REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000020
ASUNTO: GH31-V-2011-000020

DEMANDANTES: Entidad Mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, y Sucesión de Franco Stanzione Amatore integrada por: Luís Francisco Stanzione Bottaro, Franco Stanzione Bottaro, Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro, Massimo Luigi Stanzione Bottaro
APODERADOS JUDICIALES: De INVERSIONES DIASUT C.A: Abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón, María Cristina Jiménez Lousa, Armando Velutini González, Karem Kiesow Smith y Ana Sofía Guzmán Peñaloza,
De Luís Francisco Stanzione Bottaro: Abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón, María Cristina Jiménez Lousa.
De Franco Stanzione Bottaro: Abogados Luciano Lupini Bianchi, Guillermo Gorrín Falcón, María Cristina Jiménez Lousa, José Alfredo Sabatino Pizzolante, Iván Darío Sabatino Pizzolante, Franklin Elioth García Rodríguez, Karina Celeste Sabatino, Raúl Pacheco Gómez
De Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro: Abogados Ramón Alvins Santi, Victorino Tejera Pérez, Bernardo Wallis Hiller, y Pedro Saghy
De Massimo Luigi Stanzione Bottaro: abogados Luciano Lupini Bianchi y Guillermo Gorrín Falcón, representación sin poder
DEMANDADOS: Entidades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A (DISA), INVERSIONES 06 de OCTUBRE C.A, e INVERSIONES 010561 C.A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella, Inés Beatriz Baptista Peraza, Paula Estrada Villalba, Jahaira Pérez Oviedo, y Luís Baptista Salas
TERCERO LITISCONSORCIAL PASIVO Entidad Mercantil SUNTOWN S.A
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada Marlene Pulido Vidal, cédula de identidad No. 7.155.943, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305
MOTIVO: Nulidad de Asambleas
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2011-000020
RESOLUCIÓN No. 2016-000033 SENTENCIA DEFINITIVA
Visto con informe de las partes



CAPITULO I
NARRATIVA
El presente asunto tiene su origen en Demanda por Nulidad Absoluta de Asambleas, interpuesta por: *La entidad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 1983, bajo el No. 61, Tomo 81-A, con modificaciones en la misma oficina en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el No. 79, Tomo 159-A-Sgdo, mediante su apoderado judicial abogado Luciano Lupini Bianchi, cédula de identidad No. 4.768.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.798, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/03/2011, No. 41, Tomo 37 (folio 53), **los ciudadanos Luís Francisco Stanzione Bottaro, y Franco Stanzione Bottaro, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.660.498 y 4.773.024, respectivamente, mediante su apoderado judicial abogado Luciano Lupini Bianchi, cédula de identidad No. 4.768.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.798, según poderes otorgados por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07/02/2011, No. 15, Tomo 15 (folio 56) y por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 03/02/2011, bajo el No. 77, Tomo 13 (folio 60); ***la ciudadana Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 4.558.153, mediante sus apoderados judiciales Ramón Alvins Santi y Bernardo Wallis Hiller, cédulas de identidad Nos. 6.845.624 y 12.625.751, Inpreabogado Nos. 26.304 y 81.406, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25/11/2009, bajo el No. 54, Tomo 169 (folio 65), quienes actúan como Únicos y Universales Herederos del fallecido Franco Stanzione Amatore, y asumiendo la representación sin poder del ****coheredero Massimo Luigi Stanzione Bottaro, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. 5.300.597, contra las sociedades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A (DISA) inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el No. 2874, libro 17, en fecha 19 de septiembre de 1968, INVERSIONES 06 de OCTUBRE C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de mayo de 1992, bajo el No. 72, Tomo 56-A-Sgdo, e INVERSIONES 010561 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1991, bajo el No. 65, Tomo 35-A-Pro. Dicha demanda admitida en fecha 19 de septiembre de 2011.
Abierto cuaderno separado de medidas en fecha 27 de septiembre de 2011, se negó la medida innominada sobre la suspensión de la ejecución de las decisiones; asimismo, se acordó medida preventiva de nombramiento de veedor judicial en la sociedad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA, recayendo tal nombramiento en el Licenciado Alfredo Orlando Fuentes Aponte. En tal sentido, la parte demandante apeló de la negativa de la medida relativa a la suspensión de la ejecución de las decisiones. Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación interpuesta confirmado la negativa de la medida con relación a suspensión de la ejecución de las decisiones, y confirmando el decreto de nombramiento de veedor judicial.
En fecha 19 de marzo de 2012, compareció el abogado Iván Darío Pizzolante Sabatino, Inpreabogado No. 22.401, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Stanzione Bottaro, según poder sustituido por el abogado Guillermo Gorrín Falcón, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16/03/2012, No. 10, Tomo 25 (folio 146), a el identificado abogado, y a los abogados José Alfredo Sabatino, Ipsa, 35.174, Franklin Eliot García, Ipsa 69.995 y Karina Sabatino Pérez, Ipsa 94.855 (folio 146).
En fecha 22 de mayo de 2012, comparecieron ante el Tribunal por los codemandantes 1) el abogado Guillermo Gorrín Falcón, Inpreabogado No. 24.788, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, según poder que acompañó en copia fotostática sustituido por el abogado Luciano Lupini Bianchi, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de abril de 2012, No. 58, Tomo 98 (folio 151), también en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luís Francisco Stanzione Bottaro y Franco Stanzione Bottaro, según poder que riela en autos, y asumiendo la representación sin poder de Massimo Luigi Stanzione Bottaro. 2) El abogado José Annicchiarico Villagrán, Inpreabogado No. 62.856, en representación de Marina Stanzione Bottaro, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 25/10/2011, No. 44, Tomo 250 (folio 158). 2) Por la parte demandada: El abogado Pablo Andrés Trivella, cédula de identidad No. 18.315.051, Inpreabogado No. 162.584, en su carácter de apoderado judicial de: La sociedad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A DISA, La entidad mercantil INVERSIONES 0110561 C.A, según poder que en copia fotostática acompañó a los autos otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07/11/2011 No. 17, Tomo 490 (folio 162), y de la entidad mercantil INVERSIONES 06 DE OCTUBRE C.A, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 07/11/2011, No. 19, Tomo 490 (folio 166); en dicho día se configuró la citación de todas las codemandadas, y acordaron los apoderados judiciales la suspensión de la causa, cuya reanudación tendría lugar el 23 de julio de 2012. En fecha 08 de agosto de 2012, comparecieron de nuevo los apoderados judiciales de la parte demandante y la parte demandada, y acordaron la suspensión de la causa hasta el 16 de noviembre de 2012, por lo que, su reanudación fue el 17 de noviembre de 2012.
Reanudada la causa, en fecha 27 de noviembre de 2012, comparecieron los abogados Juan Carlos Trivella y Pablo Andrés Trivella, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823 y 162.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de cuestiones previas y solicitud de reposición de causa. En tal sentido, alegaron las cuestiones previas relativas a los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitaron la reposición de la causa con fundamento a los señalado en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto resolutorio mediante el cual se pronunció sobre la reposición solicitada, en tal sentido negó la reposición de la causa. De autos se deriva que el abogado Francisco Alfonso Carvallo Ipsa No. 181.412, en su carácter de apoderado judicial de la demandante Marina Stanzione Bottaro, consignó renuncia al mandato conferido por la identificada demandante, y renuncia de los abogados Carlos Ayala Corao, José Annicchiarico Villagrán, Desmond Dillón Mcloughlin, Rafael Gerardo Fernández Villegas, Gustavo Linares Benzo, Rafael Chavero Gazdik, Marianella Villegas Salazar, María Fernanda Pulido, María Daniela Rivero, Carlos Rodríguez Estanca, Francisco José Alfonso Carvallo, Lorena Márquez Orta y Edgard Jesús Pérez. En fecha 13 de mayo de 2013, la jueza provisoria abogada Marisol Hidalgo García se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2013, compareció el abogado Luís Baptista Salas, Inpreabogado No. 9835, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada las entidades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A (DISA), INVERSIONES 010561 C.A e INVERSIONES 06 DE OCTUBRE, C.A, según poder otorgado la primera por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/02/2013, No. 17, Tomo 20 (folio 218). La segunda por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/03/2013 No. 33, Tomo 41 (folio 222). La tercera por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/02/2013 No. 16, Tomo 20 (folio 225). Poderes otorgados a él, y a los abogados Juan Carlos Trivella, Rubén Maestre Wills, Pablo Andrés Trivella, Inés Beatriz Baptista Peraza, Paula Estrada Villalba Y Jahaira Pérez Oviedo, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.355.938, 15.030.778, 18.315.051, 11.104.100, 8.605.129 y 7.159.584, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.823, 97.713, 162.584, 75.881, 45.934 y 24.304, respectivamente. Asimismo, apela de la decisión mediante la cual se negó la reposición de la causa. En fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de la renuncia que del poder realizaron los apoderados judiciales de la codemandante Marina Stanzione Bottaro, antes identificados.
En fecha 30 de mayo de 2013, se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demanda, y mediante auto separado se difirió la sentencia correspondiente a la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, opuesta por la parte demanda.
