REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 16 de marzo de dos mil dieciséis
203º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000246
ASUNTO: GP31-V-2013-000246
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., inscrita en la Oficina Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, 10 de septiembre de 1992, Nº 15, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 77.
APODERADA JUDICIAL: DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.982, domiciliada en Valencia Estado Carabobo,
PARTE DEMANDADA: CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, C.I. V-3.203.781; PEDRO LEON GARCIA GUTIERREZ, C.I. V- 3.759.523; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIEA, C.I. V- 6.366.007; FLERIDA ANTONIA OVALLES MARQUEZ, C.I. V- 11.750.752; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ OCQUE, C.I. V- 20.293.886; EMMANUEL RODRIGUEZ CASCONE, C.I. V- 18.686.296; JOSE ANTONIO VELASQUEZ ALGARRA, C.I. V- 6.227.368; JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, C.I. V- 10.828.225; ITALISBET VENEGAS SAEZ, C.I. V- 3.599.983; YTALO RAFAEL VENEGAS VARGAS, C.I. V- 3.599.983; YETZI AYERIC SANCHEZ MARQUEZ, C.I. V- 15.951.978; AMERICA ISABEL VELEZ SUAREZ, C.I. V- 8.599.704; ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, C.I. V- 7.154.069; SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, C.I. V- 7.991.107; FELIX JOSE LUGO DONQUIS, C.I. V- 3.833.689; MARTIN JOSE GARROZ RIVERO, C.I. V- 14,242.294; YOLIBETH YELITZA CASTRO DE GARROZ, C.I. V- 15.949.306; AIDA ROSELIA MEDINA GONZALEZ, C.I. V- 10.765.204; VICTOR ANTONIO NAVAS SANCHEZ, C.I. V- 5.440.239; MIRIAM ALBANELLA SANCHEZ DE ESTUDILLO, C.I. V- 7.168.443; ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ REYES, C.I. V- 14.948.005 y JOSE MANUEL VASCONCELOS PERESTRELO, C.I. V- 13.818.963.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE VENTA
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000246
SENTENCIA No. 2016-000017 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 18 de noviembre de 2013, fue presentada demanda, por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., inscrita en la Oficina Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, 10 de septiembre de 1992, Nº 15, folios 77 al 82, Protocolo Primero, Tomo 77, por su apoderada judicial Abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.982, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, por nulidad de contratos de venta contra los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, C.I. V-3.203.781; PEDRO LEON GARCIA GUTIERREZ, C.I. V- 3.759.523; CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIEA, C.I. V- 6.366.007; FLERIDA ANTONIA OVALLES MARQUEZ, C.I. V- 11.750.752; CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ OCQUE, C.I. V- 20.293.886; EMMANUEL RODRIGUEZ CASCONE, C.I. V- 18.686.296; JOSE ANTONIO VELASQUEZ ALGARRA, C.I. V- 6.227.368; JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, C.I. V- 10.828.225; ITALISBET VENEGAS SAEZ, C.I. V- 3.599.983; YTALO RAFAEL VENEGAS VARGAS, C.I. V- 3.599.983; YETZI AYERIC SANCHEZ MARQUEZ, C.I. V- 15.951.978; AMERICA ISABEL VELEZ SUAREZ, C.I. V- 8.599.704; ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, C.I. V- 7.154.069; SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, C.I. V- 7.991.107; FELIX JOSE LUGO DONQUIS, C.I. V- 3.833.689; MARTIN JOSE GARROZ RIVERO, C.I. V- 14,242.294; YOLIBETH YELITZA CASTRO DE GARROZ, C.I. V- 15.949.306; AIDA ROSELIA MEDINA GONZALEZ, C.I. V- 10.765.204; VICTOR ANTONIO NAVAS SANCHEZ, C.I. V- 5.440.239; MIRIAM ALBANELLA SANCHEZ DE ESTUDILLO, C.I. V- 7.168.443; ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ REYES, C.I. V- 14.948.005 y JOSE MANUEL VASCONCELOS PERESTRELO, C.I. V- 13.818.963, respectivamente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, fue admitida la demanda, y acordadas las compulsas con las órdenes de comparecencia de los codemandados.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de los codemandados, y en fecha 3 de diciembre de 2013, consigna diligencia consignando copias simples del libelo y del auto de admisión a efecto de formar las respectivas compulsas de citación.
