REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-0000158
ASUNTO: GP31-V-2014-0000158
DEMANDANTE: HENRY JOSE LUCAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.818.051, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogada MORELA PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768.
DEMANDADA: MIRIAM AZUCENA HOLGUIN DE LUCAS, cédula de identidad Nº V- 11.666.050, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000158
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000018 DEFINITIVA
I
En fecha 15 de octubre de 2014, presentó demanda el ciudadano HENRY JOSE LUCAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.818.051, de este domicilio, asistido por la Abogada MORELA PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.768, por divorcio contra la ciudadana MIRIAM AZUCENA HOLGUIN DE LUCAS, cédula de identidad Nº V- 11.666.050, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario.
En fecha 20 de octubre de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
Agotada la citación personal, en fecha 11 de mayo de 2015, se realizó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 1 de julio de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de julio de 2015, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano HENRY JOSE LUCAS DELGADO, asistido de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal.
La parte demandada no contestó la demanda.
En fecha 29 de julio de 2015, promueve pruebas la parte la parte demandante, que fueron admitidas el 16 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de enero de 2016 la parte demandante presentó informes en esta causa.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ …El día Once (11) de Octubre del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contraje matrimonio con la ciudadana: MIRIAM AZUCENA HOLGUIN DE LUCAS ….comenzó a tener un comportamiento extraño, desatendiendo por completo sus deberes como esposa…”
Igualmente narra el actor que la demandada, lo echó del hogar que compartían sacando su ropa hacia la calle y que durante el matrimonio no procrearon hijos.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Capital, Nº 166, Año: 1996.
En el lapso de pruebas se admitieron:
- El acta de matrimonio acompañada al libelo.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Mildred Frontado, Wilmer Frontado, Dennys Rojas y Carlyn José Sánchez Ojeda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.251.620, V-7.151.331, V-12.806.463 y V-14.849.650 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna que verse sobre los hechos controvertidos en esta causa.
Se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2015, compareció la ciudadana Mildred del Valle Cedeño de Frontado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.251.620, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer donde está ubicado el domicilio donde se desarrolló la relación matrimonial de las partes; que la ciudadana Miriam Holguin peleaba mucho y sacó la ropa del actor y lo echó del hogar común.
En fecha 29 de julio de 2015, compareció el ciudadano Dennys José Rojas Goitia, titular de la cédula de identidad No. V- 12.806.463, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer donde está ubicado el domicilio donde se desarrolló la relación matrimonial de las partes; que la ciudadana Miriam Holguin peleaba mucho y sacó la ropa del actor y lo echó del hogar común.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano HENRY JOSE LUCAS DELGADO, por divorcio, contra la ciudadana MIRIAM AZUCENA HOLGUIN DE ROJAS, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). ( negrilla del tribunal).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 2 de junio de 2015 expresó:
“En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional…
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos…
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana MIRIAM AZUCENA HOLGUIN DE LUCAS, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano HENRY JOSE LUCAS DELGADO, cédula de identidad Nº V-10.818.051, de este domicilio, contra la ciudadana MIRIAM AZUCENA HOLGUIN DE LUCAS, cédula de identidad Nº v- 11.666.050, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 18 de marzo de 2016, a las 10.53 am. Años: 205º de la Independencia y 157º la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
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