En fecha 31 de mayo de 2013, el abogado Franklin García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151, en su carácter de apoderado judicial demandante, sustituyó poder reservándose su ejercicio, al abogado Raúl Pacheco Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.318. En fecha 10 de junio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal. En fecha 17 de junio de 2013, el abogado Luís Baptista en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, ejercicio regulación de competencia. En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal oyó dicho recurso. En tal sentido, se suspendió el curso del proceso hasta tanto el Superior decidiera sobre lo planteado. Asimismo se indicó en dicho auto que solo después de la decisión correspondiente a la Regulación de Competencia, comenzaría la sustanciación del resto de las cuestiones previas alegadas en la causa.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello declaró Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia, en tal sentido confirmó la sentencia dictada por este Tribunal ratificando de esta manera la competencia del Tribunal. Contra tal decisión, los apoderados representantes de las demandadas anunciaron casación ante el mencionado Tribunal Superior, inadmitido dicho Recurso en fecha 05 de agosto de 2013, recurriendo de hecho el apoderado judicial de las demandadas en fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 06 de febrero de 2014, se agrego a los autos oficio No. 14-046, con expediente No. AA20-C-2013-000612, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de sentencia dictada por dicha Sala en fecha 26 de noviembre de 2013, declarando inadmisible el Recurso de Hecho. En la oportunidad correspondiente 24 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin lugar las cuestiones previas relativas a los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fijándose lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 01 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, se admitió el llamamiento de tercero a la causa la entidad mercantil SUNTOWN S.A, en su carácter de accionista de la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA, que fue formulado por la parte demandada. En tal sentido, se suspendió la causa por el lapso legal y se acordó la citación por carteles del tercero, de acuerdo con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de mayo de 2014, fueron agregados a los autos los respectivos carteles de citación. Mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, y a solicitud de parte, fue prorrogado el lapso de comparecencia del tercero, en virtud que los lapsos señalados en el respectivo cartel superaban el lapso de los noventa días de suspensión de la causa.
En fecha 31 de julio de 2014, y a solicitud de la parte demandada fue nombrado defensor judicial a la entidad mercantil SUNTOWN S.A, recayendo tal nombramiento en la abogada Marlene Pulido Vidal. Cumplidas las formalidades de notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial, en fecha 13 de agosto de 2014, presentó escrito de contestación a la cita. En fecha 18 de septiembre de 2014, se dio por concluido el lapso de suspensión y su prorroga, reiniciándose el juicio en la etapa probatoria.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal providencia las pruebas, declaró sin lugar la oposición a la admisión de la prueba documental, y a la admisión de la prueba testimonial ultramarina promovidas por la parte demandada. En tal sentido, se admitió la prueba documental promovida por la parte demandada, y se inadmitió la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial ultramarina promovida por la demandada. Con relación, a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del codemandado Franco Stazione Bottaro, se admitió la prueba de exhibición del libro de actas de junta directiva de la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA.
El apoderado judicial de la demandada presentó apelación contra la negativa de admisión, la cual fue oída en un solo efecto remitiéndose con las copias pertinentes al Tribunal Superior del Circuito Judicial. Fijada la causa para informes, estos fueron presentados por ambas partes en fecha 26 de enero de 2015. Asimismo, se agregaron a los autos escrito de observaciones presentados por los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2015, se agregó a los autos las resultas de la apelación contra la negativa de admisión de pruebas, remitida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, declarándola sin lugar. En fecha 19 de enero de 2016, se agregó a los autos resultas de la apelación planteada por la parte demandada de la decisión mediante la cual se negó la reposición de la causa en fecha 10/12/2012, declarando sin lugar dicha apelación.
A los fines de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al libelo se evidencia que pretende la parte actora la entidad Mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, y la Sucesión de Franco Stanzione Amatore integrada por: Luís Francisco Stanzione Bottaro, Franco Stanzione Bottaro, Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro y Massimo Luigi Stanzione Bottaro, la declaratoria de nulidad absoluta de las asambleas celebradas por DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA S.A en fechas 21 de julio y 05 de agosto de 2010, que se encuentran protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2010, anotadas bajo los Nos. 62 y 63 del Tomo 393-A, fundamentando tal nulidad absoluta en los siguiente: 1) En primer lugar señalan que la convocatoria para las asambleas del 21 de julio y del 05 de agosto de 2010, no fueron convocadas por la junta directiva como lo exigen los estatutos de la compañía, pues de acuerdo al artículo 15 de los estatutos de DISA, la junta directiva es quien convoca a la asamblea de accionistas, sea ordinaria o extraordinaria. Según el artículo 14 para que la junta directiva se reúna validamente, se requiere la presencia de por lo menos tres directores, y las decisiones se toman por mayoría de los presentes. Por lo tanto, para que esta decisión se produjera validamente la junta directiva debió contar con por lo menos uno de los directores designados por los accionistas clase “A” o el director nombrado conjuntamente, lo cual no ocurrió. Que el 10 de julio de 2010, se publicó una convocatoria en el diario Últimas Noticias para una asamblea general extraordinaria de accionistas de DISA a efectuarse el 21 de julio de 2010, siendo tal acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de DISA, certificada por el presidente de la compañía y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2010, bajo el No. 62, Tomo 393-A, cuya copia acompaña. En ella se transcribe la convocatoria publicada y se dejó constancia que sólo asistieron a la asamblea el Presidente de la compañía, y la Tesorera, no asistiendo ningún otro accionistas, ni por si, ni mediante representante, razón por la cual se acordó convocar a una segunda asamblea extraordinaria de accionistas, en concordancia con el artículo 24 de los estatutos y el artículo 276 del Código de Comercio, y ser publicada con los particulares señalados. Por lo tanto, si no existe decisión valida de junta directiva para convocar a la asamblea de accionistas, la convocatoria es nula y siendo nula la convocatoria lo es también la asamblea.
Por su parte, la demandada señala que si existe una decisión de junta directiva donde se ordenó la convocatoria para las asambleas. Que en la reunión de junta directiva celebrada el 15 de marzo de 2010, la directora Gloria Russo propuso formalmente a los otros directores que “reservándose la existencia de la mencionada acción, para preservar la composición accionaría de la compañía, sean modificados los derechos inherentes a la misma, de manera que la toma de decisiones se pueda realizar de manera más expedita, proponiéndose que se plantee ante la Asamblea General de Accionistas, en su carácter de máxima autoridad de la empresa la revisión y si se considera pertinente la modificación de los mencionados artículos, cuyos textos modificados serían igualmente sometidos a la consideración de la asamblea. Dicha propuesta una vez verificado por los asistentes a la presente reunión de junta directiva que la misma no se encuentra dentro de los supuestos limitativos contemplados en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del mencionado artículo 14 de los estatutos, que requieren por excepción de una mayoría calificada para la toma de decisiones, Fue aprobada por unanimidad por los directores, y no habiendo otro punto más que tratar…” Es decir, que hubo reunión de junta directiva que autorizó el planteamiento del tema a la asamblea, por lo que el vicio denunciado no existe. Que desde el momento en que la junta directiva aprobó plantear el tema a la asamblea de accionistas, el Presidente de la compañía como ejecutor material de los acuerdos adoptados por esta (artículo 16 de los estatutos), quedó automáticamente autorizado para convocar, tanto la primera asamblea del 21 de julio de 2010, como la del 5 de agosto del mismo año, puesto que la primera no pudo constituirse por falta de quórum, y era su deber lograr que la asamblea se reuniera validamente para poder hacer el planteamiento discutido en la junta directiva.
2) En segundo lugar, la parte actora señala que la convocatoria es vaga y no informa debidamente a los accionistas de los temas a tratar en la asamblea que se convoca, por lo que contraria el artículo 277 del Código de Comercio, y que existe una falta de convocatoria mediante carta con acuse de recibo, telegrama, fax o correo electrónico, para ambas asambleas en virtud que no fue enviado por el convocante ningún instrumento de los señalados anteriormente lo cual es requerido por los estatutos y por lo tanto violatorio de las formalidades exigidas para la validez de la convocatoria y por ende de la asamblea. Que el orden del día debe ser específico y no genérico, y la convocatoria realizada de manera que los accionistas se puedan dar cuenta de la importancia y naturaleza de las deliberaciones que se van a desarrollar en la asamblea, y puedan prepararse a tiempo para la discusión. En este caso, ambas convocatorias son genéricas. Que el orden del día propuesto en ambas convocatorias es el siguiente: “1. Revisión y modificación de los derechos inherentes a las acciones de la compañía, con la finalidad de optimizar la operatividad y giro económico de la empresa. 2. De aprobarse el punto anterior proceder a modificar los artículos respectivos, y cualquier otro que la asamblea de accionistas considere pertinente, pudiendo cambiar el orden de los artículos y en su caso ampliar o disminuir el número de artículos del documento estatutario.
Que la convocatoria no cumple con la precisión que exige la ley ¿Cómo era posible anticipar o comprender de dicha convocatoria, que las modificaciones a los estatutos sociales serían de tal magnitud que los accionistas clase “A” perderían totalmente su injerencia en el control de la compañía, e incluso perderían derechos inherentes a su derecho de propiedad sobre sus acciones? ¿Cómo puede considerarse que el accionista sabe en que consistía o por qué se producirá la modificación? En resumen la convocatoria, no es precisa, es oscura e imprecisa.