El 5 de diciembre de 2013 el Tribunal acordó librar las compulsas, el 5 de diciembre de 2014 el Tribunal a solicitud de parte oficia al Saime para que suministre la dirección exacta de los codemandados a efecto de agotar la citación personal, dado que varias de las compulsas habían sido consignadas sin firmar por el alguacil por falta de citación.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, se acordó la suspensión de la causa hasta tanto la parte actora no solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2014 se recibió diligencia presentada por la abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, inscrita en el IPSA bajo el No. 30982, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se libre oficio al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), en la Sede de la Av. Baralt, Edf. 1000, Planta Baja, Municipio Libertador, Caracas. Distrito Federal, e igualmente se sirva nombrarla Correo Especial, a los fines de la celeridad procesal.
En fecha 15 de octubre de 2014 se recibió diligencia presentada por la Abogada PATRICIA PEÑALOZA, I.P.S.A. Nº 168.523, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante Asociación Civil Villa Del Mar, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna veintidos (22) juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a fin de la citación de los demandados.
En fecha 18 de noviembre de 2014 la abogada PATRICIA PEÑALOZA, I.P.S.A. Nº 168.523, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante Asociación Civil Villa Del Mar, plenamente identificada en autos, señala las direcciones exactas de los ciudadanos señalados en la presente diligencia.
En fecha 26 de noviembre de 2014, mediante auto se ordeno librar nuevas órdenes de comparecencia, a la parte codemandadas, en las direcciones señaladas por la parte demandante, igualmente se acuerdo certificar las copias consignadas por la parte actora, a los fines de la formación de las compulsas de citación, se formaron compulsas y se enviaron a la UAC, a los fines de sus prácticas. Asimismo se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, para practicar las citaciones de los codemandados, ciudadanos Pedro León García y Carmen Nieto de Castellanos. Se libró despacho junto con oficio Nº 20820041/195.
En fecha 4 de marzo de 2015 se recibió diligencia presentada por la Abogada PATRICIA PEÑALOZA, I.P.S.A. Nº 168.523, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante Asociación Civil Villa Del Mar, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita la citación por carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2015, mediante auto se negó la solicitud de citación por carteles en virtud que no se ha agotado la citación personal de los demandados.
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la diligencia de fecha 5 de marzo de 2015, la parte actora no cumplió con su obligación de impulsar el proceso, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de 1 año, sin que la demandante le diera impulso a este proceso.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA , intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA DEL MAR, A.C., mediante apoderada judicial Abogada DALIA MUJICA DE IZARRA, contra los ciudadanos CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS, PEDRO LEON GARCIA GUTIERREZ, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ CORREIEA, FLERIDA ANTONIA OVALLES MARQUEZ, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ OCQUE, EMMANUEL RODRIGUEZ CASCONE, JOSE ANTONIO VELASQUEZ ALGARRA, JULIAN NICANOR QUEZADA CORCUERA, ITALISBET VENEGAS SAEZ, YTALO RAFAEL VENEGAS VARGAS, YETZI AYERIC SANCHEZ MARQUEZ, AMERICA ISABEL VELEZ SUAREZ, ELIZABETH MARGARITA ARTILES JIMENEZ, SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, FELIX JOSE LUGO DONQUIS, MARTIN JOSE GARROZ RIVERO; YOLIBETH YELITZA CASTRO DE GARROZ, AIDA ROSELIA MEDINA GONZALEZ, VICTOR ANTONIO NAVAS SANCHEZ, MIRIAM ALBANELLA SANCHEZ DE ESTUDILLO, ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ REYES, y JOSE MANUEL VASCONCELOS PERESTRELO, todos identificados anteriormente. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016, siendo las 2.37 de la tarde. Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
La Jueza Provisoria
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.
La Secretaria
Abogada Elisa Gil Anticht
|