REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 8 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000103
ASUNTO: GP31-V-2015-000103
PARTE DEMANDANTE: MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXANDER CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.481.410, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2015-000103
RESOLUCIÓN No. 2016-000012 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 10 de julio de 2015, la ciudadana MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio, asistida por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra el ciudadano WILMER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.410 de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, también conocida como Rancho Grande, calle 30, número 04-05, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de terreno de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.) de frente, por veinte (20 mts.) de fondo; consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorio, tres (3) baños con su w.c. e instalaciones sanitarias recubierto con porcelana, un recibo, un comedor, un star, un porche, un garaje techado, una cocina empotrada, una lavadero, un patio posterior y un jardín y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindado con la calle numero 86, entre lotes 23 y 24, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), SUR: Lindado con terreno que es o fue de Josefina Arizaleta de Montero, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); ESTE: Lindado con casa que es o fue del Dr. Hugo González Soto, midiendo veinte metros (20 mts.); y OESTE: Lindado con terreno que es o fue de Castor S. Maduro Parra, midiendo veinte metros (20 mts.); inmueble éste que fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 5, Folios 28 al 36, Protocolo 1º, del cual acompañó documento original.
La demanda fue admitida en fecha 10 de julio de 2015. La gestión de citación personal se agotó sin cumplirse el día 7 de octubre de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció el demandado, asistido de abogado y se da por citado y pide la acumulación de este expediente al expediente GP31-V-2015-000110, que cursa por ante este Tribunal, por cuanto son las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto.
En efecto, cursa ante este Tribunal expediente Nº. GP31-V-2015-000110, en el cual en fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano WILMER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.410 de este domicilio, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, de este domicilio, presentó demanda por partición de comunidad contra la ciudadana MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la urbanización Valle Seco, también conocida como Rancho Grande, calle 30, número 04-05, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. El mencionado inmueble tiene una extensión de terreno de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.) de frente, por veinte (20 mts.) de fondo; consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) dormitorio, tres (3) baños con su w.c. e instalaciones sanitarias recubierto con porcelana, un recibo, un comedor, un star, un porche, un garaje techado, una cocina empotrada, una lavadero, un patio posterior y un jardín y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Lindado con la calle numero 86, entre lotes 23 y 24, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts), SUR: Lindado con terreno que es o fue de Josefina Arizaleta de Montero, midiendo doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts); ESTE: Lindado con casa que es o fue del Dr. Hugo González Soto, midiendo veinte metros (20 mts.); y OESTE: Lindado con terreno que es o fue de Castor S. Maduro Parra, midiendo veinte metros (20 mts.); inmueble éste que fue adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 5, Folios 28 al 36, Protocolo 1º, del cual acompañó copia certificada.
La parte demandada se dio por citada en fecha 30 de septiembre de 2015.
Es de hacer notar que de la revisión hecha al expediente GP31-V-2015-000110, se encuentra en etapa de decisión de oposición a la admisión de pruebas de la demandada.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por esté producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad. “
Revisados ambos expedientes el GP31-V-2015-000103 y GP31-V-2015-000110, existen
en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi.
En efecto, en ambos expedientes el objeto es la partición de un mismo inmueble adquirido durante el matrimonio, la causa petendi deriva del mismo titulo de adquisición de propiedad de dicho inmueble y son los mismos sujetos ciudadanos Wilmer Cordero y Marta Di Terlizzi, aunque en ambos procesos tengan posiciones procesales distintas, en uno la demandante es la Ciudadana Marta Di Terlizi y en el otro es la demanda, de la misma manera en uno es demandante el Ciudadano Wilmer Cordero y en otro es demandado; pero esto no obsta a que exista la litispendencia.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1147, de fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes)…”
Asimismo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pag. 244, señala lo siguiente:
“… La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de los sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis…”
En el asunto GP31-V-2015-000110, la citación de la demandada se realizó en fecha 30 de septiembre de 2015 y en este asunto GP31-V-2015-000103, la citación del demandado se produjo en fecha 24 de febrero de 2016; de manera que habiéndose producido primero la citación en el expediente GP31-V-2015-000110, es este procedimiento Nº GP31-V-2015-000103 el que debe ser extinguido y declarado por terminado. Así, se declara.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un Estado de Derecho el valor superior de la justicia se logra mediante la utilización del proceso como instrumento para su consecución, y no mediante la utilización del proceso como medio para lograr otros fines, pues con ello lo que se generan son dilaciones indebidas que atentan contra la eficacia del proceso consagrada en el artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la tutela judicial efectiva se logra mediante la utilización de las figuras jurídicas adecuadas que obstaculicen el proceso y garanticen la obtención de la decisión correspondiente con prontitud, lo cual no es posible ante la duplicación del examen judicial sobre una misma littis.
Por lo tanto, configurados los extremos de la litispendencia en la presente causa, así debe ser declarada, no siendo posible para esta juzgadora acumular el presente expediente a la causa No. GP31-V-2015-000110, pues con ello no se garantizarían la judicial efectiva, debido proceso y la eficacia procesal, que nos exigen los postulados constitucionales de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, se establece.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de ACUMULACIÓN del abogado de la parte actora ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293.
SEGUNDO: Declara la LITISPENDENCIA del asunto GP31-V-2015-000103.
TERCERO: Declara la EXTINCION de la presente causa por efectos de la litispendencia. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los ocho (8) días del mes de marzo del 2016, siendo las 9.59 minutos de la mañana. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Elisa Gil Anticht