Falta de convocatoria mediante carta con acuse de recibo, telegrama, fax o correo electrónico. De acuerdo al artículo 20 de los estatutos la convocatoria para la asamblea se hará de acuerdo al Código de Comercio, debiendo además comunicarse mediante carta con acuse de recibo, telegrama, fax o correo electrónico dirigido a la dirección o número que los accionistas hayan indicado a tales efectos. Dicha convocatoria debe hacerse con una antelación no menor de 8 días.
Por su parte la demandada, señala que la convocatoria para ambas asambleas fue muy clara y precisa al indicar que el objeto de las asambleas sería el siguiente: 1. Revisión y modificación de los derechos inherentes a las acciones de la compañía, con la finalidad de optimizar la operatividad y giro económico de la empresa. 2. De aprobarse el punto anterior, proceder a modificar los artículos respectivos y cualquiera otro que la asamblea de accionista considere pertinente, pudiendo cambiar el orden numérico de los artículos y en su caso ampliar o disminuir el número de artículos del documento estatutario. En tal sentido, indica la parte demandada que en la asamblea del 05 de agosto de 2010, que fue donde se adoptaron los acuerdos luego de una segunda convocatoria, se modificaron los derechos inherentes a las acciones “A”, “B” y “C”, y se reformaron los artículos 12 y 14-sin alterar su numeración-, para adaptarlos a lo decidido en la asamblea, lo que significa, que hay total conformidad entre lo convocado y lo resuelto en la asamblea, por lo que, no existe la supuesta vaguedad en la convocatoria que se ha alegado en el libelo. Por lo que, no es posible declarar la nulidad de la asamblea, más aún afirma que las cartas si fueron enviadas y recibidas.
3) Ausencia absoluta de accionistas en la asamblea del 21 de julio de 2010. Así, señala la parte demandante que en dicha asamblea de accionistas no participó ni asistió, ningún accionista, ni por si, ni mediante representante, por lo que, si ninguno asistió a la reunión, no podía considerarse una asamblea de accionistas, mucho menos podían tomarse decisiones que competen solo a los accionistas, como convocar a una segunda asamblea, ordenar la realización de una segunda convocatoria, o autorizar la certificación del contenido de un acta y su registro, cuando dicha acta no podía ser levantada, puesto que no hubo ningún accionista, básicamente, no existió la asamblea de accionistas del 21 de julio de 2010. Destaca la parte actora, que en la certificación del acta registrada se dejó constancia que a dicha asamblea sólo comparecieron en representación de la junta directiva de la compañía el Presidente de la misma Lic. Sergio Chiarva Peretti, y la Tesorera Hermenegildo Da Conceicao Romualdo, por lo que, a esta reunión solo asistió uno de los cinco miembros de la junta directiva, es decir, el Presidente, puesto que la tesorera no es miembro de la junta directiva, de manera que dicha reunión ni siquiera completo el quórum para constituirse validamente como una reunión de junta directiva, por lo tanto, no podía acordarse validamente la convocatoria a una nueva segunda asamblea extraordinaria de accionistas.
El artículo 276 dispone que cuando a la reunió no asistiere un número suficiente de accionistas, se hará una segunda convocatoria. Esta mención, si bien no fija un mínimo de asistentes, presupone la asistencia de por lo menos una minoría de accionistas, pues de lo contrario no puede considerarse como una reunión de accionistas.
Esto ocurre igual al disponer el artículo 24 de los estatutos sociales que dispone que cuando no concurran accionistas suficientes a la primera convocatoria, se procederá de acuerdo a los artículos 276 y 281 del Código de Comercio. Tal mención implica necesariamente la asistencia de por lo menos una minoría de accionistas a la asamblea, para poder considerarla como una primera convocatoria.
Por su parte, la demandada señala que la interpretación que hace la parte actora de los artículos 276 del Código de Comercio y el artículo 20 de los Estatutos de DISA, es reñida con el espíritu de ambas normas. De allí, que la junta directiva de DISA decidió plantearle a la asamblea de accionistas la revisión y modificación de los derechos inherentes a las acciones de la compañía, con la finalidad de optimizar la operatividad y giro económico de la empresa. Que tomada esta decisión en junta directiva, al Presidente de la Compañía, como ejecutor de los acuerdos tomados por ésta, le correspondió convocar en nombre de la junta directiva la asamblea, como efectivamente se hizo para que dicha asamblea tuviera lugar el día 21 de julio de 2010. Que dicha asamblea no tuvo quórum, por lo que era su deber aplicar el mecanismo sucedáneo que contempla el artículo 24 de los estatutos, en conexión con los artículos 276 y 281 del Código de Comercio. Que es irrelevante el que hayan asistido unos o pocos accionistas o ninguno, que lo importante es que no hubo quórum, y era su deber hacer cumplir la voluntad de la junta directiva, que le ordenó plantearle a la asamblea de accionistas la revisión y posible revisión de los derechos inherentes a las acciones de la compañía, con la finalidad de optimizar la operatividad y giro económico de la empresa.
De esta manera, la parte demandada, señala que lo que hubo fue una primera convocatoria fallida, que hizo activar el mecanismo sustituto previsto en el artículo 24 de los estatutos de DISA, en conexión con los artículos 276 y 281 del Código de Comercio, el cual desembocó en la asamblea del 05 de agosto de 2010, donde se adoptaron los acuerdos validamente. Agregando, que el Lic. Sergio Chiarva, Presidente de la compañía, ha sido nombrado por los accionistas clase “B”, que son los socios mayoritarios de la compañía, de manera que carece de sustento el alegato de que las personas que asistieron a la primera asamblea estaban desvinculadas de los accionistas.
4) Inexistencia de primera convocatoria y consiguiente ausencia de quórum en la asamblea de accionistas del 05 de agosto de 2010. Indica la actora, que la asamblea del 21 de julio de 2010, es nula en virtud de no haber sido convocada mediante convocatoria valida (ausencia de decisión de junta directiva y objeto vago e impreciso) y no haber asistido a la misma ningún accionista de DISA. Que siendo nula la primera asamblea del 21 de julio de 2010, es por vía de consecuencia la asamblea del 05 de agosto de 2010, ya que la primera fue registrada a los fines de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 24 de los estatutos sociales, en concordancia con el artículo 276 del Código de Comercio, y al ser nula los mencionados requisitos deben tenerse por incumplidos. Que en el texto registrado de la supuesta asamblea del 05 de agosto de 2010, se deja constancia de la asistencia del accionista INVERSIONES 06 de OCTUBRE, propietaria de 769.797 acciones clase “B”, así como del accionista INVERSIONES 010561, propietaria de 73.713 acciones clase “B”, con lo cual se verifica un quórum del 56,23% relativo a 843.510 acciones. Que el artículo 24 de los estatutos sociales dispone que las asambleas generales de accionistas no podrán considerarse validamente constituidas en primera convocatoria para deliberar, si no están presentes en ella la mayoría de los accionistas propietarios o tenedores de las acciones Clase “A”; la mayoría de los propietarios o tenedores de los accionistas clase “B”, y el accionista propietario de la clase “C”. De este modo, si no se encuentra representado en mayoría cada uno de los grupos de accionistas clase “A”, clase “B” y clase “C”, no hay quórum y por consiguiente la asamblea no puede considerarse validamente constituida. En la asamblea del 05 de agosto de 2010, solo estuvieron representados en mayoría los accionistas clase “B”, y no asistió ningún accionista clase “A”, ni tampoco clase “C”, por consiguiente, esta asamblea no reunió el quórum suficiente para considerarse validamente constituida, razón por la que era imprescindible la validez de una primera convocatoria para tener cumplidos los requisitos del artículo 24 de los estatutos y 276 del Código de Comercio, y poder declararla válidamente constituida. De este modo, los presentes presumieron la validez de la irrita asamblea del 21 de julio de 2010, la cual es nula e inexistente, y por aplicación del artículo 24 de los estatutos sociales, en concordancia con el artículo 276 del Código de Comercio, la consideraron como una primera convocatoria para poder prescindir del quórum requerido por los estatutos, y en atención a esta consideración declararon validamente constituida la supuesta segunda convocatoria del 05 de agosto de 2010. Pero si la asamblea del 21 de julio de 2010, como la primera convocatoria es nula, lo es también la segunda convocatoria del 05 de agosto por falta de quórum y por falta de cumplimiento de los del artículo 24 de los estatutos sociales y del artículo 276 del Código de Comercio.
