REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000176
ASUNTO: GP31-V-2015-000176
DEMANDANTE: Héctor Gustavo Villamizar, cédula de identidad Nro. 5.684.768, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil OCV Bolivariana Los Luchadores
ABOGADO ASISTENTE : José Luís Contreras Quevedo, cédula de identidad No. 7.165.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano ANICETO BROVEDANI TOSONI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. E-81.420.667
MOTIVO: Resolución de Contrato
EXPEDIENTE: GP31-V-2015-000176
RESOLUCIÓN No.: 2016-000029 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Héctor Gustavo Villamizar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.684.768, y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil OCV Bolivariana Los Luchadores, asistido por el abogado José Luís Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano ANICETO BROVEDANI TOSONI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. E-81.420.667. Recibida para su distribución en fecha 23 de noviembre de 2.015, fue admitida la demanda en fecha 25 de noviembre de 2.015, tal como consta al folio 35 y su vuelto, ordenándose a tales efectos la citación de la demandada, evidenciándose de las actas procesales que fue en fecha 14 de enero de 2016, cuando la parte actora proveyó los medios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, es decir cumplió con las obligaciones inherentes a la citación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 537 del 06/07/2004, dejó establecido que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones, entendiéndose que no es que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, sino que lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que en fecha 25 de noviembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, a quien se libró compulsa a los fines de la contestación de la demanda, evidenciándose de las actas procesales que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que no cumplió con las cargas inherentes a la citación dentro del lapso correspondiente, siendo pues desde el 25 de noviembre de 2015, fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha 14 de enero de 2016, transcurrió con creces el lapso de 30 días en los cuales ocurrió fatalmente la perención breve,
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización (sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006).
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente, y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así, se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano Héctor Gustavo Villamizar, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.684.768, y de este domicilio, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil OCV Bolivariana Los Luchadores, asistido por el abogado José Luís Contreras Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.833, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BROALCA, C.A, en la persona de su Gerente General ciudadano ANICETO BROVEDANI TOSONI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. E-81.420.667. Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los nueve días del mes de marzo de 2016, siendo la 1:42 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha previas formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Yuraima Escobar Ortega
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