REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2016-000002
ASUNTO: GP31-O-2016-000002

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.443.592, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.519, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GALEON, integrada por los ciudadanos LUIS ARELLANO, RODOLFO ROMERO, SORICAR DIAZ, LOURDES VERA, LUISA ARANGUREN, NAIDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.123.613, V- 4.865.776, V-16.569.223, V- 24.544.257 y V-5.380.252 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: GP31-O-2016-000002
SENTENCIA Nº 2016-0000011 DEFINITIVA
I
El presente procedimiento comienza por Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 3 de febrero de 2016, por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.443.592, y de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.519, de este domicilio, en contra de vías de hecho realizadas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GALEON, integrada por los ciudadanos LUIS ARELLANO, RODOLFO ROMERO, SORICAR DIAZ, LOURDES VERA, LUISA ARANGUREN, NAIDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.123.613, V- 4.865.776, V-16.569.223, V- 24.544.257 y V-5.380.252 respectivamente, de este domicilio.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional, y de conformidad con lo señalado en la sentencia No. 7 del 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento a seguir en las Acciones de Amparo Constitucional, y de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo celebrado la Audiencia Constitucional Oral y Pública en las fechas 26 de febrero de 2016 y 29 de febrero de 2016, a las 10 y 09 de la mañana, respectivamente, y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente señalado en la referida sentencia para la publicación del fallo, procede a realizarlo en los términos siguientes:
II
En el recurso de amparo se plantean los siguientes hechos:
“…acudo ante su competente autoridad en RECURSO DE AMPARO contra las vías de hecho que esta ejerciendo la junta de condominio del edificio “EL GALEON”, los cuales me están suspendiendo el servicio de agua potable; por lo cual solicito sea condenado a cesar en su conducta obstructiva del servicio de agua potable y restituya el servicio que de facto me han cortado; tal solicitud está fundada en los artículos 1 y 2 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…”.
Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, admitiéndose la demanda en fecha 4 de febrero de 2016, ordenándose la citación de la presunta agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de febrero de 2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse efectuado la citación de la presunta agraviante y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes 26 de febrero de 2016.
En la fecha indicada, tuvo lugar la audiencia oral y publica con la presencia de las partes, sus abogados asistentes y el Fiscal del Ministerio Público.
Que les ha requerido que se les restituya el servicio de agua potable y solicita sea condenado a cesar en su conducta obstructiva del servicio de agua potable y restituya el servicio que de facto le han cortado, todo de conformidad con disposiciones sobre el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 26 de febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijada tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en la que estuvieron presentes el accionante ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.443.592, y de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.519, y los representantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GALEON, ciudadanos LUIS ARELLANO, RODOLFO ROMERO, SORICAR DIAZ, LOURDES VERA, LUISA ARANGUREN, NAIDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.123.613, V-4.865.776, V-16.569.223, V- 24.544.257 y V-5.380.252 respectivamente, de este domicilio, y sus abogados asistentes GUILLERMO ACOSTA y NELSON PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.899 y 24.531 respectivamente y la Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo abogada Tasmania Ruiz. Acto seguido la Jueza explicó a los presentes la manera en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional. Es de hacer notar que durante la audiencia, hubo una interrupción del servicio de energía eléctrica, por lo que hubo que levantar el acta en forma manual.
En esa audiencia, al levantarse el acta en forma manual el abogado asistente solicitó al Tribunal se difiriera la audiencia hasta el día lunes 29 de febrero de 2016, por estar conversando para llegar a un arreglo.
El día lunes 29 de febrero de 2016 el día de la continuación de la audiencia constitucional no estuvieron presentes los presuntos agraviantes, ni por sí ni por medio de apoderados, estando presente el presunto agraviado y la ciudadana Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público.
En la audiencia la parte actora argumentó que el 10 de enero de 2016, la junta de condominio del edificio El Galeón, le colocó un dispositivo obstructivo llamado cepo, a la llave de entrada de agua a su apartamento, que al constatar la situación le envió un correo a la Administradora solicitándole explicación de esa situación, sin recibir respuesta. Que tuvo que enviar a su familia a la ciudad de Valencia por carecer del vital líquido, que tuvo que comprar envases para poder suministrarse el agua. Que se viola el artículo 2 y 1684 del Código Civil, el artículo 18 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 43 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Consignó cuatro (4) recaudos consistentes en comunicaciones enviadas a la administradora del Edificio El Galeón vía correo electrónico SORICAR02@HOTMAIL.COM y un escrito enviado al presidente de la junta de condominio, así como un CD que dice contener comunicaciones enviadas a la administradora y fotografías que ya fueron consignadas.