Por su parte, la demandada señala que este alegato por parte de la demandada se resumen en que la primera asamblea sería nula por: i) por no haber existido una reunión de junta directiva que ordenase convocarla; ii) porque tiene un objeto vago e impreciso; y iii) por no haber asistido ningún accionista a ella, por lo que, debe entenderse que por vía de consecuencia, también es nula la asamblea del 5 de agosto de 2010. En tal sentido, rebate la parte demandada señalando: i) si existe una reunión de junta directiva del 15 de marzo de 2010, donde se decidió plantear a la asamblea de accionistas la revisión y posible modificación de los derechos inherentes a las acciones de la compañía, con la finalidad de optimizar la operatividad y giro económico de la empresa; ii) hay conformidad total entre lo convocado y lo resuelto en la asamblea, la cual solo vino a materializar lo que la convocatoria había prefijado: modificó los derechos inherentes a las acciones clase “A”, “B” y “C”, y se reformaron los artículos 12 y 14 –sin alterar su numeración- para adaptarlos a lo decidido en la asamblea; y (iii) es irrelevante que en la primera asamblea hayan asistido unos pocos accionistas o ninguno, ya que lo importante, es que no hubo quórum, lo que obligaba a su Presidente, de acuerdo al artículo 24 de los estatutos, en concordancia con el artículo 276 del Código de Comercio, a convocar una segunda asamblea, tal como se hizo.
5) Por ser abusivas las decisiones del accionista mayoritario, según la actora el régimen de escogencia de los miembros de la junta directiva establecido en el artículo 12 de los estatutos vigentes anteriores a la supuesta reforma, garantiza el equilibrio en la representación de los diferentes grupos de accionistas, ya que las acciones clase “A” y “C” eligen dos directores principales y sus suplentes, y entre todos por decisión conjunta, eligen al quinto director principal y su suplente. Además que el artículo 12 de los estatutos le da al propietario de la acción clase “C” un derecho preferente sobre todas las posibles decisiones de la compañía que pudieran ser tomadas tanto por la asamblea de accionistas como por la junta directiva, el cual puede ejercer libremente cuando lo considere conveniente para los intereses de la compañía. Este derecho es amplísimo y abarca cualquier tipo de decisión sin limitación. Que adicionalmente conforme el artículo 14 de los estatutos, el quórum de los junta directiva es de tres directores, con la cual para conformar la junta directiva se requiere la presencia de por lo menos un director designado por las acciones clase “A” o el director nombrado conjuntamente, sin lo cual la junta directiva no puede reunirse validamente, porque no tendría quórum. Que conforme al artículo 15 de los estatutos, la junta directiva tenía amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la compañía, siendo además la junta directiva quien convoca a la asamblea de accionistas ordinaria o extraordinaria. Que luego de las pretendidas reformas de la asamblea del 05 de agosto de 2010, los accionistas clase “B”, tendrían el derecho de elegir tres de los cinco directores principales de la junta directiva, y sus respectivos suplentes, eliminando la estipulación que establecía que los accionistas clase “B” elegirían conjuntamente con los accionistas clase “A” y “C”, al quinto director principal y a su suplente de la junta directiva, y todo lo relativo a la elección conjunta de este quinto director. Con esta modificación, los accionistas clase “B”, precisamente los únicos asistentes a la irrita asamblea del 05 de agosto de 2010, toman el control absoluto de la junta directiva, quien tendrá quórum y decisión solo con los miembros elegidos por este grupo accionario, y no como en el régimen anterior, donde era necesario la presencia de por lo menos un director de los nombrados por el grupo de accionistas clase “A”. o en su defecto del director nombrado de común acuerdo por las partes. Con la modificación de este régimen, se destruye el equilibrio en la representación de los diferentes grupos de accionistas, ya que los accionistas clase “A” y “C”, quedan imposibilitados de tomar decisiones y de influir en las decisiones de los accionistas clase “B”, mientras que los accionistas clase “B” quedan facultados para tomar cualquier decisión en nombre de la compañía. Que el propietario de la acción “C”, sólo tendrá derecho a voz en aquellas ocasiones que considere conveniente para los intereses de la compañía, indicando a la asamblea o la junta directiva el procedimiento a seguir, sin que tal sugerencia sea vinculante para dichos órganos. Que con tal inclusión el propietario de la acción “C” perdería totalmente su derecho preferente sobre las decisiones de la compañía.
Refuta la parte demandada este alegato, en los términos siguientes:
Primero: Que el abuso de derecho está consagrado en nuestra legislación como una fuente extracontractual de obligaciones, específicamente como una forma de hecho ilícito que obliga a reparar los daños causados, y no como una forma de anular asambleas. Las referencias a legislaciones extranjeras, no son aplicables en nuestro país.
Segundo: Que la asamblea es el supremo órgano de la sociedad y tiene absoluto poder de modificar las reglas de gobierno de la compañía sin otros limites que los establecidos por el Código de Comercio y por los propios estatutos de la sociedad. Que los estatutos de DISA nada contemplan con relación a las reformas estatutarias, dejando estos temas a las regulaciones del Código de Comercio. Así, el artículo 24 contempla que si no se logra en primera convocatoria el quórum establecido en ese mismo artículo (mayoría de los accionistas propietarios o tenedores de las acciones clase “A”, “B” y el accionista “C”, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 276 y 281 del Código de Comercio. Por lo tanto, si la asamblea pretende deliberar sobre las graves materias previstas en el artículo 280 del Código de Comercio (disolución de sociedad, prorroga de su duración, fusión con otra sociedad, venta del activo social, reintegro o aumento de capital, reducción del capital social, cambio de objeto de la sociedad o reforma de los estatutos sobre estos temas), se seguirá la vía del artículo 281 del Código de Comercio, para los demás casos- como el que se discute en esta demanda- se seguirá la vía del artículo 276 del Código de Comercio.
En este caso, el objeto principal de la convocatoria no encuadra dentro de los supuestos del artículo 280 del Código de Comercio, ni tiene alguna regulación especial en los estatutos de la sociedad, por lo tanto, debe aplicarse el artículo 276 del Código de Comercio. En este punto la parte demandada cita sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 2009, a los fines de la interpretación del artículo 276 del Código de Comercio, para concluir señalando que siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 280 del Código de Comercio, si se convoca a una asamblea y no se logra el quórum estatutario, es perfectamente posible convocar y constituir una segunda asamblea, la cual estará habilitada para resolver sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan.
6) Carácter especial o preferente de los derechos derogados por la asamblea del 05 de agosto de 2010, y la violación del derecho de propiedad, la asamblea del 05 de agosto de 2010, modificó el artículo 12 de los estatutos sociales, estableciendo que si bien los accionistas clase “A” y “C”, seguirían teniendo el derecho de elegir dos de los cinco directores principales de la junta directiva y sus respectivos suplentes, los accionistas clase “B” tendrían derecho de elegir tres de estos cinco directores, eliminándose la estipulación que establecía que los accionistas clase “B” elegirían conjuntamente con los accionistas clase “A” y “C”, al quinto director principal y a su suplente, con lo cual los accionistas clase “B”, precisamente los únicos asistentes a la irrita asamblea del 05 de agosto de 2010, tomarían control absoluto de la junta directiva.
Que el artículo 12 de los estatutos confiere al propietario de la acción clase “C” derechos especiales o preferentes, pero con las modificaciones hechas en la asamblea del 05 de agosto de 2010, el propietario de la acción clase “C”, pierde totalmente su derecho preferente sobre las decisiones de la compañía, ya que ahora únicamente tendrá derecho a voz, y sus intervenciones no serán vinculantes.
Que estas preferencias habían sido establecidas por todos los accionistas unánimemente en atención al animo societatis que los vinculo al inicio de la sociedad. Reglas que fueron impuestas unánime y libremente para regular la sociedad como una condición aceptada por todos los accionistas, y por tales características de unanimidad e inherencia a la cualidad misma de la acción que se posee, constituye reglas estatutarias que no pueden ser modificadas sino por un acto equivalente al acto que las creó, es decir, un acto unánime que incluya la decisión voluntaria del accionista en cuyo favor obra la preferencia.
Que estas disposiciones preferentes son perfectamente legales de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 292 del Código de Comercio establece que las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos., si los estatutos no disponen otra cosa, con lo cual queda claro que la ley prevé que los estatutos pueden disponer de manera diferente, tanto respecto a los respectivos derechos de los accionistas, como respecto al principio de igualdad de valor nominal.
Que también des perfectamente legal y lógico que se estipule en los estatutos que las modificaciones que pudieran realizarse a los respectivos derechos inherentes a cada clase de acciones, deban ser aprobadas por la mayoría de cada una de esas clases, como de hecho ocurre en el caso de DISA, que en el artículo 24 de los estatutos sociales establecen que para que se constituya validamente la asamblea de accionistas es necesario que esté presentes la mayoría de los accionistas de cada clase de acciones “A” y “B” y al accionista clase “C”.
Que esto es así en virtud que los derechos inherentes a cada clase de acción “…constituyen verdaderos derechos adquiridos no susceptibles de modificación, sin el consentimiento de los accionistas afectados. De no ser así, los derechos fundamentales y originarios de los accionistas privilegiados minoritarios, estarían a merced de la mayoría de acciones comunes, la cual podría llegar hasta despojarlos de aquellos derechos preferentes que fueron precisamente la razón de ser de la emisión de las acciones preferidas (doctrina citada).
Que esta posición doctrinaria describe lo que aconteció en el presente caso, donde si bien las acciones “A” son “numéricamente” inferiores, poseen una serie de derechos preferentes estipulados en los estatutos sociales, los cuales le permiten a esta clase de acciones equilibrar la toma de decisiones en la compañía, de modo que los accionistas clase “B”, aún siendo mayoría, siempre debe contar con los accionistas clase “A” para tomar las decisiones.
