REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 8 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000110
ASUNTO: GH31-X-2015-000024
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALEXANDER CORDERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.481.410, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293.
PARTE DEMANDADA: MARTA MARIA DI TERLIZZI DE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.744.801, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE Nº: GP31-X-2015-000024
RESOLUCIÓN No. 2016-000013 INTERLOCUTORIA
I
Visto el escrito de fecha 2 de marzo de 2016, presentado por el abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILMER CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.410 de este domicilio, por el cual hace oposición a las pruebas documentales y a la prueba de testigos promovida por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo apoderada judicial
Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de Oposición. Así se declara.
Unido a lo indicado, con relación al primer petitorio del escrito de fecha 2 de marzo de 2016, en el que hace oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la contra parte marcadas I y J, por ser impertinentes dado que aparece un número de vivienda distinto a la vivienda que está identificada en el libelo de demanda; asimismo hace oposición a la admisión de las facturas marcadas K, L y M. Al respecto se indica que cuando el Tribunal admite las pruebas no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento previo al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo cual debe admitirse la prueba y valorarse en la definitiva. Así se decide.
En cuanto al petitorio del escrito por el cual se opone a la admisión de la prueba testimonial, porque la misma fue promovida sin decir el domicilio del demandado. Con relación a este punto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01604, publicada en fecha 21 de junio de 2006, en donde estableció lo siguiente:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. …
Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…” (Caso: Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandada en el presente juicio, el Tribunal observa que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la parte Demandada, se concluye, que la referida Oposición debe DECLARARSE SIN LUGAR. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la OPOSICION realizada por el abogado de la parte actora ALIRIO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293, a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305. La admisión de las pruebas de las partes se realizará por sentencia separada.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los ocho (8) días del mes de marzo del 2016, siendo las 2.42 minutos de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Elisa Gil Anticht
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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