Posteriormente, luego del análisis de las pruebas, tomó la palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, quien expuso: que este acto fue convocado para el día viernes 26/02/2016, en el cual se hicieron presentes las partes agraviante y agraviada, y en esa oportunidad la Junta de Condominio del Edificio El Galeón expresó sobre la vía de hecho denunciada que efectivamente la colocación del llamado bozal se debía a la falta de pago de la parte actora de los gastos que ocasionaba la compra del agua, a través de camiones cisternas, que el demandante solicita le entregaran recibos de dichos gastos los cuales no podían hacer en razón que los costos de los camiones todos los días eran distintos, por lo que no se reflejaba en los recibos de condominio y que muchos vecinos que si cancelaban los camiones cisternas apenas disfrutaban del servicio 10 minutos de la media hora que se colocaban, en can cambio el demandante por vivir en el piso 1 se beneficiaba durante todo el tiempo que se colocaba, de tal manera que no hubo negación de la vía de hecho denunciada, por el contrario estuvieron contestes las partes, sin embargo en la ocasión de celebrarse la audiencia del día viernes fue suspendido de manera imprevista el servicio de energía eléctrica, lo que propicio la conversación entre las partes, proponiendo la actora en atención a ello la suspensión de la audiencia para el día lunes 29/2/2016, ya que estimaban que podían resolver extrajudicialmente los hechos expuestos y podría la actora desistir de la acción interpuesta; por lo que la falta de comparecencia de la parte accionada en procedimiento como el que se tramita se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, y la oposición del Ministerio Público es que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en razón de la incomparecencia antes señalada y solicita sea declarada con lugar.
Concluida las exposiciones, la jueza constitucional dictó el dispositivo del fallo declarado Con Lugar el Amparo Constitucional, en tal sentido ordenó a la agraviante JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio El Galeón, el restablecimiento inmediato del agua al apartamento 1-C, ubicado en la planta primera del Edificio El Galeón de la primera etapa del Conjunto Residencial Puerto Dorado, Puerto Cabello, Estado Carabobo, propiedad del ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, absteniéndose de realizar actuaciones que obstaculicen del alguna manera el suministro del agua; señalando que la publicación de la sentencia tendría lugar en el lapso legal, y cuyos argumentos se señalaran en la parte motiva de este fallo.
III
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia, que propugna como valor superior a la justicia. En aplicación de ese valor fundamental, las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y se constituye el proceso como el instrumento fundamental para su realización.
El accionante, ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, ejerce la acción de amparo constitucional, denunciando como violado el derecho de acceso al agua al apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio El Galeón, en donde habita con su familia, señalando como agraviante a la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio El Galeón, cuyos integrantes le han colocado un dispositivo obstructivo a la llave de la entrada de agua.
Los hechos narrados por el accionante, son la base de la denuncia de los derechos civiles y sociales violados, fundamentales para el ser humano, como el derecho a la calidad de vida del ciudadano y para la salud, producto de la conducta de un particular, lo que le otorga competencia a este Tribunal Civil (actuando en sede Constitucional), de conformidad con lo señalado en los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, se declara.
El agua es un elemento fundamental para la calidad de vida y para asegurar la salud, de allí que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud no se agota en la simple atención física de una enfermedad, sino que se extiende a la atención idónea para asegurar la integridad mental, social y ambiental entre otros, de las personas, por lo tanto, se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social, que se vincula de tal forma con la protección de la vida humana que no pueden escindirse y cuya garantía corresponde a todos los jueces constitucionales.
En el caso de autos, de los alegatos expuestos por la partes y de las pruebas que fueron aportadas al proceso por el accionante, las cuales fueron admitidas, específicamente de los documentos acompañados marcados “A” contentivo de documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo de Puerto Cabello bajo el Nº 11, folio 74 vto, protocolo 1, tomo 5, Segundo Trimestre de 1982, consistente en compra del inmueble propiedad del ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANTANDER se valora por ser un documento público que no fue tachado y así mismo el documento marcado “B” registrado en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 14/07/2014, numero 46, folio 320, tomo 11, contentivo de la copia certificada del acta del nombramiento de Junta Directiva del Condominio Edificio EL GALEON se valora de conformidad por no haber sido tachado; los cuales prueban la propiedad del actor del apartamento en referencia y la cualidad de los representantes de la demandada.