Que estos derechos preferentes sólo podrían modificarse mediante una decisión unánime o, por lo menos en la que participara la mayoría accionaría clase “A”, conforme lo prevén los estatutos para la constitución de la asamblea de accionistas, lo cual no ocurrió, pues la mayoría clase “B” desaplicando el principio de la inderogabilidad de los derechos de las acciones preferidas, modificó dichos derechos que constituyen precisamente “la razón de ser” de las acciones preferidas, tal como consta de los propios estatutos sociales.
Que el principio de la inderogabilidad de los derechos del socio es un principio ampliamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia.
Que la modificación de los derechos inherentes a una determinada categoría de acción por parte de la mayoría accionaría, constituye una violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 545 del Código Civil.
Por lo tanto, la modificación o eliminación de las facultades especiales al propietario, sin su consentimiento implica una violación al derecho de propiedad.
Por lo tanto, las decisiones adoptadas en la asamblea del 05 de agosto de 2010, es nula por cuanto mediante una decisión mayoritaria de los accionistas clase “B”, se conculcaron derechos privilegiados especiales de los accionistas clase “A” y clase “C”, consagrado por los estatutos sociales, lo cual configura la violación del derecho de propiedad de dichos accionistas respecto de sus acciones.
El fundamento de derecho invocado lo constituye el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 276, 277 y 283 del Código de Comercio, los artículos 545, 1160, 1185 y 1346 del Código Civil, y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Con relación, a la nulidad señala que la nulidad del presente caso es una nulidad absoluta en el sentido que se trata de vicios insubsanables, violatorios de los intereses generales de la sociedad, la seguridad jurídica y el orden público, y que constituyen violaciones o inobservancias de requisitos o formalidades de orden objetivo y normas imperativas cuyo cumplimiento se exige para la validez de los actos o negocios en consideración a su naturaleza. En efecto, los vicios en las convocatorias, tanto en relación a la ausencia de una decisión valida de junta directiva como en relación con la vaga enunciación del objeto de la asamblea y la falta de convocatoria mediante carta, telegrama, fax o correo electrónico, la ausencia absoluta de accionistas en la primera convocatoria, mal llamada asamblea general extraordinaria de accionistas, que la hace inexistente y origina por vía de consecuencia la nulidad de la segunda convocatoria, el abuso de derecho de la mayoría accionaria de la asamblea en detrimento de los derechos de las minorías, y la ilegal derogatoria de los derechos preferentes de los accionistas clase “A” y “C”, que constituye violación del derecho de propiedad de estos accionistas, constituyendo estos vicios violaciones de los intereses generales de la sociedad, la seguridad jurídica y el orden público e inobservancia de los requisitos o formalidades objetivas exigidas por la ley para la validez de las asambleas de accionistas, por consiguiente sancionadas con la nulidad absoluta.
Con relación, a tal alegato la parte demandada señala que la parte actora pretender ver un derecho preferente sobre todas las posibles decisiones de la compañía que pudieran ser tomadas tanto por la asamblea de accionistas como por la junta directiva, pero que tal derecho de preferencia ilimitado, es inexistente, y en realidad de lo que se trata es de un simple derecho de voz, no vinculante, tanto en la Junta Directiva como en la Asamblea de la compañía. Por las razones siguientes:
• El propietario de la acción clase “C”, lo que puede es decidir sobre cual es la ocasión precisa en que quiere intervenir en la junta directiva o en la asamblea para indicar el procedimiento que, según su criterio, deban conformar las decisiones de esos órganos.
• Que desde la perspectiva societaria, es inadmisible que el propietario de una sola acción pueda tener más poder que la Asamblea General de Accionistas, donde concurre el universo de socios. Que aceptar tal tesis implicaría una derogatoria de los facto de todos los órganos sociales a través de los cuales se expresa la voluntad popular de los accionistas. Que los estatutos de DISA señalan que la suprema dirección de los asuntos de la compañía corresponden a la Asamblea General de Accionistas (artículo 26).
• Que los estatutos son claros al otorgarle facultades a los diversos órganos sociales, y citando la facultad del accionista clase “C”, señalan que si el deseo de los accionistas de otorgarle un veto ilimitado a de revocar o sustituir la voluntad de la Asamblea General de Accionistas –como pretenden verlos los demandantes- debieron decirlo expresamente, por lo que, cualquier duda debe resolverse haciendo prevalecer los órganos sociales regulares que contemplan los estatutos y el Código de Comercio.
Según los demandados, desde esta perspectiva lo que se le trato de dar en la asamblea del 05 de agosto de 2010, fue una redacción más clara al derecho a voz del accionista clase “C” que consagra el artículo 12 de los estatutos.
DE LA FALTA DE INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO
Alega la parte demandada, que luego de presentada la demanda los actores han perdido interés en sostenerla, en virtud que han comparecido a dos asambleas posteriores y a múltiples reuniones de la junta directiva en base a la nueva estructura societaria, además de haber cobrado dietas como miembros de los junta directiva y dividendos como accionistas, convalidando cualquier vicios previo que hubiere podido existir.
Señalan que el demandante Franco Stanzione Bottaro cobró dietas luego de haber asistido a la junta directiva conformada según los estatutos reformados, los días 14/09/2011, 19/02/2013, y 21/02/2014, al tiempo que Massimo Stanzione Bottaro, también cobró dieta por la misma causa los días 14/09/2011 y 21/02 de 2014.
Que el Lic. Franco Stanzione Bottaro, en representación de los accionistas clase “A”, felicitó a los directores directamente responsables de la conducción de la empresa por la gestión realizada” en reunión de fecha 19/02/2013.
Que particular relevancia tiene la asamblea del 10 de abril de 2013, es decir, la celebrada posterior a la aquí impugnada la del 05 de agosto de 2010, aquella quedó registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, el 20 de mayo de 2013, bajo el No. 1, Tomo 25-A, en dicha asamblea con la presencia del principal accionista clase “A”, demandante INVERSIONES DIASUT C.A, se aprobaron los puntos que allí señalan.
Que todos los demandantes de esta causa, es decir los integrantes de la sucesión de Franco Stanzione Amatore, así como INVERSIONES DIASUT C.A, cobraron íntegramente los dividendos que les correspondían. Que estos hechos representan claros actos de convalidación de los supuestos vicios que pudieron existir en las asambleas cuestionadas, ya que todos los demandantes se incorporaron activamente a giro social luego de las asambleas impugnadas, participaron en las reuniones de Junta Directiva, y cobraron sus dietas, asistieron a las asambleas para aprobar unanimente el balance y el informe de Junta Directiva de los últimos cuatro años (2009 al 2012), al tiempo que cobraron sus dividendos.
Por su parte, la defensora judicial del tercero litisconsorcial pasivo llamado a la causa la entidad mercantil SUNTOWN S.A, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte actora para sustentar la nulidad absoluta de las asambleas, así como alegó la falta de interés de los demandantes para sostener el juicio bajo las mismas razones de la parte demandada, en consecuencia se adhirió a las defensas opuestas por la parte demandada.





CAPITULO III
ANALISIS PROBATORIO Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.I. PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA FALTA DE INTERES PARA SOSTENER EL JUICIO
Como punto previo al fondo de la controversia, debe decidir este Tribunal sobre la falta de interés de los actores alegado por la parte demandada, toda vez, que dicho alegato debe ser resuelto como punto previo al fondo por constituir el interés un presupuesto procesal que condiciona la sentencia de fondo. Ahora bien, probar tal afirmación promovió la parte demandada:
• Marcado “C” (folios 202 al 208), tres vauchers de cheques y tres recibos de dietas por asistencia a reuniones de junta directiva de DISA –posteriores a las asambleas impugnadas- a nombre de Franco Stanzione Bottaro, de fechas 13 y 14/09/2011, 18 y 19/02/2013 y 21/02/2014.
• Marcado “D” (folios 209 al 2013), dos vauchers de cheques y dos recibos por dieta de asistencia a reuniones de junta directiva –posteriores a las asambleas impugnadas- a nombre de Massimo Stanzione Bottaro, de fechas 13 y 14/09/2011, y 21/02/2014.
• Marcado “E” (folios 214 al 229), copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DISA de fecha 10 de abril de 2013, inscrita en fecha 20/05/2013, bajo el No. 1, Tomo 25-A. Dicha asamblea fue la primera posterior a las impugnadas, encontrándose el principal accionista clase “A”, y entre otras cosas aprobaron el informe de gestión de la junta directiva de los años 2009 al 2012, y estados financieros 01/08/2011 al 31/07/2012.
• Marcado “F” (folios 230 al 247) documentos privados relativos a 13 vaucher de cheque, retención de impuesto, y autorizaciones de retiro de cheques, constancia de retención de impuesto, recibo de pago y carta de autorización, emanadas de a nombre de INVERSIONES DIASUT C.A, de fechas 10 de abril de 2013, de fecha 04/11/2013, de fecha 19/12/2013, 05 de mayo de 2014, que acreditan que esta cobró los dividendos aprobados en las asambleas impugnadas.
