REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000105
ASUNTO: GP31-V-2014-000105
DEMANDANTE: Mary Ametis Magaton, cédula de identidad No. 1.141.962
APODERADA JUDICIAL: Abogada Morela Irene Pineda, Villalonga, cédula de identidad No. 8.592.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768
DEMANDADO: Efraín Ávila, cédula de identidad No. 672.356
APODERADO JUDICIAL: Abogado Eleazar Darío Márquez Escalona, cédula de identidad No. 7.165.132, Inpreabogado No. 122.151
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000105
RESOLUCIÓN No. 2016-000028 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mary Ametis Magaton, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 1.141.962, de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Morela Irene Pineda, Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768, pretendiendo la parte actora que se declare judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo desde el 16 de mayo de 1991, con el ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.167.157, fijando como domicilio la Urbanización Rancho Grande, Calle No. 28, casa No. 5-24, planta alta Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Tal unión, la señala la accionante como pública, notoria, continua e ininterrumpida y permanente como pareja estable de hecho a la vista de familiares, amistades, conocidos en actividades sociales, familiares, comerciales públicas y privadas, así como en todos los sitios que les correspondió visitar y permanecer temporalmente en esos años, hasta el día de su fallecimiento el 15 de julio de 2014.
Admitida la demanda en fecha 25/07/2014, se ordenó la citación del ciudadano Efraín Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 672.356, en su carácter de padre del ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria, para lo cual se libró comisión de citación. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de cualquier interesado, mediante Edicto.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, el alguacil del Tribunal consignó notificación recibida por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de agosto de 2014, consignada por la parte actora los fotostatos necesarios, se formó compulsa a los fines de su remisión al Tribunal comisionado. En fecha 13/08/2014, compareció el Fiscal del Ministerio Pública, señalando que nada tenía que objetar con relación al juicio. En fecha 26/09/2014, se agrego Edicto publicado en el diario La Costa. En fecha 16/12/2014, se agregó a los autos comisión de citación cumplida, remitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio 86 riela poder especial apud acta otorgado por la parte actora, a la abogada Morela Irene Pineda, Villalonga, cédula de identidad No. 8.592.765, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768.
Mediante auto de fecha 16/03/2015, y a solicitud de la parte actora se nombró defensor judicial del ciudadano Efraín Ávila, al abogado Eleazar Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.151. Juramentando el defensor judicial, y cumplida con su citación, en fecha 18/03/2015, compareció y consigno poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, en fecha 08/05/2015, otorgado por el ciudadano Efraín Ávila.
En fecha 10 de junio de 2015, el apoderado judicial presentó escrito de contestación. Mediante auto de fecha 29/07/2015, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora. En tal sentido, se inadmitió la promoción del merito favorable de los autos. Se admitieron las documentales acompañadas junto al libelo, la prueba testimonial. Se inadmitió la prueba de informe al Banco Provincial. Se admitió la prueba de informe a la entidad mercantil Administradora Regional C.A. Con relación, a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Efraín Ávila, se admitió la prueba documental relativa a declaración de único y universal heredero.
Estando la causa para dictar sentencia definitiva, este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana Mary Ametis Magaton, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.167.157, en la Urbanización Rancho Grande, Calle No. 28, casa No. 5-24, planta alta Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Tal unión dice la accionante fue pública, notoria, continua e ininterrumpida y permanente como pareja estable de hecho a la vista de familiares, amistades, conocidos en actividades sociales, familiares, comerciales públicas y privadas, así como en todos los sitios que les correspondió visitar y permanecer temporalmente en esos años, hasta el día de su fallecimiento el 15 de julio de 2014.
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Efraín Ávila, quien fue llamado a juicio en su carácter de padre del difunto Efraín Orlando Ávila Sanabria, en la contestación de la demanda negó la relación concubinaria invocada por la parte actora, señalando que negaba y contradecía que haya habido una unión concubinaria desde el 16 de mayo de 1991, por lo que negó la vida en común por espacio de 23 años entre Mary Ametis Magaton y Efraín Orlando Ávila Sanabria. Negó la Cohabitación juntos de los mencionados ciudadanos en la dirección indicada por la parte actora, señalando que el domicilio del fallecido lo era en la Urbanización La Sorpresa, Calle 24. En consecuencia, negó que hubiere tal relación concubinaria hasta el día de su fallecimiento.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra regulada la pretensión ejercida por la parte actora, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. De esta manera, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia del concubinato, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de julio de 2005, mediante sentencia No. 1682 interpreto con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, determinó que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, el concubinato para su existencia requiere de declaración judicial que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil. Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
En el caso de autos, la parte actora acude al órgano judicial a los fines de obtener la declaración judicial de concubinato, afirmado que mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Efraín Orlando Avila Sanabria, hecho negado por el apoderado judicial del padre del mencionado ciudadano, por lo que le corresponde a la parte actora probar su condición de concubina bajo los aspectos antes indicados.
