REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2014-000121
ASUNTO: GH31-V-2014-000121
DEMANDANTE: PETRA VERONICA JUAREZ BRACAMONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.305.513, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado HILDA BARRETO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº135.498.
DEMANDADA: JOSE VICENTE GONZALEZ, MARIA VERONICA GONZÁLEZ, AURA LISBETH GONZALEZ, MAILETH COROMOTO GONZALEZ y VEGLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.104.356, V-11.751.234, V-13.331.594, V-15.950.679 y V-7.173.340 respectivamente.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: GH31-V-2016-000016
RESOLUCIÓN No.: 2016-000016 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 30 de julio de 2014, fue presentada demanda, por la ciudadana PETRA VERONICA JUAREZ BRACAMONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.305.513, de este domicilio, asistida por la Abogado HILDA BARRETO inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº135.498, por acción mero declarativa de concubinato contra los ciudadanos JOSE VICENTE GONZALEZ, MARIA VERONICA GONZÁLEZ, AURA LISBETH GONZALEZ, MAILETH COROMOTO GONZALEZ y VEGLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.104.356, V-11.751.234, V-13.331.594, V-15.950.679 y V-7.173.340 respectivamente.
En fecha 2 de octubre de 2014, fue admitida la demanda, y acordadas las compulsas con las órdenes de comparecencia de los codemandados.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de notificación a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público y en fecha 18 de noviembre de 2015 consigno los recibos de citación debidamente firmado por cuatro de los cinco codemandados, asimismo en fecha 21 de noviembre de 2014, consigna el recibo de citación de la ciudadana VEGLY GUILLERMINA GONZALEZ HERNANDEZ, quien había recibido la compulsa y negado a firmar.
En fecha 9 de marzo de 2015 la demandante asistida de abogada consigna edicto debidamente publicado en el Diario La Costa y en fecha 10 de marzo de 2015 el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la diligencia de fecha 9 de marzo de 2015, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que el demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana PETRA VERONICA JUAREZ BRACAMONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.305.513, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE VICENTE GONZALEZ, MARIA VERONICA GONZÁLEZ, AURA LISBETH GONZALEZ, MAILETH COROMOTO GONZALEZ y VEGLY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.104.356, V-11.751.234, V-13.331.594, V-15.950.679 y V-7.173.340 respectivamente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016, siendo la 1.31 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
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