• Marcado “G” (folios 248 al 262) documentos privados relativos a trece vauchers de cheques, retención de impuesto, y autorizaciones de retiro de cheques, emanados de la SUCESION FRANCO STANZIONE AMATORE de fechas 10/04/2012, 0411/2013, 19/12/2013, 05/05/2014, que acreditan que esta cobró los dividendos aprobados en las asambleas impugnadas.
• Marcado “H” (folios 260 al 268), documentos privados relativos a cinco vauchers de cheques, retención de impuesto, y autorizaciones de retiro de cheques, emanados del codemandante Franco Stanzione Bottaro, de fecha 16/04 2013, convalidación, que acredita el cobro de la bonificación especial acordada el 10 de abril de 2013.
• Marcado “I” (folios 269 al 274), documentos relativos a cinco vauchers de cheques, retención de impuesto, y autorizaciones de retiro de cheques, emanado del codemandante Luís Francisco Stanzione Bottaro, de fechas16/04/203.
• Marcado “J” (folios 275 al 286) copia certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DISA realizada en fecha 21 de abril de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 05/06/2014, bajo el No. 33, Tomo 18-A, asamblea realizada con posterioridad a las impugnadas con la presencia de todos los demandantes.
• Marcado con la letra “K” (folios 287 al 293) documentos privados relativos a 6 vauchers de cheques, retención de impuesto, y autorizaciones de retiro de cheques, emanados de la codemandante INVERSIONES DIASUT C.A, de fecha 20/06/2014 y 16/07/2014.
• Marcado con la letra “L” (folios 294 al 298), documentos privados relativos a cuatro vauchers de cheques, retención de impuesto, y autorizaciones de retiro de cheques, emanados de la SUCESION STANZIONE AMATORE, de fechas 20/06/2014 y 16/07/2014, que acredita el cobro de dividendos decretados en asamblea de fecha 21/04/2014.
• Marcado “M” (folios 299 al 306) documentos privados relativos a seis vauchers de cheques, retención de impuesto, y autorizaciones de retiro de cheques, emanados del codemandante de Franco Stanzione Bottaro, de fechas 24/04/2014, 03/09/2014, que acredita el cobro de bonificación especial.
• Marcado “N” (folios 307 al 313), documentos privados relativos a documentos privados relativos a seis vauchers de cheques, retención de impuesto, y autorizaciones de retiro de cheques, emanados del codemandante Massimo Stanzione Bottaro, de fecha 30704/2014 Y 03/09/2014, que acredita cobró de bonificación acordada en asamblea del 21/04/2014.
• Marcado “P” (folios 316 al 317), correo electrónico enviado por Franco Stanzione al Presidente de DISA Lic. Sergio Chiarva, a los fines de felicitarlo por resultados halagadores.
Se trata de documentos privados que fueron opuestos a la parte actora, y al no encontrarse desconocidos se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con relación, a las copias certificadas de actas de asamblea expedidas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcadas E y J, las mismas se aprecian de acuerdo al artículo 429 del eiusdem.
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 307 del Código de Comercio, que establece que no pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades liquidas y recaudadas, se infiere el derecho que tiene todo socio de participar en las utilidades de la sociedad, por lo tanto, la cualidad de accionista permite ejercer ese derecho económico dentro de la sociedad, correspondiendo al órgano el acuerdo sobre su distribución. De esta manera, la participación de los accionistas en los rendimientos de la sociedad deviene de la tenencia del derecho incorporado en el título, sin que pueda limitarse esa participación mientras ostente tal cualidad, de modo entonces, que los vauchers de los cheques y los recibos consignados, demuestran que los accionistas de DISA han ejercido el derecho económico que les corresponde por pertenecer e esa sociedad.
Por otra parte, al accionista también le asiste lo que la doctrina ha denominado los derechos administrativos, es decir, aquellos que influyen en la estructura y vida de la sociedad (Alfredo Morles Hernández. Las Sociedades Mercantiles Tomo II. 2007:1214). Dentro de esos derechos administrativos, se encuentra el derecho de impugnar las asambleas, pero el ejercicio de tal derecho no limita ningún otro derecho esencial del accionista. Dicho en otras palabras, cuando uno o varios accionistas ejercen el derecho de impugnar las asambleas, esto no trae como consecuencia su limitación en el derecho de la distribución de los beneficios, es decir, que su participación en ese derecho económico no puede considerarse como una renuncia al derecho de impugnación, así como tampoco, el derecho de impugnación tiene limitación con relación a cualquier otro derecho que como accionista corresponde en el normal desenvolvimiento de la sociedad, como el derecho de intervenir en las asambleas, o el derecho al voto, pues el derecho de impugnación es un derecho conexo con el derecho de integrar la voluntad social.
En efecto, cuando las decisiones de las asambleas se ven afectadas de nulidad absoluta la impugnación no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino el interés supremo del Estado o de la colectividad, ya que tiende a resguardar la observancia de normas imperativas o prohibitivas, es decir de estricto orden público. Por lo tanto, las decisiones afectadas de nulidad absoluta no involucran un interés privado, se encuentran referidas a disposiciones de orden público que son requisitos formales y esenciales de carácter estatutario para su validez. Por el contrario, en aquellos casos en los que el acto no está revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto es convalidable por la voluntad de los socios. En este orden de ideas, el artículo 1352 del Código Civil, señala: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
En el caso de autos, nos encontramos ante una demanda de nulidad absoluta de asamblea, cuya impugnación encuentra fundamento en el incumplimiento de formalidades esenciales, entre otras la falta de convocatoria, lo que significa, que se trata de normas de orden público demandadas como infringidas, que exige que necesariamente se entre a conocer el fondo del asunto para determinar si efectivamente existe tal infracción. En consecuencia, la participación que alega la parte demandada de los codemandantes accionistas tanto en las asambleas posteriores a las impugnadas, así como el cobro de los beneficios económicos de acuerdo a los documentos que acompañó a los autos, no puede considerarse como una convalidación de los vicios denunciados en las asambleas impugnadas, ya que tal participación de los accionistas en el normal desenvolvimiento de la sociedad no deviene en perdida del interés para sostener el presente juicio, pues se reitera, el derecho de impugnación que asiste a los accionistas no limita ni hace nulo el derecho de participación en las asambleas, ni el derecho económico a percibir dietas y dividendos. Por lo tanto, la falta de interés por parte de los actores para sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada no es procedente en el caso de autos. Así, se declara.
III.II. DECISION AL FONDO
El primer fundamento para la impugnación de las asambleas de fechas 21 de julio y 05 de agosto de 2010, estriba en el hecho que no existe una decisión valida de la junta directiva mediante la cual se hubiere acordado la convocatoria para dichas asambleas, pues para ello la junta directiva debió contar con por lo menos uno de los directores designados por los accionistas clase A, o el director nombrado conjuntamente, aunado al hecho de la vaguedad de la convocatoria, y la falta de convocatoria tal como lo señalan los estatutos. Por lo tanto, si no existe decisión valida de junta directiva para convocar a la asamblea de accionistas, la convocatoria es nula y siendo nula la convocatoria lo es también las asambleas.
No obstante, la parte demandada negó tal hecho señalando que si existe una decisión valida de junta directiva donde se acordó la convocatoria para las asambleas, además que la convocatoria fue muy clara y precisa al indicar el objeto de las asamblea, y que las cartas de convocatoria si fueron enviadas y recibidas.
De esta manera, el fundamento del rechazo planteado en la contestación radica en sostener la validez de los mismos actos y actuaciones que fueron impugnados por los demandantes, por lo tanto, de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al actor le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo a esto, la parte actora consignó a los autos los estatutos de la entidad mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A. DISA, que se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31/01/2007, agregados al expediente No. 287, Tomo 17, cuya copia fotostática riela a los folios 76 al 108, y se valora como fidedigna según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Según el artículo 14 de dichos estatutos, la administración de la compañía está a cargo de una junta directiva compuesta de cinco (5) Directores Principales y cinco (5) Directores Suplentes, estos llenan las vacantes temporales del principal, con sus mismas atribuciones, y se eligen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del acta constitutiva y estatutos. La junta directiva se reúne una vez cada dos (2) meses de manera ordinaria y, de manera extraordinaria, cada vez que la convoque dos de sus directores o el Presidente o el Vicepresidente separadamente. Para la validez de las decisiones de la junta directiva, se requiere para sesionar debidamente un quórum de tres directores y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los directores presentes. Para asuntos específicos determinados en el referido artículo, se requiere que dicha mayoría comprenda el voto favorable de por lo menos uno de los directores designados por los propietarios o tenedores de las acciones clase “A” y “C”.
Por su parte, el artículo 15 de los estatutos señala que la junta directiva tiene las más amplías facultades para realizar todos los actos de ordinaria o extraordinaria administración que sean necesarios para el logro de los fines para los cuales ha sido constituida la compañía. Asimismo, según el mencionado artículo la junta directiva podrá convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias, y según el artículo 22 la convocatoria para las asambleas generales de accionistas, la hace la junta directiva en conformidad a lo dispuesto en el acta constitutiva y estatutos. Ello significa, que la facultad de convocar la asamblea corresponde a ese órgano colectivo, y está precedida de la correspondiente deliberación del órgano. Asimismo, se desprende del artículo 20 que la convocatoria para la asamblea se realiza según el Código de Comercio, debiendo además comunicarse mediante carta con acuse de recibo, telegrama, fax o correo electrónico, dirigido a la dirección o número que los respectivos accionistas hubieren indicado.