De esta manera, se analizan las pruebas aportadas al juicio para probar la condición alegada, y se tiene: 1.- Documental relativa a constancia que certifica la residencia de la ciudadana Mary Magaton, cédula de identidad No. 1.141.962, expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Rancho Grande, en fecha 04/07/2014. Tal instrumentos, no es apreciado por este Tribunal, en virtud que el órgano facultado para otorgar la constancia de residencia lo es el Registro Civil por órgano del Consejo Nacional Electoral, según el artículo 139 y siguientes de la Ley Orgánica del Registro Civil. 2.- Copia fotostática de acta de defunción No. 31 de fecha 22/01/1980, perteneciente al ciudadano Germano Tedesco, tal instrumento se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la condición de viuda de la accionante. 3.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria (fallecido), documento que se valora como su documento de identidad, señalando su estado civil soltero. 4.- Copia del Registro de Información Fiscal No. 4167157-9, perteneciente a Efraín Orlando Ávila Sanabria. Tal documento se valora como un documento público administrativo no desvirtuado, ni impugnada tal copia, se tiene que refleja como domicilio del mencionado ciudadano la calle 28, Casa No. 5-24 de la Urbanización Rancho Grande, por lo tanto, al no constituir el documento emanado del órgano competente para dar constancia de la residencia, el mismo se valora como un indicio del domicilio del mencionado ciudadano. 4.- Copia fotostática de acta de defunción No. 112, folio 32, año 2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, perteneciente a Efraín Orlando Ávila Sanabria, la cual se valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil. Demostrativa del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 15/06/2014. 5.- Marcado con la letra A, recibo de pago de alquiler por la suma de Bs. 780,000 de fecha 04/01/03, a nombre de Efraín Ávila. 6 y 7.- Marcado con la letra B y C recibos de pago por la suma de 15.000 y 75.000, de fechas 04/03/95 y 17/06/95, a nombre de Mary Magaton, tales instrumentos son emanados de terceros extraños a juicio, por lo que debieron ser promovidos de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. 8 y 9.- Marcados D y E, copia fotostática de recibos de pago de alquiler emitidos por Administradora Regional C.A, a nombre de Mary Magaton de fechas 18/04/2013 y 19/06/2014, tales instrumentos no se les otorga valor probatorio al tratarse de copia fotostáticas de documentos privados, aunado a que se trata de instrumentos emanados de terceros extraños a juicio, que necesitan ser ratificados. 10.- Planillas emitidas por el Banco Provincial relativas a Contrato de préstamo personal del ciudadano Efraín Orlando Avila Sanabria, tales instrumentales fueron inadmitidas.
Por otra parte promovió la actora la prueba testimonial, y a tal efecto comparecieron a rendir declaración los ciudadanos: María José Ametis Berrios, de 44 años de edad, de profesión Licenciada en Educación, con domicilio en la Urb. Rancho Grande, (folio 140); Sydalg Josefina Isea Quiñónez, de 51 años de edad, de profesión asistente jurídico, con domicilio en la Calle Mariño Puerto Cabello, (folio143); Norelkys Dayana Ortega Guevara, de 43 años de edad, de profesión docente, domiciliada en Rancho Grande (folio 144), Auramarina Urquia Urquia, de 50 años de edad, de profesión medico, domiciliada en al urbanización Rancho Grande (folio 148); María Altagracia Valdés Chirinos, de 66 años, con domicilio en la calle Anzoátegui (folio 149); Ramona Josefina López De Neuman, de 69 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Tejería (folio 150); Mariloly Zuleima Bordones Nuñez, de 39 años de edad, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización Rancho Grande (folio 154).
