REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 2 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000190
ASUNTO: GP31-V-2015-000190
DEMANDANTE ZONIA MARIA DONQUIS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.477.387, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DORIS DUNO y JAHAIRA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.581 y 24.304 respectivamente.
DEMANDADOS MARCO TULIO PINEDA VELASQUEZ, ESPERANZA CABRERA DE PINEDA y ALI R. MORALES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.528, V-7.161.707 y V- 399.172 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO EXTINCION DE HIPOTECA
ASUNTO GP31-V-2015-000190
RESOLUCION 2016-000010 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicio el presente juicio mediante demanda con motivo de Extinción de hipoteca, interpuesta por la ciudadana ZONIA MARIA DONQUIS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.477.387, de este domicilio, asistida por las abogadas DORIS DUNO y JAHAIRA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.581 y 24.304 respectivamente; en contra de los ciudadanos MARCO TULIO PINEDA VELASQUEZ, ESPERANZA CABRERA DE PINEDA y ALI R. MORALES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.528, V-7.161.707 y V- 399.172 respectivamente, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 15 de diciembre de 2015, en dicho auto el Tribunal instó a la actora a consignar la certificación de gravámenes del inmueble a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
La ciudadana ZONIA MARIA DONQUIS POLANCO, asistida de Abogadas, presentó escrito a través del cual solicita de este órgano jurisdiccional la declaración de Extinción de hipoteca, de un inmueble que adquirió por documento otorgado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Nº 46, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado, constituida en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1980, bajo el nº 29, folio 104 y vto., Protocolo 1º, Tomo 4º adicional.
Sin embargo demanda a tres personas, los ciudadanos MARCO TULIO PINEDA VELASQUEZ, ESPERANZA CABRERA DE PINEDA y al ciudadano ALI R. MORALES REYES, ya fallecido, con el fin de conformar el litigio, caso en el cual debía demandar a los herederos conocidos de dicho ciudadano, por lo que en su demanda falta uno de los requisitos para presentarse y tramitarse ésta.
La demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por no indicar a quien demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone que:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que la misma no sea contraria a derecho, en el caso de autos la actora señaló que demanda a una persona fallecida, y no a sus herederos, por lo que, en el presente caso carece de un requisito para el ejercicio de la acción, como son la identificación de los sujetos procesales demandados. Al suprimirse en la demanda el requisito de los artículos 340 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado adicionado).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
En el caso de autos, ha verificado esta juzgadora, que no existe en el libelo de la demanda un requisito, lo cual la hace inadmisible, toda vez que la parte actora demanda expresamente a una persona que está fallecida ciudadano ALI R. MORALES REYES y pide su citación en la persona de sus herederos desconocidos, por edicto. Aquí no se ha cumplido el requisito de especificar con precisión quien es el demandado o demandados, al no demandar de manera técnica y acertada, requisito necesario y presupuestado por el legislador en el Ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el posible trámite y consiguiente decisión de esa demanda. Así se decide.
Visto lo anterior, se observa que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Extinción de Hipoteca, interpuesta por la ciudadana ZONIA MARIA DONQUIS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.477.387, de este domicilio, contra los ciudadanos MARCO TULIO PINEDA VELASQUEZ, ESPERANZA CABRERA DE PINEDA y ALI R. MORALES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.922.528, V-7.161.707 y V- 399.172 respectivamente, de este domicilio.
Dada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dos días del mes de marzo de 2016, siendo la 1.57 minutos de la tarde. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abg. Lucilda F. Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abg. Elisa f. Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Elisa F. Gil Anticht
LFOV/EFGA.-
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