Por su parte, la demandada promovió a los autos copias fotostáticas del acta de reunión de junta directiva de DISA celebrada en fecha 15 de marzo de 2010, tanto en copia fotostática mecanografiada, como del libro de actas de Junta Directiva de DISA (folios 191 al 196). Tales instrumentos se tratan solo de un principio de prueba por escrito, al tratarse de una copia fotostática de documentos privados, ya que las actas de junta directiva son documentos privados, no obstante, la parte codemandada mediante su apoderado judicial promovió la prueba de exhibición del libro de actas de junta directiva de DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A DISA, teniendo lugar el acto de exhibición del mencionado libro en fecha 19 de noviembre de 2014, según acta que riela al folio 27 de la 4ta pieza, constatando este Tribunal en el mencionado libro exhibido por la parte demandada, la existencia del acta de junta directiva de DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A DISA, de fecha 15 de marzo de 2010, a los folios 144,145,146 y 147, suscrita por los asistentes a dicha reunión, y cuya copia se ordenó agregar a los autos. De esta manera, estando exhibida el acta directamente del libro de actas de junta directiva, sin encontrase desvirtuada de manera alguna, es un medio que prueba que en fecha 15 de marzo de 2010, se reunieron los ciudadanos allí mencionados y se realizó reunión de junta directiva. Ahora bien, corresponde en este punto determinar si existe una constitución valida de junta directiva mediante la cual se hubiere acordado la convocatoria para las asambleas hoy impugnadas. Partiendo del acta bajo análisis se tiene que en fecha 15 de marzo de 2010, tuvo lugar una reunión de junta directiva de la sociedad mercantil DISA S.A, en la cual estuvieron presentes los ciudadanos: Sergio Chiarva, en su carácter de Presidente de la empresa, la Directora Elena Peretti de Chiarva, ambos representantes de las acciones clase “B”, y Gloria Russo, en su carácter de Directora designada por los propietarios de las acciones clase “A”, “B” y “C. Significa entonces, que de acuerdo a las disposiciones estatutarias antes citadas la Junta Directiva estuvo conformada tal como lo señalan los estatutos, vale decir de acuerdo al artículo 14, por cuanto estuvieron presentes 3 directores: 2 elegidos por los accionistas clase “B”, y uno elegido conjuntamente por los accionistas de clase A, B y C, sin demostrar la parte actora el porque no era valida dicha constitución de junta directiva. En tal sentido, se tiene como valida la conformación de la junta directiva en fecha 15 de marzo de 2010, de acuerdo a lo señalado en los estatutos. Así, se declara.
Así las cosas, corresponde determinar si en dicha reunión se decidió convocar a la asamblea de accionistas, toda vez, que es a la junta directiva a quien corresponde tal convocatoria. En virtud, de lo señalado en la referida acta la directora designada por los accionistas clase A, B y C, expuso la necesidad de revisar los mecanismos establecidos en los estatutos de la compañía a los fines de optimizar la celeridad en la toma de decisiones y su consecuente ejecución que permitiera salvaguardar los intereses de DISA de manera efectiva, ante cualquier actuación intempestiva de la Administración. Para ello citó Decretos y Resoluciones que según -se indica en el acta- los presentes tuvieron a la vista, y que afectaron seriamente las actividades propias de la empresa. Por ello, señala que se hace necesario revisar los estatutos de la empresa a los fines de darle celeridad al procedimiento de toma de decisiones en la Compañía, los cuales a la fecha visto el mecanismo de convocatoria a la Asamblea de accionistas, el quórum requerido y las limitaciones planteadas especialmente por la existencia de una sola acción personalísima (acción clase C), cuyo titular Sr. Franco Stanzione falleció en fecha 20 de septiembre de 2009, quedando la misma en comunidad hereditaria cuyos miembros son igualmente titulares indirectos de otras acciones de DISA, dado que los derechos inherentes a esta acción Clase C, indudablemente afectan los derechos propios de las acciones de todos los accionistas entre ellos los previstos en los artículo 12 y 14 de los estatutos referidos a la designación de los miembros de la junta directiva, la toma de decisiones necesaria para los intereses de la compañía y la participación en las asambleas de accionistas, aún cuando la misma apenas representa a la fecha el 0,00001% de la totalidad de los haberes accionarios de la empresa. En tal sentido, propuso formalmente que conservando la existencia de la mencionada acción para preservar la composición accionaria sean modificados los derechos inherentes a la misma, de manera que la toma de decisiones se pueda realizar de manera más expedita, proponiendo plantear ante la Asamblea General de Accionistas en su carácter de máxima autoridad de la empresa la revisión y si se considera pertinente la modificación de los mencionados artículos…”.
Pues bien, de esta deliberación de la junta directiva de DISA S.A, de fecha 15 de marzo de 2010, se colige que se planteó someter a la asamblea de accionistas la revisión, y si lo consideraban pertinente la modificación de los artículos de los estatutos de DISA con relación a los derechos inherentes a la acción Clase C, no obstante, denota el acta levantada que bajo ningún aspecto se ordenó en la reunión de junta directiva la convocatoria a la primera asamblea de accionistas bajo los requisitos del artículo 20 de los estatutos, pues no se encuentra determinado en dicha reunión, el día en que se convocaría la asamblea, ni la hora, ni ninguna otra circunstancia para la convocatoria, es decir, no existe convocatoria expresa para cumplir con el requisito de la publicación de acuerdo al 277 del Código de Comercio, que es la disposición legal que rige la convocatoria de acuerdo al artículo 20 de los estatutos. Pudiera considerarse de la reunión de junta directiva, la intención de convocar a la asamblea, pero tal intención no fue plasmada bajo las formalidades requeridas para considerarla una convocatoria expresa. Sin embargo, la parte demandada ha señalado en su contestación que de acuerdo con el artículo 16 de los estatutos correspondía al Presidente de la compañía la ejecución de las decisiones de la junta directiva, y que por lo tanto se encontraba autorizado para convocar. Así, entonces se analiza la convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias, dicha convocatoria será analizada directamente de la copia fotostática del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 21 de julio de 2010, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2010, No. 62, Tomo 393-A, acompañada junto al libelo por la parte actora, y que riela a los folios 109 al 114 1ra pieza, cuya nulidad se demanda, valorándose de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse la copia impugnada. Se señala en la mencionada acta, que para dicha asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 21 de julio de 2010, se publicó convocatoria en el Diario Últimas Noticias, en fecha 10 de julio de 2010, pagina 9, que se transcribe a continuación:
CONVOCATORIA: Se convoca a los señores accionistas de la Sociedad Mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de Puerto Cabello en el Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1968, anotado bajo el No. 2874, Tomo 17, cuyos estatutos fueron modificados en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2207, bajo el No. 19, Tomo 318-A, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a efectuarse el día 21 de julio de 2010, a la nueve antes meridiem (9:00 a.m) en la siguiente dirección: Avenida Orinoco, edificio D & D, piso 9, oficina PH NE, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, ciudad de Caracas, a los fines de deliberar y decidir el siguiente orden del día: 1. Revisión y modificación de los derechos inherentes a las acciones de la compañía, con la finalidad de optimizar la operatividad y giro económico de la empresa. 2. De aprobarse el punto anterior, proceder a modificar los artículos respectivos, y cualquiera otros que la asamblea de accionistas considere pertinente pudiendo cambiar el orden numérico de los artículos y en su caso ampliar o disminuir el número de artículos del documentos estatutario. NOTA: se advierte que de no concurrir a dicha asamblea un número de accionistas previsto en el artículo 24 de los Estatutos, se procederá a una Segunda Convocatoria de acuerdo a los artículos 276 del Código de Comercio. LA JUNTA DIRECTIVA.
Como puede observarse, la convocatoria publicada por prensa si bien indica la hora y el lugar donde se celebraría la asamblea general extraordinaria de accionistas, no tiene similitud alguna con lo que fue tratado en la reunión de junta directiva, toda vez, que el objeto de la convocatoria publicada lo es la “Revisión y modificación de los derechos inherentes a las acciones de la compañía, con la finalidad de optimizar la operatividad y giro económico de la empresa”, y de aprobarse este punto la modificación de los artículos respectivos. Evidenciándose que no determina el orden del día a que acciones se refiere, toda vez que en la reunión de junta directiva se había considerado los derechos con relación a la acción “Clase C”, lo que significa, que la posible consideración de la convocatoria de la junta directiva no es coincidente con la convocatoria publicada, siendo en este caso la convocatoria la que impone a los socios el conocimiento sobre la realización de la asamblea, mediante su publicación en periódico o prensa.
En lo tocante a la convocatoria para la celebración de la asamblea, la doctrina ha señalado que es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos (Alfredo Morles Hernández. Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles. Tomo II. Caracas, 2007).
