Marbea, C.A (Inmarbea, C.A), al ciudadano Antonio Eduardo Moubarak Dao, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas Municipio Libertador, Marcada “D” (folio 24 al 30). 5.- 30 copias fotostáticas de recibos de pago por la cantidad de Bs. 12.000,00. Marcada “E” (folios 31 al 60). Este Tribunal, de conformidad con la disposición legal antes citada en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admite dichas documentales.
De la Prueba de Informe promovida en el lapso probatorio.
Antes del Tribunal proveer sobre la prueba de informe promovida por la parte demandante reconvenida, pasa a decidir la oposición a dicha prueba formulada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ordenándose agregar el referido escrito. En tal sentido, la parte demandada se opone a la prueba de informe, considerando que “faltan datos de identificación de dicho supuesto cheque, tales como a favor de quien y por quien fue librado, así como la fecha de emisión del mismo; llamándole la atención que la actora señala en su escrito: “…determinar si, fue cobrado o no el cheque antes mencionado, en razón de una simulación de la venta y fraude procesal…” ya que la simulación de venta no fue en modo alguno asunto tratado por el actor en el libelo, mal podría, aunque fuese incidentalmente, tratar en el lapso de promoción de pruebas de demostrar asuntos que no fueron tratados ni alegados en el libelo”. En tal sentido, este Tribunal evidencia en primer lugar que no existen datos suficiente tales como: a que cuenta pertenece, quien es el titular de la cuenta o nombre de quien se emitió dicha cuenta, la cantidad a cobrar, a los fines de solicitar la información requerida, y a los fines que la parte demandada pueda ejercer el control de dicha prueba. Por otra parte, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuando se solicita información a alguna entidad publica o privada sobre asuntos relacionados con un juicio, debe tratarse de hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, no encontrándose claro en la promoción de la prueba de informe, a que hechos litigiosos se refiere la información que pretende solicitar el promovente, toda vez, que lo realiza sobre la razón de una simulación de venta y fraude procesal, hechos que no se encuentran discutidos en el presente juicio, y que la mención al fraude procesal que realizó la parte demandante reconvenida, esta referida a la falta de lealtad y probidad procesal, por lo tanto, no encuentra esta juzgadora ningún hecho litigioso que tenga relación con el cobro del cheque referido por el promovente. De tal manera, que al no encontrarse claro el objeto de la prueba, se declara con lugar la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia se inadmite por impertinente dicha prueba la prueba de informe promovida. Así se declara.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
Vistas las pruebas promovidas por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.305 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RASHID HUSEIN AHMAD HUSEIN ABDALLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.605.550, y de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y PROMOCIONES RAMA C.A., parte demandada, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera siguiente:
Se pronuncia este Tribunal de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las documentales acompañadas junto con el escrito de contestación: En tal sentido se admiten las documentales acompañadas junto a la contestación, que rielan a los folios 86 al 104.
Con relación a la pruebas promovidas en el lapso probatorio. Promovió la parte actora prueba documental. En tal sentido, promovió en los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, las siguientes pruebas, reproduce y hace valer el documento de compra venta inserto a los folios 18 al 23 como anexo “C”; que fue traído a los autos por la parte demandante, para demostrar la falta de cualidad pasiva por parte de la codemandada Inversiones y Promociones Rama C.A; reproduce y hace valer los instrumentos aportados por la actora insertos a los folios 31 al 60, para demostrar la caducidad de la acción; y reproduce y hace valer la notificación efectuada a la ciudadana Crisanta Velásquez, consignada a los autos por la parte actora. Al respecto se trata de pruebas documentales que debieron ser promovidas por la parte demandada junto con la contestación, razón por la cual se inadmiten de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
De conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija la audiencia oral y pública para el vigésimo quinto (25) día de despacho, siguiente al presente a las 10 de la mañana.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los diecisiete días del mes de marzo de 2014, siendo las 12:22 de la tarde. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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