REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 1 de Marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GK01-X-2016-000002

PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por la Abogada YUMILDE MARISOL NOGUERA, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2014-006425, con fundamento en el artículo 89 numeral 7º y el articulo 90 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber adelantado opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 01 de Marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Superior Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por la ABG. YUMILDE MARISOL NOGUERA, Jueza Temporal en función de Juicio Nº 04 del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2014-006425, SE ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza proponente mediante acta de fecha 03 de Febrero de 2016, planteó su inhibición en la causa GP01-P-2014-006425, bajo la siguiente argumentación:

“…En el día de hoy Tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), vista y revisada la presente causa signada con el N° GP01-P-2014-6425, seguida al acusado OBISPO LOPEZ LEANDRO GABRIEL, incurso en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juez Temporal Cuarta en función de juicio del circuito judicial del estado Carabobo suscribe la presente acta dejando constancia de lo siguiente: Que correspondió al tribunal Sexto en función de control a mi cargo desde la fecha 05/08/2014 hasta el 22/06/2015, el conocimiento de la acusación interpuesta por la fiscalía sexta del ministerio público en contra del señalado acusado, efectuándose en fecha 29/08/2014, la audiencia preliminar correspondiente en la señalada causa, donde se ordenó la apertura al juicio oral y público, siendo publicado el auto motivado en fecha 24/10/2014, lo cual viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. La causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; las cuales ofrezco como prueba y las mismos se agregarán al cuaderno separado que al efecto se forme, lo cual evidencia la intervención de quien suscribe la presente acta como juez en funciones de control, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como juez Sexto en funciones de control de este circuito judicial penal. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la secretaria del tribunal de juicio, y sean remitidas las actuaciones contentivas de la causa que se sigue a los acusados ya mencionados, a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial penal, para que sea nuevamente distribuida, excluyendo del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, a esta juez Cuarta (4°) del tribunal en función de juicio por ser quien se inhibe mediante la presente acta. Se ordena la apertura del cuaderno separado para remitir a la corte de apelaciones. Remítase el asunto principal a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) para su nueva distribución. Cúmplase...”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada la Jueza proponente, acompañó al acta de inhibición, copia del acta de apertura a juicio oral y publico de fecha 29-08-2014 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, copia certificada del auto motivado de fecha 14-10-2014, mediante el cual se motivo auto de apertura a juicio oral y publico.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Cuarta de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogada YUMILDE MARISOL NOGUERA, emitió opinión con conocimiento de causa al celebrar la audiencia Preliminar y motivar el respectivo auto de apertura a juicio en dicha causa, actos que verificó cuando cumplía funciones como Jueza de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2014, hecho este que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la misma, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación, se observa que fueron presentadas como prueba por parte de la Jueza inhibida, copia certificada del auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 14 de Octubre de 2014 (folios 09 al 12) que evidencian su actuación como Jueza en función de Control en la misma causa en que se inhibe, lo que materializa la circunstancia de haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, al haber realizado la audiencia preliminar y dictado el respectivo auto de apertura a juicio y que efectivamente realizo pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, ya que examinó los hechos, las pruebas debatidas, la calificación jurídica a los mismos, y finalmente admitió la acusación, lo cual es una situación que encuadra en la causal de inhibición contemplada expresamente en el numeral 7º del articulo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 03 de Febrero de 2016 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogada YUMILDE MARISOL NOGUERA, para conocer la actuación Nº GP01-P-2014-006425 seguida al acusado LEANDRO GABRIEL OBISPO LOPEZ, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
PONENTE


NIDIA GONZALEZ ROJAS LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario

Abg. Andoni Barroeta García.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.-


Hora de Emisión: 3:48 PM