En cuanto a la fotografías acompañada marcadas “C”, el tribunal no puede otorgarle valor probatorio por cuanto no se trajo a los autos la información en cuanto a la oportunidad y la persona que tomó las respectivas fotografías por lo cual se les niega valor probatorio. El correo electrónico enviado por JOSE LUIS PEREZ SANTANDER enviado a la dirección electrónica SORICAR02@HOTMAIL.COM de fecha 10/01/16 el Tribunal le niega valor probatorio por cuanto no fue promovida la prueba de experticia correspondiente para ratificar el contenido del mismo; por ser un documento electrónico, en cuanto al documento marcado “E” contentivo de fotografías le niega el valor probatorio por cuanto no se trajo a los autos la información de la persona y la oportunidad en que fue tomada la misma. El documento marcado “F” contentivo de carta enviada al presidente de la Junta de Condominio del edificio EL GALEON, la misma se valora por cuanto no fue desconocida por el presidente de la Junta de Condominio en la oportunidad correspondiente. En cuanto a las pruebas consistentes en correos electrónicos y CD acompañadas a los autos el día 29 de febrero de 2016, el Tribunal les niega valor probatorio por cuanto seria necesario su ratificación a través de experticia, por se documento electrónicos para cuya valoración es necesario que conste en autos la respectiva experticia hecha por expertos en computación, experticia que no fue promovida por el actor.
Siendo la fecha y hora fijada para la audiencia del Amparo Constitucional del día 29 de febrero de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EL GALEON, y en virtud de tal circunstancia no promovió medios de prueba.
La comparecencia a la audiencia constitucional es fundamental para las partes, ya que es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que ésta Juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía Betancourt y otro”), con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)". (Negrillas del Tribunal)
A tales efectos el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“ARTICULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”
En aplicación de esta normativa, esta juzgadora, debe entender la conducta de los representantes de la agraviante al no comparecer a la audiencia constitucional, como aceptación de todos y cada uno de los hechos denunciados por el agraviado.
En base a todo lo antes expuesto, admitidos como se tienen los hechos alegados por la parte accionante en razón de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo referente a la carga probatoria de la parte presuntamente agraviada respecto a la situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo; la fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho y la autoría de la vía de hecho se tienen como admitidos por la parte presuntamente agraviada, no siendo tales hechos objeto de pruebas. Así se establece.
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
De manera, que cuando un particular resuelve actuar por su cuenta, imponiendo su criterio y además en franca violación de los derechos de otros, pretende sustituir al Estado, y tal actuación es ilegitima e inexistente y violatoria del principio de prohibición de hacerse justicia por si mismo, principio que deriva de los artículos 49 constitucional con el debido proceso, el artículo 138 constitucional que establece la nulidad de los actos realizados por persona no investida de autoridad, y el artículo 253 constitucional que consagra el principio que corresponde al Estado la función permanente de administrar justicia.
Sobre el principio de prohibición de hacerse justicia por si mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución. Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos (SC sentencia No. 1658 del 16/6/2003).
Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
La restricción e impedimento de acceso al servicio de agua potable a la vivienda que ocupa el accionante cuya violación denuncia, son imprescindibles para el libre desenvolvimiento por parte del quejoso y de su grupo familiar para disfrutar de una vivienda digna, adecuada, con servicios básicos, y el impedimento que ha generado la Junta de Condominio constituye a todas luces vías de hecho utilizadas para vulnerar los derechos de rango constitucional denunciados en el amparo.
Es de hacer notar que la Junta de Condominio se encuentra desprovista de autoridad para sin motivo alguno proceder a obstaculizar el paso de agua al apartamento en referencia, tampoco existe constancia en autos de un procedimiento por parte de algún organismo competente, a través del cual se hubiere ordenado la suspensión del servicio del agua.
Con su actuación la Junta de Condominio del Edificio El Galeón, menoscabó el derecho a la salud y por ende a la mejor calidad de vida (artículo 83 constitucional), del ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, pues al impedir el suministro de agua al apartamento de su propiedad, se le privó de elementales necesidades básicas, por lo que la presente acción de amparo debe prosperar y así, se declara.
IV
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ SANTANDER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.443.592, y de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL GALEON, integrada por los ciudadanos LUIS ARELLANO, RODOLFO ROMERO, SORICAR DIAZ, LOURDES VERA, LUISA ARANGUREN, NAIDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.123.613, V- 4.865.776, V-16.569.223, V- 24.544.257 y V-5.380.252 respectivamente, de este domicilio.
Segundo: En restablecimiento de su derecho se ordena a la agraviante JUNTA DE CONDOMINIO del EDIFICIO EL GALEON, a restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, y en tal sentido debe proceder a restablecer el servicio de agua al apartamento 1-C, ubicado en la planta primera del Edificio El Galeón de la primera etapa del Conjunto Residencial Puerto Dorado, Puerto Cabello, Estado Carabobo, absteniéndose de realizar actuaciones que obstaculicen del alguna manera el suministro del agua.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 7 días del mes de marzo de 2016, siendo las 2.03 pm. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Lucilda F. Ollarves Velásquez
La Secretaria

Abg. Elisa F. Gil Anticht
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.

La Secretaria

Abg. Elisa F. Gil Anticht