De las preguntas realizadas a los testigos promovidos; se evidencia que declararon a la primera pregunta que conocía a la ciudadana Mary Magaton, a la segunda pregunta que conocieron al ciudadano Efraín Orlando Ávila; a la tercera pregunta que entre ellos existió una relación concubinaria pública y notaria desde el año 1991, que compartía como pareja de esposos; que la relación comenzó desde que él termino su rehabilitación, a la cuarta pregunta respondieron que convivían en la calle 28 de Rancho Grande, cerca del supermercado oporto, a la quinta pregunta que tienen conocimiento de la relación porque compartía con la pareja en su casa, en viajes, y en el trabajo de la señora Mary Magaton. En las repreguntas formuladas por el apoderado judicial del ciudadano Efraín Avila, padre del ciudadano Efraín Orlando Avila Sanabria, los testigos respondieron que conocían a la ciudadana Mary Magaton, y que conocieron al ciudadano Efraín Orlando Ávila; que le constaban que el ciudadano Efraín Orlando Avila Sanabria, vivía con la señora Mary Magaton por cuanto siempre estaba en la casa, que convivian en la calle 28 de la urbanización Rancho Grande.
Pues bien al analizar las declaraciones formuladas por los testigos se evidencia que estas concuerdan entre si, sin existir contradicción alguna en las repreguntas realizadas, dando fundamento los testigos de sus dichos al calificarse como testigos presenciales, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad de los testigos y el conocimiento de los hechos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación, lo que permite determinar que la ciudadana Mary Ametis Magaton y el ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria, vivieron permanentemente en tal estado desde el año 1991.
Con relación, a la prueba de informe la parte actora solicitó se oficiara a la entidad mercantil Administradora Regional C.A, con la intención de que se informará al Tribunal si en los archivos de dicha entidad se encontraba alguna documentación que refiera el nombre del ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria, bien pagando cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, calle 28, casa No. 5-24, planta alta, o firmando recibos de pago de cánones de arrendamiento de dicho inmueble. Al folio 158 riela comunicación remitida por la señalada entidad mercantil, donde entre otras cosas informa que entre sus archivos se encuentra copia de comunicación enviada a la Sra. Mary Magaton, que fueron recibidas por el señor Efraín Orlando Ávila Sanabria, en fechas 8/10/2008 y 1/10/2009, tal información se le otorga valor probatorio al tratarse de información que reposa en una sociedad mercantil distinta a las partes, y que aporta al juicio un indicio de la convivencia del ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria, con la actora en el citado domicilio, que adminiculado con la prueba testimonial hace prueba de tal hecho, determinándose así que la demandante mantuvo una relación de hecho, de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria.
En cuanto a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano Efraín Avila, quien fue citado en la presente causa en su carácter de progenitor del ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria, consignó a los autos copia fotostática de documento relativo a Único y Universal Heredero, evacuado por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2014, en donde se declara con tal carácter. Agregada a los autos en fecha 20/07/2015, fue impugnada dicha copia por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 28/07/2015, es decir, en tiempo útil de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, sin que se consignará copia certificada, por lo tanto de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal instrumento se tiene como no fidedigno y por ende no se le otorga valor probatorio en la presente causa.
Por otra parte, el ciudadano Efraín Ávila, mediante su defensor judicial y luego apoderado judicial, no logro desvirtuar de ninguna manera los hechos alegados por la parte actora, es decir, no logró enervar la relación concubinaria que fue alegada, así como tampoco compareció persona alguna que manifestara algún impedimento en la presente demanda, y consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, en virtud que la demandante demostró su estado de viudez, y el fallecido Efraín Orlando Ávila Sanabria, se encuentra identificado con estado civil de soltero.
De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora tal como fue expuesta en la demanda, la cual se establece desde el 16 de mayo de 1991, hasta el día 15 de junio de 2016. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mary Ametis Magaton. En consecuencia, se declara judicialmente el concubinato entre la ciudadana Mary Ametis Magaton, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.141.962, de este domicilio, y el ciudadano Efraín Orlando Ávila Sanabria (+), quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad No. 4.167.157, desde el 16 de mayo de 1991, hasta el día 15 de junio de 2016. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia para su inserción al Registro Civil de Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud que el domicilio de los identificados ciudadanos lo es la Urbanización Rancho Grande, Calle No. 28, casa No. 5-24, planta alta Municipio Puerto Cabello.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los cuatro días del mes marzo de 2016, siendo las 10:52 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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