De esta manera, la asamblea de accionistas para que se constituya validamente debe encontrase precedida de una convocatoria cuyos requisitos los encontramos en el artículo 277 del Código de Comercio, que establece:
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula
Significa entonces, que de toda reunión social a celebrarse en el seno de una sociedad mercantil deben los accionistas tener conocimiento previo y estar informados de lo que se va a discutir en la asamblea, de forma tal, que puedan hacer las observaciones que estimen pertinentes, lo cual se logra en la medida que la convocatoria exprese todos los puntos que se van a tratar en la asamblea, por lo que, es de concluir que el objeto de la convocatoria debe ser claro, específico y expreso para que los socios o accionistas ejerzan plenamente sus derechos.
En el caso de autos, ciertamente que no es posible determinar con el objeto enunciado en la convocatoria publicada en la prensa, que la deliberación de la asamblea sería sobre el derecho preferente de la acción Clase C, y menos aún que se sometería a consideración la modificación de los derechos de dicha acción. Con la información publicada “revisión y modificación de los derechos inherentes a las acciones de la compañía, con la finalidad de optimizar la operatividad y giro económico de la empresa”, no es posible que los accionistas tuvieran una noción exacta de la materia a tratar y por ende de las decisiones a tomar. En este sentido, se ha señalado que el orden del día tiene una función positiva: debe informar a los socios de las materias sobre las que deben deliberar, a fin de que puedan tomar parte en la Asamblea con maduro consejo, y tiene una función negativa: debe impedir que se sorprenda la buena fe de los ausentes deliberando sobre temas respecto de los cuales creían con razón que no habría tratado. A este doble fin responde el orden del día cuando indica materias que se deben tratar. (Cesar Vivante. Tratado de Derecho Mercantil).
Por otra parte, y según el artículo 20 de los estatutos de DISA además de la convocatoria publicada por prensa o periódico con arreglo a lo señalado en el Código de Comercio, esta debe comunicarse a los accionistas mediante carta con acuse de recibo, telegrama, fax o correo electrónico, formalidad que también fue alegada por la parte actora como incumplida excepcionándose la demandada con el alegato que dichas cartas si fueron enviadas. Así promovió la demandada cuatro reproducciones de dichas cartas dirigidas a INV. DIASUT S.A, y Sucesión Franco Stanzione, de fecha 09/07/2010, e INV. DIASUT S.A, y Sucesión Franco Stanzione de fecha 26/07/2010, que rielan a los folios 198 al 201 de la 3ra pieza, evidenciándose que se trata de copia fotostáticas de documentos privados que no se le acredita ningún valor probatorio por no pertenecer a la categoría de documento a los que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el mencionado artículo 20 de los estatutos señala que la comunicación debe hacerse mediante carta con acuse de recibo, sin que, se evidencie de los instrumentos consignados que las mismas contengan el aviso de recibo, por lo tanto, forzoso es concluir que tales instrumentos nos fueron entregados a sus destinatarios. Cabe agregar, que la parte demanda también promovió instrumental marcada “O” que riela al folio 315 3ra pieza, a los fines de probar que no era necesaria la convocatoria a través de carta, ya que fue luego de las asambleas impugnadas, que se solicitó la convocatoria por dicha vía. La instrumental referida se encuentra dirigida a Depósitos Industriales S.A DISA, y suscrita por uno solo de los accionistas, la misma fue promovida en copia fotostática a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de copia de un instrumento privado. No obstante, tal comunicación no sustituye los efectos del artículo 20 de los estatutos de DISA S.A, haciendo imposible el supuesto planteado por la parte demandada en cuanto a la no necesidad de la convocatoria tal como lo señalan los estatutos.
Conviene precisar, la importancia que las asambleas se lleven a efecto previo el cumplimiento de las formalidades que las propias partes se han dado mediante el contrato fundacional, donde debe reinar el principio de la buena fe, y, la autonomía de la voluntad de las partes, siempre que no se violente el orden público, las buenas costumbres y disposiciones expresas de la Ley. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 565 del 22 de octubre de 2010, estableció que la convocatoria es de vital importancia para que se constituyan validamente las asambleas de accionistas, ya que “…Constituye el medio por el cual el accionista es llamado a la asamblea para participar en las deliberaciones que se vayan a efectuar. Su importancia es tal, que de ella depende la validez o no de las decisiones de la asamblea…”. (Ver Roberto Goldschmidt, “Curso de Derecho Mercantil”, Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas 2008, notas de actualización, página 562) (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes. (Sala de Casación Civil, sentencia No. 681 del 10 de agosto de 2007).
Debido a esto no era posible que se celebrara la asamblea del 21 de julio de 2010, pues como bien quedó establecido adolecía del requisito de la convocatoria bajo las formalidades legales para que pudiera constituirse la asamblea de accionistas. Aún así, al tratar de celebrarse la asamblea del 21 de julio de 2010, no asistió un número suficiente de accionista como bien quedó asentado en acta que riela a los 109 al 114 1ra pieza, sólo el director de la compañía y presidente de la junta directiva, y la tesorera. En este sentido, la doctrina ha señalado que si a la reunión no asistiere el número necesario de accionistas para “hacer quórum”, la asamblea debe ser declarada desierta por los administradores. La decisión relativa a la nueva convocatoria compete al órgano de administración, el cual debe cumplir los pasos necesarios sin dilación, para que la asamblea se realice (Alfredo Morles Hernández. Las Sociedades Mercantil. Tomo II. 2007. P: 1352).
Por su parte el artículo 24 de los estatutos de DISA señala que cuando no concurran accionistas suficientes a la primera convocatoria, se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Comercio. Es decir, que debe realizarse una segunda convocatoria, en la cual sin duda deben cumplirse con los requisitos de la convocatoria ya analizados, teniendo en cuenta, que en el caso de autos, es decir, según los estatutos de DISA, la facultad de convocar la asamblea corresponde a la junta directiva, y está precedida de la correspondiente deliberación de dicho órgano, por lo tanto, no podía el presidente de la junta directiva decidir de manera unánime la segunda convocatoria una vez que fue declarada desierta la asamblea del 21 de julio de 2010, al no haber concurrido un número suficiente de accionistas, cuando tal decisión de convocatoria está precedida de la deliberación del órgano (junta directiva), sin poderse convalidar bajo el alegato que el presidente es el ejecutor material de las decisiones de la junta directiva, pues se repite, no hubo decisión de junta directiva para la segunda convocatoria que fue publicada en el diario Últimas Noticias en fecha 24 de julio de 2010, para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el 05 de agosto de 2010, tal como consta en copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que riela a los folios 115 al 130 1ra pieza, que se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, de acuerdo a las disposiciones estatutarias y legales, artículo 24 de los estatutos y 277 del Código de Comercio, tampoco fue valida la segunda convocatoria, es decir también se encuentra viciada de nulidad absoluta por incumplimiento de formalidades. Así, se declara.
En conclusión, ante la deficiencia detectada relativa a la falta de convocatoria de acuerdo a lo establecido en los estatutos de DEPOSITOS INDUSTRALES S.A DISA, y en el Código de Comercio, se hace innecesario entrar a conocer el resto de las impugnaciones con relación a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil DEPOSITOS INDUSTRIALES S.A DISA, de fecha 05 de agosto de 2010, al ser la convocatoria formalidad esencial para la validez de las asambleas, por lo tanto, debe prosperar en derecho la impugnación de las asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por DEPOSITOS INDUSTRIALES DISA S.A., en fechas 21 de julio y 05 de agosto de 2010, que se encuentran protocolizadas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2010, anotadas bajo los Nos. 62 y 63 del Tomo 393-A, al haber sido celebradas sin la formalidad de la convocatoria ajustada a las previsiones estatutarias y legales, con su consecuente declaratoria de nulidad absoluta al tratarse del incumplimiento de una formalidad esencial que afecta el orden público, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda por Nulidad Absoluta de Asambleas, interpuesta por *La entidad mercantil INVERSIONES DIASUT C.A, mediante su apoderado judicial abogado Luciano Lupini Bianchi; **los ciudadanos Luís Francisco Stanzione Bottaro, y Franco Stanzione Bottaro, mediante su apoderado judicial abogado Luciano Lupini Bianchi; ***la ciudadana Marina Amelia Leticia Stanzione Bottaro, mediante sus apoderados judiciales Ramón Alvins Santi y Bernardo Wallis Hiller, quienes actúan como Únicos y Universales Herederos del fallecido Franco Stanzione Amatore; y asumiendo la representación sin poder del ****coheredero Massimo Luigi Stanzione Bottaro, contra las sociedades mercantiles DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A (DISA), INVERSIONES 06 de OCTUBRE C.A, e INVERSIONES 010561 C.A, y citada como tercero litisconsorcial pasivo la sociedad mercantil SUNTOWN S.A. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las asambleas realizadas en fechas 21 de julio y 05 de agosto de 2010, registradas ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de septiembre de 2010, anotadas bajo los Nos. 62 y 63, respectivamente del Tomo 393-A.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta dejada por el alguacil de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los dieciocho días del mes de marzo de 2016, siendo la 01:20 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega